REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de agosto de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017399
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 13-06-2012, la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F27-0677-11, presenta formal acusación contra la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en relación con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, esto en virtud que en fecha 27 de agosto de 2011 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose la efectivo militar Sargento Segundo Salcedo Alvarez Wilyenmary Lisbeth, Cédula de Identidad Nº 19.482.932, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, en cumplimiento de sus funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental URIBANA, ubicado en el referido sector, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto en el referido establecimiento carcelario se efectuaba la visita de familiares y amigos de los internos allí recluidos, específicamente en funciones de requisa de las femeninas en la Sala de requisa de damas, y al practicarle la revisión a la ciudadana YEPEZ BULLONES, YARY LISARETH, Cédula de Identidad Nº V.- 19.348.687, quien vestía para el momento unos jeans de color azul, con blusa amarilla con manga larga con un dibujo en el centro y zapatos deportivos marca Niké, color anaranjado con suela rosada y franja blanca, dentro de la plantilla del lado derecho del zapato le fue hallada la cantidad de cinco (5) pastillas de color blanco, de las cuales dos (2) se encontraban sueltas y debajo de la plantilla del zapato de lado izquierdo, cinco (5) pastillas de color blanco de las cuales dos (2) se encuentran sueltas, y al solicitarle la funcionario actuante las tabletas de las pastillas para su respectiva verificación constató que se trataba de DIEZ UNIDADES DE PASTILLAS DE NOMBRE RIVOTRIL (CLONAZEPAM), de dos miligramos, comprimidos vía oral, y al solicitarle el correspondiente recipe manifestó que no lo tenia. En virtud de los hechos suscitados le participaron acerca del motivo de su detención, leyéndole sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Organico Procesal Penal.-

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 28-08-2011, suscrita por la experto toxicólogo ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (1) LISTER DE DIEZ (10) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, de la MARCA RIVOTRIL (CLONAZEPAM) DE DOS MILIGRAMOS, que quedaron en dicho recinto para ser sometidos a la experticia de rigor.-




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9° ejusdem. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la destrucción de la droga. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo
Se le concedió la palabra a la defensa técnica, quien expuso: Esta defensa técnica rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito que la misma no sea admitida, en caso contrario hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple del presente asunto. Solicito copia del presente asunto. Es Todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en relación con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en relación con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-



DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de de detención domiciliara, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de coerción personal a la ciudadana ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en relación con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, en relación con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y siguientes de la Ley Organica de Drogas.-

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de detención domiciliaria que le fue impuesta al acusado de autos en su debida oportunidad a la ciudadana YARY LISABETH YEPEZ BULLONES, Cédula de Identidad Nº 19.348.687, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,