REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de agosto de 2012.
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009740.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/08/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 13/08/2012 se coloco a derecho en forma voluntaria el ciudadano ANDRIS PASTOR PEROZO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.774.175, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y a quien le fuere dictada Orden de Aprehensión a Nivel Nacional; motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fijo en forma inmediata la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la audiencia en fecha 13/08/2012.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 06/08/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió la palabra al imputado ANDRIS PASTOR PEROZO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.774.175, quien manifestó lo siguiente: “Si “Si Voy a Declarar“. y el mismo expuso: “Yo sabia que tenia orden de aprehensión los funcionarios mas nunca fueron a chequearme, yo tenia detención domiciliaria, y pensé que como los funcionarios no fueron mas no tenia mas nada que cumplir y yo andaba tranquilo”. Es Todo. De seguido se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Oído lo expuesto por el imputado de autos solicito se le imponga una medida de presentación cada 15 días por ante la taquilla. De seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa técnica solicito se le imponga a mí representado una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe acto conclusivo. Es todo.

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 30-09-2012 fue celebrada por este Tribunal de Control audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue impuesto al ciudadano ANDRIS PASTOR PEROZO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.774.175, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, la Medida Cautelar de Detención Domiciliara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión respecto a la cual fue interpuesto por el Ministerio Publico recurso de apelaciones con efecto suspensivo.-

En fecha 10-02-2009 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, revocando la decisión del A quo y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara libro boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

En fecha 05-05-2009 fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control librar orden de aprehensión a nivel nacional contra el imputado de autos PASTOR PEROZO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.774.175.-

CUARTO: En ese sentido, puesto a derecho en forma voluntaria al presentarse a la sede del Tribunal el imputado ANDRIS PASTOR PEROZO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.774.175, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y una vez escuchado lo manifestado en audiencia al imputado de autos, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Técnica, quienes solicitaron que se impusiera la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera quien Juzga que resulta procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-

Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se impone al imputado ANDRIS PASTOR PEROZO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.774.175, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Ofíciese a los organismo de seguridad del Estado dejando sin efecto la orden de aprehensión al imputado de autos.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria