REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012.
Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000270.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008271

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-06-2012 y fundamentada en fecha 19-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-06-2012 y fundamentada en fecha 19-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26-07-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008271, interviene la Abg. Tibisay Sánchez, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-06-2012, hasta el día 26-06-2012, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recuro de apelación fue interpuesto en fecha 13-06-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-06-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 28-06-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la referida abogada no dio contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

AUTO APELADO O RECURRIDO.

En fecha 08/06/2012, la Juez de Control Nº 4, en Audiencia Oral de Flagrancia, declaro SIN LUGAR la solicitud de esta Defensa Pública de medida de presentación de la establecida en el artículo 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida declaro que lleva mas de Cinco años consumiendo Droga y la misma que cargaba era para su consumo, y cada día la dosis es mayor, violando así los derechos y garantías constitucional como es el Derecho a ser Juzgado en Libertad, causando para ello un gravamen irreparable a mi representada ya que la misma han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, manteniéndola Privada de su libertad ya que la misma tiene cuatro niños menores de edad, y exponiendo su vida dentro del Centro Penitenciario de Uribana.

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCIÓN
EN EL DERECHO APLICABLE

Al respeto, considera esta defensa de (sic) nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO.

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL.

Ahora bien, se estaría violando el artículo 49 referente al DEBIDO PROCESO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas violaciones de los principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49 de la CRBV, a saber:

(Omisis)…

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem.
Justicia que espero en Barquisimeto, a los doce (sic) (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012)…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08-06-2012 y fundamentada en fecha 19-06-2012, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, en relación a la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, nacida en Colombia, en fecha 20-06-1984, de 27 años de edad, grado de instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: vendo galletas en los autobuses, domiciliada en la urbanización las sábilas manzana C, cerca de un estacionamiento Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que la imputada registra asunto KP01-P-2009-11904 JUICIO Nº 04, KP01-P-2009-9267 CONTROL Nº 05; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 06/06/2012 la Segunda Compañia del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las adyacencias de la calle 43 con carrera 23, donde se observo a una ciudadana con una aptitud sospechosa, por lo cual se procedio a indicarle a la ciudadana que se realizaria una inspeccion corporal, donde se logro incautarle adherido a su cuerpo, especificamente en su partes intimas UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO CON RAYAS COLOR AZUL, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, la cual al ser desatada se observo en su interior la cantidada de TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS CON FORMA DE CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER MARRON, los cuales al ser desatados se observo en su interior una sustancia de color Marron en estado solido, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga de la denominada “CRACK”, quedando identificada la ciudadana como: LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371.

En fecha 07/06/2012, folio 11, mediante Acta de Investigación Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, dejó constancia de que la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, quien fue aprehendida en las adyacencias del Terminal de pasajero, calle 43 con carrera 23, de esta ciudad, donde se le incauto Droga, el cual se le practico la Experticia Toxicologica, y el resultado fue el siguiente: peso bruto de DOCE COMA OCHO GRAMOS (12,8 Gramos) y un peso neto de SEIS COMA UN GRAMOS (6,1 Gramos) luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la Droga conocido como COCAINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta de investigación policial Nº 4431, de fecha 06 de Junio de 2012, (folio Nº 3), de la cadena de custodia cursante al folio 6, y la prueba de orientación cursante en el folio 10, Este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas.
De ese mismo analisis se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, ha sido autora o participe del delito antes referido y tomando en consideración que por la pena que podría imponerse por el referido delito se configura la presunción legal de peligro de fuga de la imputada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así de Decide.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser recluida de manera inmediata Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Líbrese la BOLETA correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-06-2012 y fundamentada en fecha 19-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a declarar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta de investigación policial Nº 4431, de fecha 06 de Junio de 2012, (folio Nº 3), de la cadena de custodia cursante al folio 6, y la prueba de orientación cursante en el folio 10, Este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuyas penas no se encuentran evidentemente prescritas.
De ese mismo analisis se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.843.371, ha sido autora o participe del delito antes referido y tomando en consideración que por la pena que podría imponerse por el referido delito se configura la presunción legal de peligro de fuga de la imputada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así de Decide…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-06-2012 y fundamentada en fecha 19-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERON GARCIA, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000270
YBKM/emyp