REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009912

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 10-08-2012, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 20 del Ministerio Público contra el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, y solicitado por el acusado de autos; por lo que se procede a la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Quien en este acto al revisar las actas procesales que conforman el expediente y verificada que de las actas se desprende el delito que dio objeto y que dio lugar al presente escrito acusatorio se evidencia que se califica el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA en su primer aparte, evidenciando que para el momento que ocurrió el hecho punibles esta en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta representación fiscal como parte de buena fe en los procesos penales solicita se subsane dicho error material y se tome en cuenta la penalidad o el tipo penal establecido en la Ley Vigente para el momento de los hechos, asimismo ratifica en este acto ,. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de presentación periódica como lo es la establecida en el artículo 256 del COPP en su numeral 3º como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expuso: No tengo nada que decir. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica oído el Ministerio Publico rechaza lo expuesto la acusación fiscal, por no ser los hechos sobre los cuales fundamenta la acusación situación esta que en un eventual Juicio Oral y Publico quedara demostrado, asimismo hago uso del principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado, asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en escrito de contestación en lo respecta a la Medida Cautelar me acojo a lo solicitado por el Ministerio Publico, asimismo renuncio en este acto a la Nulidad y la excepción planteada en escrito de contestación. Es Todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo y subsanado el libelo acusatorio en el que inicialmente el Ministerio Publico acusa bajo los tipos penales previstos en la Ley Sustantiva Penal Vigente, en el sentido que inicialmente acuso por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 en su primer aparte, y parte infine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a la aplicación del principio de la Ley que mas favorece al procesado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que respecto a la penalidad es de un menor cuantun el tipo penal por el delito de ABUSO SEXUAL, dispuesto en el articulo primer aparte del articulo 259 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, por lo que quien Juzga considera subsanado la acusación con la adecuación al tipo penal en referencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, Y EN CONSECUENCIA: PRIMERO: OIDO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, Y VERIFICADO LOS REQUESITOS DEL ARTICULO 326 del Código Organico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15-06-2012.- TERCERO: Se impone al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088 Medida Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la petición de las partes, y por cuanto este medida de coerción personal resulta suficiente a los fines de mantener sujeto al proceso al referido ciudadano.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestaron a viva voz : “SI VOY ADMITIR HECHOS POR LO CUAL ME ACUSA EL MISNITERIO PUBLICO”. Es Todo.
Seguidamente la Defensa Técnica expuso: Esta defensa técnica vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le aplique la pena correspondiente, Es Todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por los acusados y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos toda vez que admitió en lo que respecta a la acusación presentada en el asunto penal KP01-P-2012-009912, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las pruebas siguientes ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Psicologo Luisamaria Díaz, adscrita a INAMUJER, quien depondrá respecto a la valoración Psicologica practicada a la víctima.- 2.- Testimonio de la Psicologo Lili Bartola Larez, adscrita a la Defensoría del Niño de la Fundación del Niño del Estado Lara quien depondrá respecto a la valoración Psicologica practicada a la víctima.- 3.- Testimonial de la Dra. FLORALBA TIRADO Experto profesional II Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencis Forenses de la Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la valoración medico forense practicada a la víctima.- 4.- Declaración de la ciudadana DOREYES IRAIDA OLLARVES, Cédula de Identidad Nº 9.503.496, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.- 5.- Testimonio del ciudadano ROJAS OLLARVES ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.295, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.- 6.- Testimonio de la ciudadana DARELY OTERO, Cédula de Identidad Nº 20.925.466, quien en su condición de victima depondrá respecto al conocimiento del hecho punible.- 7.- Declaración de la ciudadana ÁLVAREZ DE ROJAS EUGRIDISE LAUDELINA, Cédula de Identidad Nº 9.551.633, a los fines de deponer respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.- 8.- Testimonio de la ciudadana DEIGLYMAR ALEXANDRA OTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 20.925.467, quien depondrá respecto al conocimiento del hecho punible.- 9.- Testimonio de la ciudadana DEYSIMAR CAROLINA OTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 17.853.475, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos.- 10.- Declaración de la ciudadana ORVELYS ELISA OTERO ROJAS, Cédula de Identidad Nº 22.196.934, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.- DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicológico practicado por la Psicologo LUISAMARIA DIAZ, ADSCRITA A INAMUJER, respecto a la valoración psicologica practicada a la victima.- 2.- Informe Psicologico realizado por la Psicologo LILI BARTOLA LAREZ, adscrita a la Defensoría del Niño de la Fundación del Niño del Estado Lara respecto a la valoración psicologica practicada a la victima. Así mismo, fueron consideradas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica a saber: 1.- Declaración del ciudadano GENARO VALERA, Cédula de Identidad Nº 4.731.604, respecto al conocimiento de los hechos.- 2.- Declaración de la ciudadana ANGELA DURAN, Cédula de Identidad Nº 13.503.432, respecto al conocimiento de los hechos.- 3.- Deposición de la ciudadanas DESIRETT OTERO, DEGLYMAR OTERO, DEISIMAR OTERO, DARELIS OTERO, ORBELIS OTERO Y ORBIS OTERO, respecto a Documentos de Carácter privado emanados de las mencionadas ciudadanas.- 4.- Partida de Nacimiento de MARIANGELA HENYIMAR SALAZAR.- 5.- Documentos de Carácter privado emanados de las ciudadanas DESIRETT OTERO, DEGLYMAR OTERO, DEISIMAR OTERO, DARELIS OTERO, ORBELIS OTERO Y ORBIS OTERO.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2007, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088, acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 313 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, y siendo la oportunidad correspondiente JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta 6.078, de fecha 15-06-2012 por mandato de los dispuesto en la Disposición Final segunda, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 313 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998, establece una pena que en su limite mínimo de la pena es de 5 años de prisión, siendo el limite máximo 10 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio de la pena aplicable el de 7 años y 6 meses de prisión.-

De igual modo, como quiera que el acusado hizo Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta Nº 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece la aplicación con vigencia anticipada del articulo 375 de la referida Ley Adjetiva Penal, la cual a su vez establece la posibilidad de hacer una rebaja de la tercera parte de la pena aplicable, lo que representa para el caso particular, la rebaja de 2 años y 6 meses y 10 días de prisión, resultando como pena definitiva a imponer luego del calculo la de 4 años y 11 Meses y 20 días de Prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.-

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Presentaciones periódicas cada 8 días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 9.046.088 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.266, de fecha 02-10-1998 A CUMPLIR LA PENA DE 4 años y 11 Meses y 20 días de Prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Presentaciones periódicas cada 8 días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente.

CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA