REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
ASUNTO: KP01-P-2011-023740
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
Años 202° y 153°
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los imputados FLORES HERNANDEZ JOSE DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.850.445, MANUEL ALEXANDER FLORES HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.000, ELVIS YORDANIS LINAREZ GALINDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.325.363, y JOSE LUIS VELAZQUEZ MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.689.534, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como se mantengan la medida cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio la palabra, manifestando estos que se la cedían a su Defensor, quien expuso que sus representados le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos libres, sin juramento manifestaron por separado: “Si admito los hechos”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “Solicito la suspensión condicional del proceso visto que el tipo penal no excede de 8 años comprometiéndose mis patrocinados a cumplir con las condiciones impuestas por este digno tribunal”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor los acusados FLORES HERNANDEZ JOSE DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.850.445, MANUEL ALEXANDER FLORES HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.000, ELVIS YORDANIS LINAREZ GALINDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.325.363, y JOSE LUIS VELAZQUEZ MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.689.534, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de prueba de Un (01) Año y SEIS (06) MESES, y se le imponen las condiciones a cumplir, las cuales son:
1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal.
2. Permanecer en un trabajo o empleo.
3. Acudir ante la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
4. Se le impone Donación al Consejo Comuna o Escuela Pública más cercana a su residencia, de acuerdo a sus posibilidades económicas, de cualquier necesidad que presenten estas instituciones, ya sea una resma de papel oficio o carta, u otros implementos de oficina, o un bien indispensable para su funcionamiento, lo cual deberá ser coordinado con la Delegado de Prueba, el probacionario y el representante legal del Consejo Comunal o Escuela Pública.
5. Prohibición de Portar Armas de Fuego.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados en fecha 13-12-2011 conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe a un Delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas y notifique al Tribunal.
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Secretaria
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