REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de agosto de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005740
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F16-2004-0273, presenta formal acusación contra el ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA; esto en razón de la averiguación iniciada en fecha 28-07-2004 en virtud de denuncia de fecha 26-07-2004 interpuesta ante la representación fiscal, donde la adolescente victima ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN, manifestó que en fecha 21-07-2004, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., se trasladaba en una bicicleta desde la escuela donde estudia en la Misión Ribas, hasta su residencia ubicada en el Caserío Campo Largo, cuando se encontraba cerca de su casa de forma inesperada le sale al paso cuando el ciudadano NOEL EDUARDO MARCHAN, antes identificado, quien además es tío paterno de la víctima la agarra por detrás de la bicicleta, la mete al monte, momentos estos cuando ella empieza a gritar y llorar, no obstante nadie la oyó, seguidamente el le da una cachetada y a fin de callarle los gritos le quita el abrigo que ella cargaba en la cintura, amarrándoselo en la cara, siendo que, en el forcejeo, el abrigo se le baja para el cuello y casi es estrangulada, le quita la correa y le amarra las manos hacia atrás, le quita los pantalones y se los coloco en el cuello, de igual manera le coloca en la cara la camisa que el cargaba puesta, posteriormente le quita la ropa interior y la penetra vaginalmente en contra de su voluntad, una vez que la viola, le amarra los pies con las pantaletas, y se marcha del lugar, es entonces que la víctima en un gran esfuerzo logra desatarse los pies, luego las manos, se viste y se va a su casa descalza y sin bicicleta, al llegar le cuenta a su mamá lo que le había pasado, el día siguiente, el imputado llega a la casa donde vivía la victima y le coloca un cuchillo en el cuello y la amenaza de muerte para que no denuncie el hecho, sin embargo ella y su progenitora le cuentan lo sucedido al padre de la víctima y es cuando colocan la denuncia.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02-08-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida solicito se le decrete la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece una de privación de libertad , y que el delito atenta contra a dignidad de la victima, y su confianza ya que el mismo el tío de la victima, y por la pena que llegara a imponerse, asimismo se considera que existe el peligro de fuga, y la obstaculización al proceso, es por lo cual se encuentran llenos los extremos de ley, y solicito al tribunal considere imponer la pena de privación de libertad. Asimismo se evidencia de las actas que en varias oportunidades se ratifico orden de aprehensión en contra del imputado de autos, siendo en el año 2011 que se celebra la audiencia de captura. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la imputada de autos y se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15-06-2012. Frente a lo cual, el imputado de autos, manifestó libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, su voluntad y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, opongo la nulidad, no existe e el expediente una notificación previa, por lo cual se serseno el derecho a mi representado el derecho a la defensa, como se videncia de las actas se presento acto acusatorio, según lo establece a Constitución Toda persona tiene derecho a ser notificado, situación esta que no se fundamento en el proceso, en la presente acto se violo a mi representado sus derechos, y solicito se declarare la nulidad de las actuaciones, en virtud de la nulidad expuesta, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, mi representado no venia a las audiencias en virtud de que no le legaban las notificaciones, es evidente que mi representado cumple a cabalidad la Medida de Presentación, esta defensa técnica considera que debe ser declarada con lugar la nulidad planteada, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Presentación que loe fue impuesta en su oportunidad. Es Todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines que diere contestación al recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica, quien manifestó: El Ministerio Publico considera que se realizo una audiencia del 250 del COPP colocando al imputado de sus conocimiento de los hechos investigados, lo cual indica que el mismo esta en pleno conocimiento de los hechos solevados en su consta lo cual no existe tal situación planteada por la defensa. ES Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: En cuanto a la audiencia es evidente que la audiencia fue posterior a la presentación del acto conclusivo, lo cual demuestra la violación al derecho a la defensa. Es Todo




DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Como punto previo, en cuanto al recurso de nulidad planteado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos, este Juzgado lo declara sin lugar, toda vez que no le asiste la razón, siendo que en audiencia oral para oír a las partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (cursante a los folios 150, 151 y 152 del asunto) constituye un acto de imputación que surte todos los efectos legales y constitucionales, como se encuentra sentando en criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 11-05-11, Expediente 10-1308, pudiendo ejercer las facultades defensivas previstas en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, y las dispuestas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En ese sentido, indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez, de fecha 11-05-11, Expediente 10-1308 lo siguiente: …” Al respecto, en Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, esta Sala estableció lo siguiente:
… la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o participe del hecho punible, y dentro de las actividades está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuadra por ende, en la hipótesis descrita en el texto del articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Publico (es decir, condicionar la defensa material a la practica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Publico, implicaría un error de interpretación del primer párrafo del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión-absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Publico, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o participe como es la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Publico y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resultaría obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu grantista que irradia en nuestro actual modelo procesal”. …


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294; todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.- Siendo las pruebas admitidas las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Expertos Dr. Juan Pastor Leal Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó el Peritaje Médico Ginecológico Nº 9700-152-4955, de fecha 26-07-2004, practicada a la adolescente DANNYLETH GARCIA MARCHAN.- 2.- Declaración de la Psiquiatra ISABEL GUERERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó el Peritaje Psiquiátrico Nº 9700-152-10.047, de fecha 17-11-2005 a la adolescente DANNYLETH GARCIA MARCHAN.- 3.- Psicólogo Gloria Villegas, quien realizó el estudio de fecha 06-04-2004, a la adolescente DANNYLETH GARCIA MARCHAN.- 4.- Declaración de la experto NAYLETH MARTINEZ Y SANDRO MIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cuanto al reconocimiento legal, hematológico, seminal, barrido y tricologico Nº 9700-127-m-0576, de fecha 04-11-2004.- 5.- Declaración del Detective Rafael M. Viera, y Agentes Wendi Mogollon y Elvis Cordero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan.- 6.- Testimonio de la ciudadana ESPIRITA MAXIMINA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 3.445.293, domiciliada en el Caserío Las Guacharacas, sin numero, vía San Pablo de Carora, del Estado Lara.- 7.- Testimonio de la victima ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN.- DOCUMENTALES: 1.- Peritaje Psicológico Nº 201, de fecha 06-04-2005, practicado a la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN, y suscrito por el Psicólogo Forense Gloria Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Región Lara.- 2.- Peritaje Psiquiátrico 9700-152-10.047, de fecha 17-11-2005 practicado a la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN, y suscrito por el Psiquiatra Forense ISABEL GUERRERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.- 3.- Peritaje Psiquiátrico 9700-152-10.047, de fecha 17-11-2005, practicado a la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN, suscrito por el Psiquiatra Forense ISABEL GUERRERO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Lara.- 4.- Reconocimiento Ginecológico Forense Nº 9700-152-4955, de fecha 26-07-2004 practicado a la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN.- 5.- Reconocimiento Legal, Hematológico, seminal, barrido y tricologico Nº 9700-127-m-0576, de fecha 04-11-2004, practicado a la ciudadana ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN.- 5.- Denuncia Común de fecha 26-07-2004 por la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN. 6.- Partida de Nacimiento de la adolescente ELENA DANNYLETH GARCIA MARCHAN. 7.- Acta de Inspección Ocular Nº 1523, de fecha 26-08-2004, 8.- Acta Policial de fecha 26-08-2004, suscrita por los funcionarios Rafael Viera, Wendy Mogollón. Elvis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminlisticas, Sub Delegación San Juan.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se acordó mantener la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta en fecha 28-11-2011 al ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, suficiente a los fines que continúe el mencionado ciudadano sometido al proceso penal.- En consecuencia, se niega la petición Fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo, en cuanto al recurso de nulidad planteado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos, este Juzgado lo declara sin lugar, toda vez que no le asiste la razón, siendo que en audiencia oral para oír a las partes celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (cursante a los folios 150, 151 y 152 del asunto) constituye un acto de imputación que surte todos los efectos legales y constitucionales, como se encuentra sentando en criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 11-05-11, Expediente 10-1308, pudiendo ejercer las facultades defensivas previstas en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012, y las dispuestas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294; todo por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15-06-2012.-

TERCERO: Se acordó mantener la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta en fecha 28-11-2011 al ciudadano NOEL EDUARDO GARCIA MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 19.344.294, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, suficiente a los fines que continúe el mencionado ciudadano sometido al proceso penal.- En consecuencia, se niega la petición Fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,