REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 08 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000228

Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 11-03-2002 fue dictada por este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra el ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado ciudadano estaba siendo requerido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de declarar en relación a la investigación Nº 1136, en razón de la investigación adelantada por el delito de HOMICIDIO, hecho presuntamente ocurrido en fecha 20-12-2000 en perjuicio del ciudadano AGAPITO ALVARADO.-

SEGUNDO: En fecha 06-08-2012 fue colocado a la orden de este Juzgado el ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien le sigue causa penal Nº KP01-P-2012-11242, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En fecha 22-02-2012 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: En este acto de conformidad con la sentencia Nº 1381, de la Sala Constitucional con carácter vinculante, la cual pasa a imputar en este acto al ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, CI. 27.868.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la Vía Ordinaria, y solicito que el Tribunal imponga una medida de la establecida en el artículo 256 del COPP en su numeral 9º como lo es la presentación ante el Tribunal y la Fiscalia cada vez que sea requerido.

Acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: “Si Voy a Declarar“. Y el mismo expone. “Yo desconozco los hechos que se me imputa”. Es Todo.

De seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica solicita que se le imponga a mi representada una medida menos gravosa, en virtud de lo manifestado por mi representado. Es todo.

CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 1 del Código Penal, hecho presuntamente ocurrido en fecha 20-12-2000 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AGAPITO ALVARADO.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo a la solicitud de la medida cautelar peticionada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de justicia que dispone el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, consistente en las presentaciones ante el Tribunal y ante la fiscalia del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 11-03-2002.-

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, consistente en las presentaciones ante el Tribunal y ante la fiscalia del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la solicitud de la medida cautelar peticionada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de justicia que dispone el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano VICTOR JOSE PUERTAS MANZANILLA, Cédula de Identidad Nº 27.868.232, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y al Cuerpo de Policial del Estado Lara a estos fines.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA