REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de agosto de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005699
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 18-05-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-DDC-F2-1106-12, presenta formal acusación contra el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esto en virtud que según Acta Policial Nº 032-05-12, de fecha 05/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad Motorizada, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Principal de Los Cerrajones, cuando el Operador de la Sala Situacional reporta vía radiofónica de un presunto secuestro de un ciudadano a bordo de un Vehiculo Chevrolet Nova, de color blanco, placas GCJ-642, en el sector La Zamurera, tempranas horas de la tarde, cuando siendo aproximadamente las 8:40 p.m., en el sector La Zamurera (CHE GUEVARA II), observaron un vehiculo que correspondía con las características aportadas, por lo que procedieron a interceptarlo, y el SUP/GREG. (CPEL) CARLOS BURGOS, da la voz de alto, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican como funcionarios policiales, a lo que el conductor procedió a detener la marcha, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitar a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que desabordaran, observando que desabordo por la puerta delantera izquierda un ciudadano quien se identificó como RAFAEL DOMINGO HERICE ROJAS, manifestando ser hermano del presunto agraviado, y que siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente, recibió llamada a su teléfono celular donde le especificaron que se dirigiera hasta la Escuela del Barrio José Félix Rivas, donde realizaría rescate del agraviado y el vehículo; y de la puerta delantera derecha, un ciudadano quien se identifico como WILMER JOSE VILLEGAS ROJAS, manifestando ser el presunto agraviado, seguidamente el Oficial (CPEL) YEPEZ EIFER, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección al vehiculo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, evidenciando que se trataba de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA DE COLOR BLANCO, PLACAS GCJ-642, SERIAL DE CARROCERIA *11369AC1111520*. Al sitio se presentó un ciudadano quien manifestó ser adolescente y llamarse NOELFERSON JOSE FALCON, de 17 años, acompañando de su representante la ciudadana YERI ROJAS, quien fue testigo de lo sucedido, y quien informo que el presunto secuestrador, metros antes había desabordado el vehículo y andaba vestido con un sueter manga larga de rayas, de colores blanco y marrón, y se fue corriendo hasta los ranchos del sector “La Zamurera”, por lo que el Oficial (CPEL) GUTIERREZ JOSE, y el Oficial (CPEL) López Julio, procedieron a realizar un operativo en el sector antes mencionado, observando en el sector Ernesto Che Guevara II Callejón 1, a un ciudadano que correspondía con las características aportadas, a quien el Oficial (CPEL) José Gutiérrez, le da la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano optó por tratar de evadirse, huyendo en veloz carrera, sin embargo logran capturarlo a escasos metros, procediendo el Oficial (CPEL) LOPEZ JULIO, a realizarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, y quien se identifico como DUQUE ROA ELIO JOSE, C.I. V- 13.700.668.- Seguidamente el ciudadano WILMER JOSE VILLEGAS ROJAS, quien manifestó que el ciudadano capturado, en horas de la tarde irrumpió en su vivienda y le obligo a trasladarlo en su vehiculo, luego de esto, esgrimió un arma de fuego con la que le sometió y obligo a pasarse hacia la parte de atrás del vehículo, con l cara al piso, mientras lo trasladó hasta Barrio Unión y otros sectores que no pudo evidenciar, hasta que le permitió que llamará a su hermano para que le rescatara, motivo por el cual fue detenido el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº V- 13.700.668.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 5 y 6 en su numerales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “SI VOY A DECLARAR” y el mismo expone: “ Yo me conseguí en mi casa con un tío mió y con la esposa de mi tío, nosotros nos quedamos hallo tomándonos una cervezas. Nosotros llegamos a la casa como tres veces, el señor me invito a tomarnos unas cervezas en su casa, por los cerrajones, y después me encontré con ese problema allí que yo lo había secuestrado, cada vez que íbamos a salir de la casa yo le invitaba una cerveza, cuando nosotros fuimos a la casa de e l nosotros pasamos buscando a un hermano de el, el de mi teléfono llamo a su hermano, cuando llegamos a la casa del hermano de el es que me doy cuenta que llegan los policías y el decía que el yo lo cargaba secuestrado, yo le decía a los policías que si yo lo hubiese secuestrado yo no hubiese llegado con el a la casa, el me fue a buscar a la casa, el llego a la casa por una muchacha que yo conocía“. Se deja constancia que ninguna de las partes tiene preguntas. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica ratifica el escrito presentado, en la cual opongo en este acto la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4º literal I, en la cual la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para presentar la acusación, por cuanto existe un defecto sustancial en el acto conclusivo definido por la imprecisión en el hecho punible atribuido a mi representado, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que recalifica, la cual contribuyen fundamento para determinar si efectivamente hay merito para enjuiciarlo o no, por cuanto entre el dicho de la victima y su pareja en hay contradicciones, no existen testimonios serios y pruebas científicas que resistan un análisis lógico, asimismo la declaración de la esposa es tan ilógica y no se pide dinero alguno para el rescate de la victima, asimismo y en cuanto al Robo Agravado de Vehiculo, es necesario resaltar que ni en la vestimenta ni en los alrededores de donde se encontró el carro se encontró ninguna arma de fuego, por tal motivo solicito que de conformidad con el ordinal 4º del articulo 33 del COPP sea declarada la excepción planteada y se decrete el sobreseimiento de la causa, de igual manera se deja constancia que solicito en este acto se le de una medida menos gravosa a mi representado, y s ele imponga una medida de detención domiciliaria, y asimismo en este acto promuevo unos testigos, en caso contrario y de ser admita la acusación fiscal este defensa rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Publico. Es Todo.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA

Como punto previo este Tribunal NIEGA LA EXCEPCION PLANTEADA por la defensa, en virtud de que fue verificado el cumplimiento de los requisitos de ley para presentar la acusación, observándose que se hace mención clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, en el que se verifica la adecuación de los tipos penales que atribuye el Ministerio Publico que el hecho punible atribuido y que se plasma en la acusación Fiscal, motivo por el cual considerar el Tribunal que para el caso particular no esta dado el supuesto establecido en el articulo 28 numeral 4º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se negó la excepción interpuesta por la defensa técnica.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA


De igual modo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; siendo las pruebas ofrecidas las siguientes: los testimonios de los ciudadanos MAICKELIS PATRICIA MARTINEZ SALAS, Cédula de Identidad Nº 25.442.786, de este domicilio, el testimonio de la ciudadana LUZ NAYIBE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 10.110.807, de este domicilio; el testimonio de la ciudadana DILFRANIS NINOSKA MARTINEZ ROA, Cédula de Identidad Nº 17.227.531, de este domicilio.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de coerción personal al ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal NEGO LA EXCEPCION PLANTEADA por la defensa, en virtud de que fue verificado el cumplimiento de los requisitos de ley para presentar la acusación, observándose que se hace mención clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, en el que se verifica la adecuación de los tipos penales que atribuye el Ministerio Publico que el hecho punible atribuido y que se plasma en la acusación Fiscal, motivo por el cual considerar el Tribunal que para el caso particular no esta dado el supuesto establecido en el articulo 28 numeral 4º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se negó la excepción interpuesta por la defensa técnica.-


PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del acusado ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

CUARTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado ELIO JOSE DUQUE ROA, Cédula de Identidad Nº 13.700.668, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado de autos en su debida oportunidad.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,