REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000369
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015222
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrentes: Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, actuando en su condición de Apoderados de la Gobernación del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Imputada: Zulma Valenzuela.
Fiscalia: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2011 y fundamentada el 07 de Julio del mismo año, mediante el cual a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, actuando en su condición de Apoderados de la Gobernación del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2011 y fundamentada el 07 de Julio de 2011, mediante el cual a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Abril del 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-015222, interviene los Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, actuando en su condición de Apoderados de la Gobernación del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 08/12/2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 07/07/2011; hasta el día 21/12/2011 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles. Que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/12/2011. Haciendo uso la parte recurrente de la facultad que le confiere el mencionado Artículo en fecha 26/07/2011. Que desde el día 09/01/2012 día hábil siguiente al vencimiento del lapso al que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 13/01/2012, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, venciendo el lapso al que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13/01/2012, sin que las partes dieran contestación al mismo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, actuando en su condición de Apoderados de la Gobernación del Estado Lara, en la que expusieron lo siguiente:
“…Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 19-07-10, el Procurador General del Estado Lara consignó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DENUNCIA en contra de la ciudadana ZULMA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.469.522, en su condición de Ex Directora del Centro Regional de Apoyo al Maestro “Francisco Tamayo” (CRAM-FT) y contra los miembros integrantes de las organizaciones denominadas Frente Revolucionario de Inquilinos y Ocupantes (FRIO), así como el Frente de Trabajadores Socialistas de la Educación y Colectivo Socialista, quienes en forma VIOLENTA e ILEGAL tomaron la sede del Centro Regional de Apoyo al Maestro “Francisco Tamayo” (CRAM-FT), invadiendo estas instalaciones pertenecientes al Estado Lara e impidiendo el normal funcionamiento del mencionado Centro Regional, siendo que además la ciudadana ZULMA VALENZUELA, USURPA el cargo de Directora de esta institución pública por cuanto según Decreto Nº 01912 publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 13.952 de fecha 18-06-10, el ciudadano Gobernador designó a la ciudadana ANA ARCE CRESPO.
Durante la ejecución de esta toma ilegal, los citados grupos causaron desordenes públicos con uso de la violencia, hechos estos que fueron ampliamente evidenciados en las páginas de los diarios El Impulso, El Informador y La Prensa, los cuales constan en las actas del expediente marcados con la letra “H”.
CAPITULO II
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
…Omisis…
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA
En la denuncia presentada por ante el Ministerio Público, se señalaron algunos tipos penales, que a criterio de los denunciantes, encuadran perfectamente en los hechos, tales como HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, DAÑO A EDIFICACIONES PUBLICAS e INVASIÓN.
Más sin embargo, además de los citados se evidencia de los hechos expuestos en la denuncia, que se cometieron además otros delitos como AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO, y se hace necesario investigar la comisión de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN
Resulta sorprendente que ante los hechos ocurridos y narrados en el escrito de denuncia, el cual fue acompañado de las evidencias que reflejan lo ocurrido del día 09-07-10, al ser tomado a la fuerza y de manera violenta las instalaciones del CRAM-FT, por parte de la Ex-Directora Zulma Valenzuela, en cooperación inmediata con el Frente Revolucionario de Inquilinos y Ocupantes (FRIO), así como el Frente de Trabajadores Socialista de la Educación y Colectivo Socialista, impidiendo de esta manera el acceso a la nueva directora, ciudadana CAROLINA ARCE, designada por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, e invadiendo de las instalaciones de un bien inmueble propiedad del Ejecutivo Regional.
Por su parte se observa también que la decisión recurrida, resulta TOTALMENTE INMOTIVADA, pues la juzgadora obvio pronunciarse acuerda de los planteamientos realizados por los representantes de la VICTIMA.
Es decir, no hizo pronunciamiento acerca de la temporaneidad de la solicitud, ni tampoco se pronunció acerca de la existencia de otros delitos como los provistos en la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO o INVASIÓN.
Tampoco hubo pronunciamiento de la Juzgadora en cuanto a la contradicción de la solicitud del Ministerio Público quien en primer lugar remite la denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Lara para su re-distribución en una Fiscalía con competencia en materia de CORRUPCIÓN, mas luego solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia.
Más grave aún que la ya citada falta de pronunciamiento sobre aspectos formales y de fondo esgrimidos en la audiencia oral, resulta el hecho que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que se trata de un simple FORMATO GENÉRICO utilizado en otras sentencias para desestimar. Es decir, es una copia en la que se cambian los normes de las partes y otros datos del expediente. Pretendiendo que el contenido, los hechos y circunstancias de todos los casos de DESESTIMACIÓN fuesen los mismos, por ejemplo, tenemos el caso del expediente PRINCIPAL: KP01-P-2010-015727, donde se acuerda la solicitud de desestimación en fecha 13-01-2011, donde se observa la misma fundamentación genérica para este caso, y donde se copia textualmente caso todo el contenido de la sentencia. Decisión que en copia simple se consigna a los fines de su comparación.
Independientemente que se coloque en la sentencia una extensiva copia de la finalidad de la DESESTIMACIÓN, la recurrida no fundamenta acerca del caso en particular. En torno a este respecto señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omisis…
Por tanto, de seguido se explica con mayor profundidad los vicios de falta de fundamentación en que incurrió el Juez de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal y la grave falta de diligencia con que actúo el Ministerio Público al solicitar la desestimación.
PRIMERO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 07-10-10, solicita al Tribunal la DESESTIMACIÓN de la denuncia, que fuera presentada en fecha 19-07-10, es decir, realiza dicho pedimento más de TRES (03) MESES después de presentada la denuncia.
Señala al respecto el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
...Omisis…
Cabe destacar que la norma en comento se trata de una reforma del Código del año 2001, que establecía un lapso de QUINCE (15) DIAS para la solicitud de la desestimación de la denuncia, lo que significa que el Legislador amplió este lapso de tiempo en busca de dar mayor holgura al Ministerio Público a la hora de realizar los pronunciamientos que le son propios.
Por lo expuesto, el Ministerio Público quien es el GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, violenta los lapsos legales y presenta una solicitud de denuncia, que a todas luces resulta EXTEMPORANEA. Siendo lamentable que el Tribunal de Control desestimara la citada denuncia, a pesar que le fue indicado lo extemporáneo de la solicitud.
Fue tan burda la copia realizada a otras sentencias de DESESTIMACIÓN de la denuncia, que hasta se trascribió el artículo ya derogado donde se disponía de QUINCE (15) DIAS, lo que evidencia que la Juez de Control ni siquiera leyó su contenido. Observamos:
Por su parte, resulta en extremo contradictorio que en las DOS (02) AUDIENCIAS ORALES convocadas para debatir sobre la solicitud Fiscal, la representación de la VICTIMA haya señalado expresamente como consta en actas que existió EXTEMPORANEIDAD en la solicitud, mas sin embargo, la sentencia establece textualmente el lapso legal de que dispone el Ministerio Público para presentar la DESESTIMACIÓN de la denuncia.
SEGUNDO
DE LO CONTRADICTORIO DE SOLICITUD Y SENTENCIA
Cabe resaltar que la Representación Fiscal fundamenta su solicitud de DESESTIMACIÓN, al aseverar erradamente que los hechos narrados en la denuncia no se subsumen o encuadran en los tipos penales enunciados establecidos en los artículos 270 y 471 ambos del Código Penal, al afirmar:
“toda vez que los hechos que motivan la presente denuncia, radican en una toma pacífica de unas instalaciones como forma de protesta por parte de la denunciada en compañía de una serie de organizaciones y personas de la sociedad civil que la acompañaba, ante la inconformidad que expresaba por su remoción del cargo, por lo que mal puede atribuirse carácter penal a una reunión y protesta pacifíca, lo cual por demás está establecida como un Derecho en nuestra Carta Magna en sus artículos 53 (Derecho de Reunión) y 97 (Derecho a Huelga)…Omisis…
(Resaltado y negrillas nuestros)
Por otra parte, expresa:
“…que existe un impedimento legal, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la victima para proceder al enjuiciamiento de la denunciada, como requisito necesario por lo que en consecuencia siendo un delito cuyo enjuiciamiento solo precede a instancia de parte agraviada, lo procedente por esta representación fiscal es solicitar su DESESTIMACIÓN…”
(Resaltado y negrillas nuestros)
Pero de igual forma el Tribunal de Control acepta tal solicitud, aceptando infundadamente que el hecho denunciado se trató de “una toma pacífica como forma de protesta”, inobservando o despreciando entre otras cosas las fotografías de prensa que le fueron consignadas y que cursan en actas, donde puede evidenciarse que no se trata de una toma pacífica sino todo lo contrario, pues actuaron de manera violenta para ocupar o invadir las instalaciones del CRAM-FT, ya que los grupos antes identificados junto con la Ex-Directora, permanecen actualmente de una manera agresiva dentro de dichas instalaciones propiedad del Estado Lara. Ante esta situación nos preguntamos: ¿Cómo pueden tanto la Representante del Ministerio Público como el Tribunal de Control calificar como una toma pacífica lo ocurrido el día 09-07-10 y hasta la presente fecha continúa dichas personas en actitud agresiva dentro de las instalaciones del mencionado inmueble, sin permitir acceso de la actual Directora y del personal adscrito al Centro Regional de Apoyo al Maestro “Francisco Tamayo”, lo cual impide la prestación del servicio de dicho centro?. ¿Representa el Derecho a la Protesta Pacífica el hecho de introducirse de manera violenta a un inmueble público o privado y apostarse en él a través del uso de la fuerza o comportamiento agresivo?. ¿Qué es entonces invadir un inmueble?.
Por otra parte, el Ministerio Público en su infundado argumento yerra al citar dos normas constitucionales absolutamente apartadas de los hechos objeto del asunto que nos atañe, como son los artículos 53 (Derecho de Reunión) y 91 (Derecho a Huelga), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutelan un derecho civil y un derecho social respectivamente, y nunca el derecho a la manifestación pacífica que representa un derecho político, cuyo texto es muy claro al señalar:
…Omisis…
Es tal sentido, es importante insistir que la toma de las instalaciones del Centro Regional de Apoyo al Maestro “Francisco Tamayo” (CRAM-FT) no se realizó con ocasión a una manifestación pacífica, ya que fue un hecho notorio, público y dado a conocer por los medios de comunicación, la forma abrupta y violenta, en la que miembros del Frente Revolucionario de inquilinos y Ocupantes (FRIO) así como el Frente de Trabajadores Socialista de la Educación y Colectivo Socialista irrumpieron en las instalaciones del referido Centro Regional, produciendo igualmente lesiones a las personas que en ese lugar se encontraban presentes.
Asimismo, es necesario acotar que en fecha 10-08-10, la Procuraría General del Estado Lara solicitó ante el Juez de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se practicara una inspección judicial en la sede del Centro Regional de Apoyo al Maestro “Francisco Tamayo” ubicado en el Cerro el Manzano, Sector el Mirador o Cumbres del Mirador de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como así efectivamente se trasladó el Tribunal Primero de Municipio Iribarren el día 13-08-10, donde a través del acta levantada, el Juzgado dejó constancia una vez más, de las personas que se encontraban dentro de las instalaciones del CRAM-FT, entre ellas la Ex-Directora ZULMA MARINA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.069.522, así como el ciudadano CARLOS SIEVERES, titular de la cédula de identidad Nro.7.387.949, siendo este último vocero del Frente Revolucionario de Inquilinos y Ocupantes (FRIO). De igual manera se dejó constancia que la ciudadana Zulma Valenzuela antes identificada, no permitió la práctica de la inspección dentro de las instalaciones del CRAM-FT hasta tanto no se hiciera acompañar del Delegado de la Defensoría del Pueblo; y a través de las fotos tomadas en el sitio en el acto de la inspección, quedó plenamente comprobada la toma ilegal y arbitraria por parte de las personas denunciadas formalmente, cuyos rostros se aprecian claramente, inspección ésta que se anexa en copia constante de treinta y dos (32) folios útiles marcada con la letra “C”.
TERCERO
DE LA EXISTENCIA DE DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA
En cuanto a lo alegado por la representación fiscal, al afirmar:
…Omisis… que existe un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento de la denunciada
(Resaltado Nuestro)
Debemos comenzar por indicar, que la cualidad de los denunciantes es claramente legítima, por ser agraviado el Estado Lara, en razón de los daños que personas mencionadas en la denuncia le ocasionaron y continúan ocasionando a los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado Lara, así como la obstrucción de la prestación del servicio público que se llevaba a cabo en dicho centro, al impedir el acceso al personal adscrito a la institución y del público, con la toma invasiva de las instalaciones.
En segundo lugar señalamos, que tanto la Fiscal a quo como el Tribunal cuya decisión recurrimos inobservaron el contenido del artículo 474 del Código Penal Vigente, que establece que si el delito de daños a la propiedad o edificación pública se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito…se procederá siempre de oficio. Lo que significa que no se trata de un hecho o delito que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento de la denunciada. En consecuencia, no configura el hecho denunciado un delito cuyo enjuiciamiento preceda a instancia de parte agraviada.
En el supuesto negado, que el hecho denunciado de DAÑOS efectivamente se tratare de un delito cuyo enjuiciamiento solo procedería a instancia de parte agraviada, entonces desconocieron tanto la Representante de la Vindicta Pública como el Tribunal de Control, que también los hechos denunciados pudieran encuadrar en varios otros tipos penales de acción pública, entre otros: INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, y hasta HURTO CALIFICADO, que en uso del Principio de Fuera de Atracción, previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos ACCIÓN PÚBLICA atraen a los delitos de acción de instancia de parte agraviada, y serán llevados de forma acumulativa pro las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual nos permitimos transcribirle dicha norma adjetiva:
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, es importante discriminar los tres supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar ante el Juez la desestimación de una denuncia o querella, siendo los siguientes:
…Omisis…
En virtud de lo anterior, es necesario señalar, que la DESESTIMACIÓN solicitada por la representante fiscal y acordada por el Tribunal de Control, no se subsume en ninguno de los supuestos normativos anteriormente señalados, por cuanto los hechos ocurridos y narrados tanto en el presente escrito como en la denuncia, revisten de carácter penal, por subsumirse en los tipos penales por nosotros enunciados, establecidos en los artículos 270, 471-A y 473 del Código Penal Vigente, y otros, cuya acción no se encuentra prescrita y tampoco existe un impedimento legal para el desarrollo del proceso.
Por último, es importante destacar que en dichas instalaciones se encuentran innumerables bienes muebles (vehículos automotores, aires acondicionados, video vin, escritorios, sillas, camas, cocinas, estantes, etcétera) pertenecientes al PATRIMONIO PÚBLICO, de los cuales se desconocen su destino y uso, con lo cual pudieran estar cometiéndose delitos previstos en la LEY DE CORRUPCIÓN.
Y sobre este punto se denota una indudable contradicción del Ministerio Público, pues del Memorando número LAR-7-4715-2010 de fecha 10-08-10 cursante al folio 5 de la presente causa, suscrito por la misma Representante Fiscal que solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia, se evidencia que la Fiscalía Séptima “DEVUELTE” a la Fiscalía Superior del Estado Lara las actuaciones correspondientes a la Distribución número 12667, la cual, como se observa de la nota plasmada en la parte superior de la primera página de la denuncia cursante al folio (06) de la presente causa, es el mismo número de distribución. Al respecto, trascribimos parte del contenido del citado Memorando:
“…la cual una vez hecha la revisión de la misma se pudo constatar que de los hechos denunciados se desprende hechos de corrupción, por lo que se remite a los fines de que la misma sea distribuida a la fiscalía con competencia especial en la materia”
Es decir, ¿cómo pudo la Representante del Ministerio Público que suscribe este Memorando de fecha 10-08-10 decir inicialmente que “PUDO CONSTATAR DE LOS HECHOS DENUNCIADOS SE DESPRENDE HECHOS DE CORRUPCIÓN”? y en días posteriores esta misma Fiscal en fecha 07-10-10 cambiar absolutamente su postura y señalar: “POR LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DENUNCIA, TODA VEZ QUE SE TRATA DE UN HECHO QUE REQUIERE DE LA INSTANCIA DE LA VICTIMA PARA PROCEDER AL ENJUICIAMIENTO DE LA DENUNCIADA”. Citamos parte de la solicitud de la DESESTIMACIÓN de la denuncia:
“…por los hechos contenidos en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la victima para proceder al enjuiciamiento de la denunciada, como requisito necesario por lo que en consecuencia siendo un delito cuyo enjuiciamiento solo precede a instancia de parte agraviada, lo procedente por esta representación fiscal es solicitar su DESESTIMACIÓN…”
Esta misma aireación que inicialmente tuvo la Fiscal del Ministerio Público, de considerar en el presente caso la existencia de delitos previstos LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, insistimos se le hizo del conocimiento del Tribunal en las audiencias orales que se celebraron a tal efecto, mas sin embargo en forma ilegal y sin ser atribuciones del Ministerio Público, divide la continencia de la causa y decide sobre los mismos hechos.
Por otra parte, ha señalado la Doctrina del Ministerio Público en el Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2006:
064
T DOC Oficio
R EMI Dirección de Revisión y Doctrina DRD
D E S T /sin destinatario
U B IC Ministerio Público MP Nº DRD-6-434-2006
FECHA: 20061117
T I T L
El representante del Ministerio Público ante la sola incertidumbre, por pequeña que ésta resulte de la probable afectación de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, deberá poner en marcha la investigación, y consecuencialmente ahondar en su desarrollo, hasta tanto se deduzca un criterio certero en torno a lo sucedido, para luego dictar la decisión jurídica procedente.
CAPITULO V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Con esta decisión se causa un agravio a los BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, tanto inmueble como muebles, pues se encuentran en riesgo gran cantidad de bienes calculados en miles de bolívares, de los cuales se desconocen tanto su paradero como su uso, bienes estos especificados en sendas actas que cursan en autos.
De igual forma, se estaría creando IMPUNIDAD, al cercenarse la posibilidad de investigación y persecución de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, que le corresponde únicamente conocer al Ministerio Público como titular de la acción penal, ello con base al llamado “Principio de Oficialidad” previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a esta facultad establece:
…Omisis…
CAPITULO VI
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Solicitamos que la decisión que se adopte la Corte de Apelaciones sea la de ordenar al Ministerio Público el inicio de la correspondiente investigación penal, y se determine el PARADERO y USO de los BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO que se encuentran en el Centro Regional de Apoyo al Maestro “Francisco Tamayo” (CRAM-FT).
CAPITULO VII
PRUEBAS
Ofrecemos como pruebas:
- Sentencia de DESESTIMACIÓN en el expediente principal: KP01-P-2010-015727.
- Inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipio Iribarren, de fecha el día 13-08-10, donde el Juzgado dejó constancia una vez más, de las personas que se encontraban dentro de las instalaciones del CRAM-FT.
- Páginas de los diarios El Impulso, El Informador y La Prensa, los cuales constan en las actas del expediente marcado con la letra “H”.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto parte de la decisión fundamentada en fecha 07-07-11, RECHANZANDOSE LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público declarándola CON LUGAR por el Tribunal de Control Nº 8 y en consecuencia ordene se ordene la investigación de los hechos denunciados, con el objeto de que se establezca la responsabilidad penal a que hubiere lugar…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha, 07 de Julio de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:
“…Visto que en fecha 19/10/2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Desestimación de denuncia en la causa penal seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 eiusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 20/07/2010 cuando el agraviado formula denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, indicando que la Directora del General Sectorial de Educación sometió a consideración del Gobernador del estado Lara el nombramiento de la ciudadana Ana Carolina Arce Crespo como Directora del Centro Regional de Apoyo al maestro “Francisco Tamayo” en sustitución de la ciudadana Zulma Valenzuela desde la fecha 18-06-2010 en torno a dicho hecho los denunciantes señalan que la misma tomo una conducta de reticencia de no acatar las ordenes del Gobernador del estado en cesar sus funciones como Directora de la Institución y que se unió al Frente Revolucionario de Inquilinos y Ocupantes (FRIO) así como a los trabajadores Socialistas de educación y Colectivo Socialista para que con complicidad se procediera por la fuerza en apoderarse de las instalaciones del CRA –FT por lo fueron en detrimento del patrimonio de la entidad Federal por encontrarse allí bienes muebles e inmuebles propiedad del estado Lara.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en Leyes Penales especiales como tal.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en la fase inicial de nuestro proceso penal acusatorio la figura de la Desestimación de la Denuncia por no revestir los hechos objeto de la misma carácter penal, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, cuando exista duda razonable en torno a la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, a solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
Observa el Tribunal que efectivamente los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en precepto penal alguno, toda vez que la pendencia surgida entre ambos debe resolverse a través de instancias de mediación y /o conciliación distintas a la sede penal, ya que la conducta descrita no encuadra en tipificación alguna de los hecho delictual, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.
En este sentido, y visto que el presente asunto versa sobre hechos que no revisten carácter penal, existiendo por tanto un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, advertido en la fase preparatoria por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, ut supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 103 al 105 de la pieza Nº 02 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2011 y fundamentada el 07 de Julio de 2012, mediante el cual a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar los alegatos señalados, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Si bien, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.
Es decir, que la desestimación de la denuncia deber ser solicitada:
1- cuando el hecho no revista carácter penal;
2- cuando la acción esté evidentemente prescrita;
3- cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y
4- cuando los hechos del proceso objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo proceda a instancia de parte agraviada.
Señalan los denunciantes, que tales supuestos de hechos se adecuan a los siguientes tipos penales establecidos en el Código Penal:
“…USO DE VIOLENCIA
ART. 270.- El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades (2.000 U.T.)
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida la lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia.
INVASIÓN
ART. 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, ceses los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”
DAÑOS GENÉRICOS
ART. 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con algunas de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. en los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especia indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. en los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores…”
De acuerdo al principio de tipicidad y de legalidad que rige la normativa penal, la vindicta pública consideró y ratificó que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación consideró la representación fiscal, como se dijo anteriormente, que el delito denunciado no esta configurado en ningún tipo penal, toda vez que los hechos que motivan la denuncia, radican en una toma pacífica de unas instalaciones como forma de protesta por parte de la denunciada en compañía de una serie de organizaciones y personas de la sociedad civil que la acompañaba, ante la inconformidad que expresaba por su remoción del cargo; por lo que mal puede atribuirse carácter penal a una reunión y protesta pacífica la cual por demás esta establecida como Derecho en nuestra Carta Magna, como lo es el Derecho de Reunión y el Derecho a Huelga estipulada en el artículo 53 y 97 de la citada norma.
Al respecto cabe indicar, que la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de hacer tal requerimiento. Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:
Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.” (Negrilla y Subrayado Nuestro).
De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción aparece sólo cuando dicha acción pueda ejercerse por la víctima (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.
De igual modo tiene plena facultad el Órgano Jurisdiccional para declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley para declarar dicha desestimación, pues en el caso de marras se observa que aun cuando la victima denuncio un hecho en donde refirió algunos tipos penales en la cual señalan el hacer justicia por si mismo, daño a edificaciones públicas e invasión, alegando que en los hechos suscitados se cometieron otros delitos como agavillamiento y hurto calificado, la cual el Ministerio Público consideró que los hechos denunciados no reviste carácter penal, ya que se trata de un hecho relacionado con la toma pacifica de un inmueble como forma de protesta, motivado a la inconformidad de remoción del cargo que sostenía la procesada de autos, no encuadrando esos hechos en algún tipo penal, por lo tanto se ha debido declarar, como en efecto ocurrió la Desestimación de la Denuncia.
Decisión que una vez revisada por esta Alzada se encuentra motivada para los efectos que pudiera esperarse toda vez que solo se necesita del Tribunal una declaración de aceptación para que el Ministerio Público desista sobre la denuncia incoada, luego de haber revisado la legalidad de los motivos en que la vindicta pública fundamenta su solicitud, aunado a que en este caso tanto el Ministerio Público como el Juez pudieron apreciar que el hecho denunciado no reviste de carácter penal.
En definitiva la juez de control, observó fielmente lo establecido en el artículo 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal, analizando debidamente las actuaciones que cursan en el presente asunto, razón por la cual, no le merece razón a los alegatos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia de declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada a derecho, por lo que es preciso Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, actuando en su condición de Apoderados de la Gobernación del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2011 y fundamentada el 07 de Julio de 2011, mediante el cual a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, actuando en su condición de Apoderados de la Gobernación del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2011 y fundamentada el 07 de Julio de 2011, mediante el cual a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a la ciudadana Zulma Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000369
YBKM/Emili
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