REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000535
ACUMULADO: KP01-R-2011-000552
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006597
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA. Así mismo presentó escrito de apelación el Abg. Pedro Racamonde, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 07-11-2011 y fundamentada en fecha 21-11-2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Racamonde, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-11-2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ALEXIS ANTONIOANDRADE ESCALONA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 25-06-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13-07-2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006597, interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, y el el Abg. Pedro Racamonde, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 23-05-2012 día hábil siguiente a la resulta de la ultima de las notificación de las partes (Fiscalia Cuarta del Ministerio Público), de la publicación de la sentencia, hasta el día 06-06-2012, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto por el Abg. Pedro Troconis DA Silva, en fecha 06-12-2011. Se deja constancia que el Abg. Pedro Racamonde, presento Recurso de Apelación en fecha 15-12-2011. Por lo que se observa que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal. Así mismo se deja constancia que el día 25-05-2012, el Tribunal no dio despacho y que los días 28 y 29 de mayo de 2012, el Tribunal no laboro. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el día 07-06-2012, hasta el día 13-06-2012, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada, ejerciendo su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación interpuesto por el ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, plenamente identificado en autos; a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de noviembre de 2011; recurso que presento bajo los siguientes términos:
/ FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
ÚNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud, de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, carece de los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis y comparación de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial las testimoniales.
La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, como tampoco, qué consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar la existencia del hecho imputado a mi defendido, así corno la responsabilidad del mismo.
Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos y experto para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, en un todo; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido que nos permita conocer el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal del justiciable.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable.
En dicha decisión, se lee un titulo que dice: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO", y al comenzar a leer el mismo, llegamos a la conclusión, de que no existe una VALORACIÓN y APRECIACIÓN de las pruebas evacuadas en el debate, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtuvo de las pruebas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no se pudo determinar, quien fue la persona que realmente participó en el hecho sindicado.
La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, deben ser explanados con claridad y precisión en el texto de la sentencia, y que no puede ser un cumulo de expresiones inexactas, para luego manifestar, que llega a una convicción, la cual no fue transcrita en el texto del fallo, toda vez, que lo único que hizo fue transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y mencionar las pruebas documentales.
La convicción que debe tener todo juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
"...Ontissis..
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(...)
1.- Con la declaración testifical del ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ,...
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose del testimonio que le fue localizado al acusado LUIS AGUSTÍN REA TRABASTTLLO, tres celulares y al acusado ANDY JOSÉ MEDINA MONTOSA, un arma de fuego, por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorío de la presente sentencia.".
Como podemos apreciar de la declaración anterior, la ciudadana jueza lo que hace es transcribir parcialmente la deposición del testigo en el texto de la recurrida, sin establecer de manera individual, que convicción obtiene de esta probanza y cómo la misma desvirtúa la presunción de inocencia de mi representado, toda vez, que el testigo lo que hace es mencionar de manera general, los conocimiento que tuvo del hecho como funcionario actuante, manifestando la ciudadana jueza, lo que presuntamente le incautaron al ciudadano LUIS AGUSTÍN REA TRABASTILLO y ANDY JOSÉ MEDINA MONTO YA; ahora, como considera de manera aislada, que esta testimonial desvirtúa la presunción de inocencia; en verdad lo desconocemos.
Continúa la ciudadana jueza en el texto de su decisión con lo siguiente: "... Omissis...
2,- Con la declaración testifical del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ,...
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la víctima en el presente asunto quien exponer que fue despojado por parte de dos sujetos de sus teléfonos celulares y que de igual manera le intentaron robar su camioneta la cual no encendió en el momento por lo que desisten de su acción los sujetos y se van en carrera, interponiendo la denuncia ante la Guardia Nacional, quienes a escasos momento logran dale captura a los sujetos resultando ser estos los acusados de marras, por lo que la presente testimonial se toma como un elemento culpatorío de la presente sentencia",
Consideramos que la transcripción parcial del testigo JOSÉ GREGORIO SUAREZ, do constituye el deber ser de una sana motivación, pero el vicio denunciado se agrava aún mas, cuando apreciamos que de esa testimonial la jueza obtiene la convicción de que es la víctima y a quien le despojaron de dos teléfonos celulares, pero no expresa, como llega a esa convicción.
Más adelante continua la jueza:
"3.- Con la declaración testifical del ciudadano RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, ....
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo al (sic) experticia del arma de fuego incautada en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los acusados de marras, y al adminicular la presente probanza con el testimonio del funcionario actuante de la Guardia Nacional ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, llega a la convicción quien acá decide que efectivamente si le fue incautada una arma de fuego al acusado ANDU JOSÉ MEDINA MONTO YA, al momento de su detención por lo que la presente probanza se toma como un elemento inculpaíorio de la presente sentencia".
Como podemos apreciar del extracto anterior de la sentencia recurrida, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño a un arma de fuego, y luego, expresa la juzgadora, que con esa experticia y la versión de uno de los funcionarios actuantes, en especial ESMELEVZ OCHA, se determina la responsabilidad de mi defendido ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA No entendemos, por qué considera que este elemento desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido, si lo que se trata de un arma de fuego, que según la versión de un funcionario actuante, manifiesta que le ñie incautada a mi representado, sin que obro en su contra otro medio probatorio, sino, la sola declaración del funcionario actuante, entonces, como puede decir la sentenciadora que la aprecia como elemento culpante, cuando la experticia lo que da fe es la existencia del arma de fuego, pero no determina, a quien le fue incautada.
Hasta los momentos, en la recurrida notamos, que la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión caprichosa, a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho.
En la sentencia que hoy impugnamos nos seguimos encontrado con el vicio que denunciamos, cuando leemos lo siguiente:
"4.- Con la declaración testifical del ciudadano MARCOS ANTONIO BELLO MILLANO,...
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó al (sic) experticia a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los acusados de marras, y al adminicular ¡a presente probanza con el testimonio del funcionario actuante de la Guardia Nacional ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, llega a la convicción quien acá decide que efectivamente si le fueron incautados tres teléfonos celulares al acusado LUIS AGUSTÍN REA TRABASTILLO, al momento de su detención por loque la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia ",
Apreciamos una vez más, que en la recurrida, la juzgadora manifiesta que con este experto, se demuestra la existencia de unos equipos de telefonía celular, que según e! funcionario actuante de la Guardia Nacional, le fueron incautados al acusado LUIS REA, Nos preguntamos, si le fueron incautados al acusado antes mencionado, con que prueba se demostró, que dichos equipos no eran de su propiedad. Con qué prueba se demostró, que a la víctima realmente fue despojada de equipos celulares. Con qué documental demostró el Ministerio Público que esos teléfonos celulares eran de la víctima. Evidentemente, preguntas sin respuestas, que denotan la ausencia total de una debida motivación
Extractos como los aquí transcrito, existen en todo el contenido de la recurrida, y son los débiles cimientos en que se soporta la sentencia definitiva que recurrimos, con transcripción parcial de testimonios de testigos, expertos y funcionarios, sin ningún tipo de explicación jurídica, versiones erradamente interpretadas, sin tener una deducción sobre el hecho que se ventilaba, en fin, todo un desacierto jurídico, producido en la recurrida.
Igualmente en contenido de la sentencia encontramos lo siguiente: "...Omissis...
5.- Con ¡a declaración testifical del ciudadano ALERMIS RAFAEL L1ZARZADO COLMENAREZ,.,.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose del testimonio que le fue localizado al acusado LUIS AGUSTÍN REA TRABASTILLO, tres celulares y al acusado ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, un arma de fuego, por lo que le presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia ".
Nótese, que la versión sobre la testimonial de este funcionario actuante, sólo •lanifiesta, que es un funcionario actuante, que detienen a mi defendido y eso constituye un elemento culpatorio, la pregunta es ¿Por qué?; no sabemos.
Otro punto que llama la atención en cuanto analiza la declaración del ciudadano TERRY JOSÉ VARGAS SUAREZ, sobrino de la víctima y dice:
"Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata del sobrino de la víctima en el presente asunto, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y quien le presto (sic) asistencia al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, víctima en el presente asunto, por lo que al adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, se llega a la conclusión que si se cometió un hecho punible por parte de los acusados de marras en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ, por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia".
Ahora bien, como llega la ciudadana jueza a esa conclusión, de que con la declaración del ciudadano TERRY VARGAS, se cometió un delito en contra del ciudadano JOSÉ SUAREZ, evidentemente no lo sabemos.
El vicio se agrava cuando apreciamos de la recurrida, la presunta valoración de las pruebas documentales, y dice lo siguiente:
"7.- Con las DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 0526-05-11, de fecha 20/05/2011, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N" 575, de fecha 18/05/2011".
Eso es lo único que dice la recurrida en relación a las pruebas documentales, que convicción se obtuvieron de ellas, no sabemos; fueron valoradas, no sabemos; en fin desconocemos, si las documentales fueron pruebas o no, por su falta de análisis
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, pueden ustedes entender, que valoración le dio la ciudadana jueza a las pruebas documentales que formaban parte de los órganos de prueba de la presente causa, evidentemente no conocemos tal análisis, porque el mismo no existen en el fallo que hoy impugnamos, lo que reafirma el vicio denunciado.
Ahora en cuanto al punto en que se debe establecer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos apreciar, que no existe tal fundamentación, sino, nos encontramos con un extracto que la jueza titula: "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", y en el mismo podemos leer:
"Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que los ciudadanos LUIS AGUSTÍN REA TRABASILO, titular de la cédula de identidad N" 23,835,318 y ANDY JOSÉ MEDINA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N° 23.340.809, cometieron unos hechos punibles el día 16 de Marzo (sic) de 2.011, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic) y para ANDY JOSÉ MEDINA MONTOLLA, titular de la cédula de identidad N" 24.340.809 PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevhto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (sic) vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a los acusados LUIS AGUSTÍN REA TRABASILO, (...) Y ANDY JOSÉ MEDINA MONTOLLA, (...), AUTORES y CULPABLES, y por ende RESPONSABLES PENALMENTE, por la comisión de los delitos de LUIS A(,LSTI.\ RE4 THABASILO, (...) Y ANDY JOSÉ MEDINA MONTOLLA”
Del extracto transcrito, podemos apreciar, que la jueza de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, se limita a decir que mi representado es culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin explicar cómo llega a esa conclusión,
como se determinar la acción con el resultado y que ese puente que llamamos relación de causalidad, la lleva a concluir que la conducta del justiciable se subsume en la norma sustantiva invocada; desconocemos.
Para hablar de motivación, la sentencia que recurrimos, debía contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y ese estudio no existe en la sentencia que hoy recurrimos.
Entre la sentencia publicada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el debate, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar, desvirtuar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con certeza, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis crítico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.
En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, critico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente.
"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...".
Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
"...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...".
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido
promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007,
estableció al respecto lo siguiente:
"...En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás prueban que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia...".
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas,.en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumentos vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, del oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es delicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como profesional del derecho y no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011.
preciso:
",..La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante elproceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de un tanteo, al buscar indicios inexistentes y de ahí nuestra conclusión, de que la sentencia impugnada, no se soporta en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue, su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
"...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2") Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3") Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4a) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5a) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...".
Y en cuanto a los ausentes FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO,
podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué impone una sanción, por qué esa extralimitación, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los testigos, expertos, funcionarios y documentales, sin decir •Por qué?
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia N° 502, estableció lo siguiente:
"...Omissis...
En el sistema de Ubre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: absentando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no existiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto, a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigenlos preceptos legales nacionales citados), y d) ¡a obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador «ecesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, ée que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima) ", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mis representados.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida rundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa "Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos tma cosa".
Couture al definir "Fundamentos de la sentencia" dice: "Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial".
El que los fallos deban ser fondados no es una exigencia legal, sino, como muy bien lo ha observado don Juan GUZMÁN Tapia "...es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de fundamentar o motivar sus sentencias. La Constitución española en su articulo 120 N° 3° establece: ^Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública'. La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, dispone en su artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:.., N° 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten".
También para don Hugo Pereira Anabalón y don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega "...lafundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad natural (...)".
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: "La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento 'racional' requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo \siente' como un bien o un valor: lafundamentación o motivación de la misma". Citando al catedrático español don Manuel Ortells Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: "1° La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se funde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad jurídica de los ciudadanos; 2° La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia; 3° Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 4° La motivación faculta la labor de los órganos jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia".
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así "se evitan arbitrariedades y se permite a ¡as partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan Jos errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican''.
Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de Martín Luther King, pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez o jueza a apreciar la prueba en conciencia, Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez "pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás".
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica "debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada".
En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar
El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.
En el régimen de la sana crítica o persuasión racional "el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios". "No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a im pleno conocimiento del facía probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio".
En el mismo sentido opina Juan Montero Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba, Y en la parte que ahora nos importa señala; "Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados",
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de testigos, expertos, funcionarios y documentales más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? , ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales
medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mis patrocinados, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: "En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro) ".
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida,
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que Quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal del justiciable, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el acuitamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Décimo Sexto en funciones Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte, y ANULE la sentencia recurrida, y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO
Es Justicia que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su recepción…”
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo consta el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Racamonde, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, PEDRO RACAMONDE, venezolano, hábil en Derecho, Profesional en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Número: 141.113, con domicilio procesal en Avenida Aranzazu, Cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 2, Oficina 2, Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito; en mi condición de defensor privado del ciudadano LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N^ V-23.835.318; actualmente condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 458 del Código Penal. Ante su digna y competente autoridad acudo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA definitiva, dictada en contra de mi defendido antes identificado y fundamentados en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, el cual hace referencia: Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: "...2. Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral" y lo realizo conforme a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que de antemano solicito a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la incidencia, tenga a bien apreciarlas en su justo valor y conforme a la ley y a la luz del derecho.
CAPITULO I
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público seguido contra mi defendido LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO, identificado plenamente en la causa KP01-P-2011-006597. Finalizando con la dispositiva en fecha 21 de Noviembre de 2011.
CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
En la sentencia publicada en fecha 21 de Noviembre de 2011 el Juez procede a establecer
residencia y cuando iba a guardar la camioneta en el garaje de repente le llegaron dos individuos apuntándolo con un arma de fuego y le pidieron que le entregaran las llaves de la camioneta y los dos celulares que eran de su propiedad, procedieron a montarse en la camioneta y en vista de que la misma no prendió salieron del lugar en veloz carrera, para así dar parte a los funcionarios policiales OCHOA RODRÍGUEZ ESMELINZ ARMELIO y LIZARDO COLMENAREZ ALERMIS, adscritos al comando de apoyo del Comando Regional l\ie 04 de la Guardia Nacional, quienes procedieron a realizar un patrullaje punto a pie, pudiendo observar al final de la calle 9 del sector de Pueblo nuevo a dos ciudadanos que coincidían con las características suministradas por el denunciante, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto donde al ciudadano MEDINA MONTOYA ANDY JOSÉ, le fue encontrado entre sus vestimentas y partes intimas un arma de fuego, color plateada, marca Jennings, serial 887185, modelo 48, calibre 380, fabricación USA, mientras que el ciudadano REATRABASILIO LUÍS AGUSTÍN, le fue encontrado en su poder dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo C3-00, y otro marca hawei, modelo G6610V, por lo que procedieron a trasladar a los mismos hasta el comando donde se encontraba la victima del presente caso quien reconoció a los detenidos como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus teléfonos celulares'e intentaron robarle su vehículo con arma de fuego..."
Corte de Apelaciones, del texto integro de la sentencia que recurro se evidencia que la misma adolece del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto al analizar las razones expresadas por la Juez A quo para arribar a sus convicciones, no se aprecia una consistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y la víctima, expresando un razonamiento claro y preciso del por qué las considero suficiente para dejar acreditada la culpabilidad de mi defendido, no se explica cómo llegó a concluir que tales testimonios si le merecen confianza para dejar acreditada la culpabilidad del acusado de autos y así declarar su condena. Evidenciándose tal contradicción específicamente en los siguientes puntos: El Juez A quo manifiesta lo siguiente:
"Con la declaración testifical del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.368.713, en su condición de testigo/victima, quien previo juramento de ley expone: Estaba en frente de mi casa iba a guardar la camioneta cuando la iba a guardar llegaron dos sujetos me encañonaron con una pistola y me dijeron que era un atraco, me quitaron los celulares, el suiche de la camioneta, la camioneta no prendió, como no prendió ellos salieron corriendo y se fueron y yo quede ahí en mi casa. Después al rato los agarraron los guardias nacionales, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: una vez que ocurren esos hechos que hizo? Me quede ahí al ratito me dijeron que llegaron unos guardias y los agarraron, Quien le dijo a los
despojaron? De los celulares y el suiche, Usted vio que ellos se montaran en la camioneta para llevársela. Si ellos se montaron para llevársela pero no les prendió. Como supo que los aprehendieron? Porque el sobrino mío y le dijeron. Aporto las características de ellos? Si. En algún momento después que fueron detenidos los vio les dijo si eran o no? Ellos los tenían ahí en el toldo. Eran los mismos funcionarios? Como supo que eran las mismas personas. Eso tardo o fue rápido? Rápido. Se pudo percatar de las características o solo de ropa? La ropa. A qué hora fue? A las 7 y medía o 8. Recuperaron sus teléfonos? Si. Se percato que eran los mismos? Si. Conoce a Vargas Terry? Es mi sobrino. Que hizo? El estaba adentro de la casa, y vio cuando me tenían ahí encañonado. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ EXPONE: dice que eso fue en la noche, la camioneta se apago sola o se le apago? Estaba apagada. Había luz o estaba oscuro? Un poco oscuro, porque los postes de ahí estaban quemados, Aun así logro ver a los ciudadanos que lo encañonaron? Ellos me tenían ahí encañonado, aparte de la luz oscura estaba nervioso. Cuando llego al toldo los funcionarios le indicaron que las dos personas eran los que lo asaltaron? Si, me dijeron que tenían dos celulares y la pistola... Luego formulo denuncia? Si en el core 4. Los mismos funcionarios se la tomaron u otros? No un funcionario. Los que estaban en el core 4. Los del toldo no lo interrogaron en el Core 4? No, otros funcionarios que grabaron la broma ahí y firme el acta, Si estaba oscuro está seguro que los pudo ver bien? Eran dos muchachos. Si los volviera a ver los reconocería? Eso hace como 3 o 4 meses. "Si los vuelve a ver no los reconocería? Reformule la pregunta. Como eran ellos? Se que era uno bajito y otro alto, unos muchachos. Estaban vestidos uno con chemisse jeans y otro con una franela y un short. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR EXPONE: al tribunal que el supuesto robo fue entre las 7 y 30 y 8? Si. Manifiesta que se quedó en su casa luego de que lo robaron? Sí. No mas preguntas. SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: en este acto, consigno a efectos vivendi. Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la víctima en el presente asunto quien expone que fue despojado por parte de dos sujetos de sus teléfonos celulares, y que de igual manera le intentaron robar su camioneta la cual no encendió en el momento por lo que desisten y se van en carrera, interponiendo la denuncia ante la Guardia Nacional, quienes a escasos momento logran dar captura a los sujetos resultando ser estos los acusados de marras, por lo que el presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
Igualmente el Tribunal, señala la declaración del ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, quien fue uno de los funcionarios aprehensores en la presente causa, señalando lo siguiente:
"con la declaración testifical del ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N^ V-12.077.834, en su condición de de funcionario policial adscrito a la Guardia Nacional del Estado Lara, quien previo juramento de ley expone: Ese día 16 de mayo me encontraba yo de servicio de 6 a 12 PM en el sector pueblo nuevo, en eso de 9 y 40 o 9 y 45, se presento el denunciante a poner la denuncia que lo habían atracado y robado, el cual procedimos a tomar la denuncia, la pasamos por el libro y eso, después Salí a pie
dimos la voz de alto. En el cual les dijimos se pegaran contra la pared, el Sgto., mayor procedió a revisar a uno de los ciudadanos y yo luego procedí con el otro, el cual el Sgto., mayor le encontró dos celulares a uno de ellos que se llama Rea, le encontró los dos celulares y al otro le encontró fue la pistola, el cual procedimos nuevamente al toldo de divise a hacer el respectivo procedimiento, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: manifiesta que estaban en un puesto de divise? Si. Es un punto de control? Si, fijo. Donde? En la calle 9 con carrera 2. ACon quien estaba? Con el Sgto., Mayor Lizarzado. Quien era el jefe de la comisión? Yo. Que dijo el ciudadano que se apersono? Que lo habían robado, dos celulares, la plata que traía. El dijo el sitio de los hechos? El sitio no recuerdo bien, pero si llegamos a 2 o 3 cuadras del sitio, que por cuestiones de nosotros, no se encuentra en el mismo lado y fuimos a pie por el sector, carrera 9 saliendo a los horcones, que fue donde lo conseguimos. Esa persona le índico las características de vestimenta de ellos? Si. Qué tiempo transcurrió desde que llego la víctima y salieron como fue? El puso la denuncia como a las 9 y 40, nosotros encontramos a los ciudadanos como a las 10 y 20 por ahí, eso fue rápido. En que sitio los avistan? Salimos del tordo, a 1 2 3 cuadras del sector, donde lo robaron fue en la 7, los conseguimos en la 9. Esa persona andaba a pie o en un vehículo? Vehículo. Dijo que estaba en la camioneta de él, que iba entrando a la casa de él. Usted reviso a uno de ellos que le consiguió. El Sgto., Mayor le encontró dos celulares, Yo revise al otro y le conseguí la pistola. Recuerda las características de esas personas. El ciudadano rea es moreno, no tan alto, el otro es blanco con el pelo negro quien vestía schor azul franela azul, y Rea el negrito vestía jeans y franela anaranjada. .. No mas preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS SÁNCHEZ EXPONE; Dice que el denunciante le informa que le robaron celulares y dinero, consiguió el dinero? No les conseguimos dinero. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN ESCOBAR EXPONE: En su exposición manifiesta que la víctima se presenta al toldo de divise y le manifiesta que le llevaron dos celulares, correcto? Si... No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de marras, desprendiéndose del testimonio que le fue localizado al acusado LUÍS AGUSTÍN REA TRABASTILLO, tres celulares y al acusado ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, un arma de fuego, por lo que la presente probanza se torna como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa argumenta que la decisión recurrida adolece de motivación, pues la Juez A quo en su razonamiento no explica el por qué condena a mi defendido, no establece los hechos que estimo por probados, ni analiza ni compara entre si las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público; pruebas estas en las cuales existían evidentes contradicciones, pues la victima manifestó a viva voz circunstancias de hecho, las cuales fueron desmentidas por los funcionarios actuantes al momento de rendir su declaración. Inclusive el Juez A quo, al realizar el análisis de las pruebas, señala situaciones que en ningún momento fueron señaladas por los funcionarios y víctima. Caso concreto la víctima al
celulares; esta situación no fue analizada por la ciudadana Jueza A quo, pues esta soto se limito a señalar que tales declaraciones las tomaba como elementos culpatorios en la presente causa, ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis v comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral v público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto; es decir, una relación sucinta de los mismos, para evitar que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Lo expuesto por los funcionarios aprehensores adolece de claras y evidentes contradicciones, que debieron ser apreciadas y analizadas por este Juzgador, por lo que se pregunta la defensa: ¿Fueron apreciadas por el Juzgador al momento de tomar la decisión que condenó injustamente a mi defendido? Pues no, ya que cuando valoró o apreció los medios de pruebas no indico en la sentencia porque no valoró la contradicción que existía entre la declaración de los funcionarios actuantes y la víctima, en cuanto a que la victima señala que después que lo despojaron de sus pertenencias él se quedo en su residencia y fue otra persona la que aviso al Dibise, mientras que los funcionarios actuantes señalan que fue la propia víctima quien se dirigió al dibise y aporto las características de los sujetos. Ciudadanos magistrados, se ha establecido en Sentencia N& 114 de Sala de Casación Penal, Expediente ns C99-0174 de fecha 17/02/2000, lo siguiente: "Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso"
En tal sentido, se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores de fecha 03 de mayo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
"Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 3 y 4, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo
que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí. En caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. De igual forma estima esta Representación de Defensa que la motivación ofrecida por el
Juzgador no hizo análisis comparativo alguno del material probatorio, ya que de las interminables redundancias que pretenden suplir una justa y debida motivación, sin un análisis
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comparativo del acervo probatorio y sin considerar apenas una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa; por lo que no justificó jurídicamente en que apoyó su sentencia condenatoria, ya que el resultado de un proceso lógico jurídico de la naturaleza rigurosamente intelectual de los hechos al derecho, debe demostrar a las partes que efectivamente el proceso ha seguido un camino legal que le llevo a una convicción para dictar el fallo con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho donde ha debido el Tribunal A Quo encuadrar las condiciones fácticas subsumiéndolas en el derecho de una manera racional, justificada que la haya llevado a la producción del fallo, ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas, no significa que el juzgador tenga la facultad libre y absoluta sin limitaciones, ya que ha debido apreciar las percepciones durante el juicio, según las reglas del criterio racional, es decir, las reglas de la sana critica, observando las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia y dentro de ellos, el principio de la contradicción e igualdad entre las partes, ya que en el caso que nos compete, la ciudadana Jueza, ha debido distinguir dos (2) momentos, el primer momento que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba como las declaraciones, de cada una de las partes, victima, testigos, funcionarios aprehensores, acusados y expertos; y el segundo momento, darle soporte racional al juicio que se realice sobre dichas pruebas. Y aun cuando el Juez o Jueza, tiene la libertad para apreciar las pruebas, debe explicar las razones que lo llevaron a tomar esa decisión de condenar a mi defendido en base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso e indicar por qué no tomo en cuenta las aspectos denunciados por quien aquí defiende, en el presente MOTIVO, solo se limitó a condenar sin apreciar el resultado de las pruebas que favorecen a mi defendido. Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente motivo sea admitido, declarado con lugar, se anule la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y
CAPITULO IV SEGUNDO MOTIVO
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal. Ordinal 4° "El recurso podrá fundarse en. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del texto integro de la sentencia que recurro se evidencia que la misma adolece de INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto al momento de condenar a mi defendido, no aplico en su decisión el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir en la presente causa fundados y suficientes elementos de convicción que dieran a la juzgadora certeza de la culpabilidad de mi defendido; en la sentencia la juzgadora fundamento su decisión en la valoración de pruebas testimoniales de la victima y los funcionarios aprehensores, las cuales se contradicen entre si, pues la victima en su declaración señala:
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: una vez que ocurren esos hechos que hizo? Me quede ahí al ratito me dijeron que llegaron unos guardias y los agarraron. Quien le dijo a los funcionarios de los hechos? Ellos se enteraron porque paso alguien y vieron cuando me indicó encañonado.
Notificaron al puesto.
Mientras que el funcionario aprehensor señala:
se presento el denunciante a poner la denuncia que lo habían atracado y robado, el cual procedimos a tomar la denuncia, la pasamos por el libro y eso, después Salí a pie con el Sgto. Lizarzado de tercera, nos dijo las características de cómo estaban vestidos los ciudadanos, el cual procedí con el Sgto., a patrullar a pie... Que dijo el ciudadano que se apersono? Que lo habían robado, dos celulares, la plata que traía.
Como puede la Juez A quo señalar que tales declaraciones tienen pleno valor probatorio de culpabilidad, cuando no existe concordancia entre ellos, que puedan demostrar fehacientemente la relación de mi defendido en los hechos por los cuales fue condenado; ya que la sentencia condenatoria, es el resultado de un proceso en el cual el juez llega a la plena convicción sin lugar a dudas que el acusado fue la persona que cometió el hecho punible que se le imputa; siendo que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la certeza de la culpabilidad de mi patrocinado y aunado a ello que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales cito la Sentencia N° 397 emitida en fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, y sentencia emitida en fecha 05-04-2005, por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, las cuales establecen que en las causas donde no
en Justicia es la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo o Favor Rei; lo cual fue violentado por la Jueza A quo en el presente caso. Pues en la sentencia la juzgadora fundamento su decisión en la valoración a pruebas testimoniales como los funcionarios aprehensores y victima, siendo evidente que tales declaraciones son contradictorias entre si, y con las mismas no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido en los hechos; por lo que la Jueza A quo debió aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Rei; el cual en Venezuela se reconoce como un principio de rango constitucional. Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente motivo sea admitido, declarado con lugar, y esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia.
CAPITULO V SEGUNDO MOTIVO
Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal. Ordinal 4° "El recurso podrá fundarse en: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del texto integro de la sentencia que recurro se evidencia que la misma adolece de INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto la Juez A quo, condena a mi defendido la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal, inobservando las disposiciones establecidas en el artículo 98 del Código Penal, que prevé: "El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave" y procediendo a aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 88 del Código Penal, señalando en la sentencia lo siguiente:
"Estima esta juzgadora que el acusado LUÍS AUGUSTO REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad N° 23.835.318 ES AUTOR Y CULPABLE en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal. Siendo el caso que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AMOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria es de TRECE (13) AÑOS, siendo su término medio SEIS (06) AMOS Y SEIS (06) MESES respecto al delito de ROBO AGRAVADOA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria es de VEINTISIETE (27) AÑOS siendo su término medio TRECE (13) AMOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que "a culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u
ANOS, en consecuencia se condena al acusado LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad N° 23,835,318, a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 del Código Penal, los cuales deberán ser cumplidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URBANA
Es decir, condenó a mi defendido en base a las disposiciones establecidas en el artículo 88 del Código Penal, inobservando que en el presente caso, estábamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no un CONCURSO REAL DELITOS, ya que el presente caso está constituido por un mismo acto o un solo hecho, con violación de varias disposiciones legales, y no varios actos, como lo plantea la juzgadora; tal diferenciación la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, donde ha señalado lo siguiente:
"...existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales.. .Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. ..De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos... En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro. ..En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro.. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: 'El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave...
En este mismo contexto, el Jurista DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, ha establecido:
...En este orden de ideas, estaremos frente a un concurso ideal o formal de delitos cuando con un solo acto, se violen varias disposiciones legales y frente a un concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan una o varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición penal, pero estos hechos o actos son independientes uno del otro.
Es por lo que a criterio de esta defensa, la juzgadora debió aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 98 del Código Penal, referente al concurso ideal de delitos. Por todo lo antes expuesto, es que solicito que el presente motivo sea admitido, declarado con lugar, y se pronuncie esta Corte de Apelaciones dictando una decisión propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatorias ofrecidos por el Ministerio Público, consideran quienes aquí suscriben que sólo se puede acreditar que nuestros defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, detención ésta que se llevó a cabo sin la presencia de testigos que luego corroboraran las aseveraciones realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que mal podría dársele pleno valor a las declaraciones de los funcionarios, quienes además entran en evidente contradicción en cuanto a lo manifestado por la victima. Ciudadanos Magistrados, el Juez A quo para dictar su sentencia no señaló que elementos de las pruebas valorados individualmente y concatenados entre si le merecían valor probatorio para condenar a mi defendido, tal como lo ha dejado establecido el máximo Tribunal de la República en la Sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo1 de 2005, la cual establece:
" ... Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y se omitan otros, pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma...."
Pues en este caso el Juez solo se limitó a señalar que la declaración rendido por los funcionarios aprehensores, y aisladamente la declaración de la víctima, las cuales se contradicen entre sí. Nuestro derecho constitucionalmente ha reconocido a la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente de los delitos que se impute a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del IUS PUNIENDI del estado a través del proceso conducirá a un resultado constitucionalmente inadmisible, correspondió en el Juicio Oral y Público la valoración de las pruebas que se llevaron a cabo por ese órgano jurisdiccional y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad de mis defendidos.
CAPITULO Vil
PETITORIO
Por todo los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicitamos a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Sentencia, tenga a bien: PRIMERO: ADMITIR el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia condenatoria decretada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Admitido como sea el Recurso de Apelación de Sentencia y declarado con Lugar; solicito tenga a bien ANULAR la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-11-2011 y fundamentada en fecha 21-11-2011, la cual consta a partir del folio 158 hasta el folio 177 de la pieza N° 01, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA y LUÍS AGUSTÍN REA TRABASILLO, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que los ciudadanos LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, cometieron unos hechos punibles el día 16 de Marzo de 2.011, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como lo son los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y para ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a los acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, AUTORES y CULPABLES, y ende RESPONSABLES PENALMENTE, por la comisión de los delitos de LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 07-08-2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07-11-2011 y fundamentada en fecha 21-11-2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado, “CAPITULO VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, que no existe fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:
“…CAPITULO VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que los ciudadanos LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, cometieron unos hechos punibles el día 16 de Marzo de 2.011, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como lo son los delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto De Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y para ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a los acusados LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809, AUTORES y CULPABLES, y ende RESPONSABLES PENALMENTE, por la comisión de los delitos de LUIS AGUSTIN REA TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.835.318 y ANDY JOSE MEDINA MONTOLLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.340.809…”
Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal), por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la juzgadora A Quo para condenar a los ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, con que elementos probatorios estimo la juzgadora A Quo la responsabilidad penal de los procesados de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal), dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.
De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 07-11-2011 y fundamentada en fecha 21-11-2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy Artículo 346 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal); y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 07-11-2011 y fundamentada en fecha 21-11-2011, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ANDY JOSE MEDINA MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº 24.340.809, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LUIS AGUSTIN REA TRABASILIO titular de la cédula de identidad Nº 23.835.318, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, debiendo permanecer los procesados bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia En Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000535
YBKM/emyp
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