REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011239

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº 22.181.308 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº 22.181.308, y precalifico los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuará el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Así mismo, este Tribunal le explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: Esta defensa técnica no se opone al procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo y en cuanto a la Medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico me opongo a la misma y solicito s ele imponga a mi representado una medida menos gravosa. Solicito se me acuerde copia simple del presente asunto, y asimismo solicito se acuerde la practica de examen medico forense. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 5711, de fecha 05 de agosto de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Compañía Motorizada, Comando , en el que se deja constancia que: siendo aproximadamente las 3:50 de la tarde del día 05 de agosto de 2012, salio un comisión en cumplimiento de las funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, de acuerdo a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE - 2012), cuando siendo las 4:20 horas de la tarde se encontraban los funcionarios por la avenida Moran con carrera 28, específicamente frente a la pizzería Coco Bongo, avistaron a u (1) ciudadano quien vestía una franela color blanco, pantalón Jean, color azul claro prelavado, y físicamente es de piel morena contextura normal, estatura aproximadamente 1.65 metros, a quien se le acercaron identificándose como efectivos militares, dando la voz de alto acatado la solicitud son mostrar resistencia alguna.- Seguidamente el S/2 MEDIDNA URIBE JHON EMILIO, procedió a informarle que le efectuaría una inspección corporal por lo que le pidió que exhibiera cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando que no llevaba ningún objeto de interés criminalistico, por lo que el Sargento en mención procedió a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la inspección al ciudadano a quien se le incauto a la altura de la cintura del lado frontal derecho presionado con el pantalón un (1) armamento marca glock, modelo baby 19,9, con empuñadura de polietileno color negro con cañón y corredera de hierro color negro, seriales limados con un cargador de polietileno color negro con un (1) cartucho sin percutir, ante la detención en flagrancia se le aviso de manera inmediata que sería preventivamente detenido dándole lectura a sus derechos constitucionales.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; delito este que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº 22.181.308, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Policial Nº 5711, de fecha 05 de agosto de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Compañía Motorizada, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un (1) armamento marca glock, modelo baby 19,9, con empuñadura de polietileno color negro con cañón y corredera de hierro color negro, seriales limados con un cargador de polietileno color negro con un (1) cartucho sin percutir

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, aunado a la circunstancia que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que el imputado de autos presenta causa penal ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal KP01-P-2012-7406 en el que le fue impuesto medida cautelar de presentaciones cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y presenta causa penal ante este Juzgado de Control Nº 1 asunto penal KP01-P-2012-378, en el que le fue impuesta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual ante la prohibición legal prevista en el articulo 256 última parte del Código Orgánico Procesal Penal de imponer en forma contemporánea más de dos medidas cautelares fue lo que llevo a este Juzgado a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido presuntamente con un arma de fuego que portaba en su poder.-

DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº 22.181.308, y precalifico los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que el imputado de autos presenta causa penal ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal KP01-P-2012-7406 en el que le fue impuesto medida cautelar de presentaciones cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y presenta causa penal ante este Juzgado de Control Nº 1 asunto penal KP01-P-2012-378, en el que le fue impuesta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual ante la prohibición legal prevista en el articulo 256 última parte del Código Orgánico Procesal Penal de imponer en forma contemporánea más de dos medidas cautelares fue lo que llevo a este Juzgado a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 9 en la causa KP01-P-2012-7406 informándole sobre la decisión tomada el día de hoy por este Tribunal, por lo que se acuerda Librar Oficio a estos fines. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA