REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010352

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano BRAYAN ARMANDO LEON LEON, Cedula de Identidad Nº 23.489.054, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 23-07-2012 escrito procedente de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 23-07-2012 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado BRAYAN ARMANDO LEON LEON, Cedula de Identidad Nº 23.489.054, solicitando al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que existen más diligencias que realizar, solicito se la Libertad Plena para el ciudadano aprehendido, en virtud de que estamos en presencia de un delito de instancia privada, asimismo se deja constancia que la victima manifiesta que no hubieron personas lesionadas. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los ciudadanos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifesté a viva voz y expuso “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y la misma expone: Esta defensa técnica no se opone ala precalificación fiscal, ni al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito esta defensa tampoco se opone a la solicitada por el Ministerio Publico. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 109-07-12, de fecha 21-07-2012 levantada por funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policía Sarare, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándose de servicio en el interior de la Estación Policial Sarare, desempeñándose como Supervisor General de los Servicios y Jefe de Denuncias, se presento un ciudadano en un vehiculo pequeño de color rojo, el mismo se encontraba muy alterado y se identifico como JOSE LEON, el mismo manifestó que su sobrino de nombre Brayan León, minutos antes le había lanzado una piedra que había impactado en el para brisas trasero de su vehículo, hecho ocurrido según el ciudadano en el Barrio el Milagro 1 detrás del Hospital Sarare, de inmediato los funcionarios se trasladaron llegando al sitio indicado por el ciudadano JOSE LEON, lugar en el cual se encontraba un ciudadano con las mismas características mencionadas por el ciudadano presunto agraviado, vestía franelilla de color blanco con pantalón jeans negro y una gorra de color verde, se acercaron al mismo y se identificaron como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito su nombre manifestando ser y llamarse BRAYAN LEON, de inmediato le indica el Oficial URUETA CHARLES que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que momentos antes había solicitado la colaboración y apoyo de uno de los funcionarios Oficial Honrar Leal, y Oficial Yackson Yánez, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos siendo trasladado el ciudadano BRAYAN LEON, hasta la estación policial.-


En ese sentido la conducta desplegada por el imputado de autos, se trata un delito a instancia de parte, por lo que con fundamento en el principio de juzgamiento de libertad de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la petición de la fiscalia del Ministerio Publico y el Art. 243 del COPP el cual señala que solamente se aplicaran las medidas de coerciones excepcionalmente DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO BRAYAN ARMANDO LEON LEON, Cedula de Identidad Nº 23.489.054, debiendo decretar la aprehensión en flagrancia, y a los fines de profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP.- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 280 del COPP, a los fines de profundizar en la investigación.- TERCERO: Se decreta la libertad plena al ciudadano BRAYAN ARMANDO LEON LEON, Cedula de Identidad Nº 23.489.054, toda vez que en esta audiencia ha sido peticionado la libertad plena del imputado atendiendo que priva el principio de juzgamiento de libertad de conformidad con el articulo 44 de la constitución y el Art. 243 del COPP el cual señala que solamente se aplicaran las medidas de coerciones excepcionalmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese. Cúmplase.-

La JUEZ DE CONTROL Nº 1,

Abg. Wendy Azuaje


LA SECRETARIA,