REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014083

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.257 y ALEXANDER JAVIER GUASIMUCARO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.883, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, para JOSE VASQUEZ y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para ALEXANDER GUASIMUCARO.

LOS HECHOS
En fecha 23-08-12m siendo aproximadamente las 11:50 am, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC Sub-Delegación San Juan, en el Barrio La Carucieña de esta ciudad, en virtud que luego de efectuarles una revisión corporal les incautaron al ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ PERAZA, un arma de fuego tipo revolver marca Colts y al ciudadano ALEXANDER JAVIER GUASIMUCARO ESCOBAR, le incautaron un arma de fabricación rudimentaria con mecanismo de disparo y una bala marca Cavim, calibre 9mm; y el vehículo moto cerca del cual se encontraban esta solicitado por el delito de robo, siendo una moto marca Vera.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, para JOSE VASQUEZ y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para ALEXANDER GUASIMUCARO, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, y se impone la obligación de cedular al ciudadano ALEXANDER JAVIER GUASIMUCARO ESCOBAR, cédula de identidad Nº 25.714.883, y consignar la copia ante este Despacho dentro de cinco días hábiles siguientes.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal, para JOSE VASQUEZ y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para ALEXANDER GUASIMUCARO.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, y se impone la obligación de cedular al ciudadano ALEXANDER JAVIER GUASIMUCARO ESCOBAR, cédula de identidad Nº 25.714.883, y consignar la copia ante este Despacho dentro de cinco días hábiles siguientes.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa