REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011098

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogada Leidy Moreno, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, y por estar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4 y 252.2 ibidem, decreta la medida cautelar preventiva de privación de libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Leidy Moreno, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, contra la decisión dictada en fecha 12 marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso al referido ciudadano, y por estar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4 y 252.2 ibidem, decreta la medida cautelar preventiva de privación de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-011098, interviene la Abogada Leidy Moreno, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: que desde el 18-06-20121, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, que ocurrió el 13-06-2012, hasta el 25-06-2012, transcurrió el plazo de cinco (5) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue recibido el día 20-06-2012; que desde el 12-07-2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 16-07-2012, transcurrió el plazo de tres (3) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de JUNIO: 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29; En el mes de JULIO: 11, 12, 13, 16, 17. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Leidy A Moreno (…) actuando en mi carácter de defensora privada del ciudadano Yosender Alberto Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 18.758.746, ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del texto adjetivo penal, procedo a RECURRIR EN APELACIÓN, del auto de fecha L¿ de Junio del 2012, emanado del tribunal natural 5 en funciones de juicio del circuito judicial penal, expediente KP01-P2008-011098, en cuyo auto se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual venia gozando y cumpliendo a cabalidad durante casi 4 años constantemente, apelación que hago con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
En fecha 22 de Febrero del 2012 en audiencia oral y pública la juez a cargo del tribunal decreta interrumpido el juicio, abandonada la defensa por no acudir el acto procesal fijado para el día. Y de igual manera decide revocar la medida cautelar de la que venía gozando por casi 4 años le impone la medida privativa de libertad. Medida esta que impone en fecha 30 de Junio del 2012. Fundamentándola en lo establecido al artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
La juzgadora fundamenta su decisión exponiendo que mi representado el ciudadano Yosender Pernalete no acudió sin justificación, a la continuación de la audiencia oral y pública , estando debidamente citados, la que estaba avanzada, con lo que se evidencia una aptitud contumaz, reticente y contraria a la lealtad procesal, ya que la audiencia oral y pública se interrumpió, con lo que se configura el fundado temor que la acusada y el acusado, no han dado cumplimiento a las obligaciones impuesta en su debida oportunidad procesal, obstruyendo así la realización del acto procesal fundamental que es la audiencia oral y pública.
Ahora bien en cuanto a la fundamentación que hace de que no asistió sin ningún tipo de justificación consta en el asunto que en fecha 21 de MARZO DEL 2012 esta defensa consigno un 1 folio en el cual consta que mi representado se encontraba mal de salud lo que ameritaba un reposo de tres días emitida en fecha 21 de Febrero del 2012 lo que deja ver claramente QUE SE ENCONTRABA DE REPOSO y lo cual lo justifica de no haber comparecido al juicio oral y público.
Igualmente expone que el acusado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad. Consta en el folio 28 del asunto que a mi representado la medida que le fue impuesta fue la de presentación cada 8 días lo cual se puede constatar con el iuris que desde Noviembre del 2008 ha cumplido a cabalidad. En el mismo orden de ideas se evidencia que en fecha en la que se interrumpió el juicio no asistió ningún órgano de prueba y que el juicio no estaba por culminar ya que aun faltaba la declaración de 4 funcionarios actuantes. Que no asistieron a la continuación.
DEL PETITORIO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con todo el peso y fuerza de los anteriores fundamentos de hecho y de Derecho; esta defensa técnica en base a las consideraciones antes alegadas, solicito se deje sin efecto alguno la medida arbitraria e infundada de la revocatoria de la Medida Cautelar de Presentación establecida en el articulo 256 numero 3 la cual venia cumpliendo a cabalidad mi representado durante casi 4 años y que en ningún momento había incumplido que se le restituya la medida cautelar revocada. Ya que la misma no tiene asidero legal ya que la incomparecencia a la audiencia oral y pública se encuentra formalmente justificada. Por último solicito, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450del texto adjetivo penal numeral 4, se reduzca a la mitad de los plazos legales, y que sea declarada con lugar la presente acción recursiva. A los efectos contenidos en el articulo 455 ejusdem, promuevo todas las actas producidas en la etapa de juicio y me reservo el derecho que me asiste, en el aparte 2 del propio articulo precitado…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó un auto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación al procesado de autos, fundamentando la misma bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por resultar insuficiente para garantizar la realización de la audiencia oral y pública, a la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, ya que el juicio que se aperturo y no culminó por la incomparecencia de ambos, así como de su defensa privada, quien tampoco ha justificado tal proceder, por lo que se declaro el abandono de la defensa privada.
En ese sentido, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, no acudieron, sin justificación, a la continuación de la audiencia oral y pública, estando debidamente citados, la que, estaba avanzada, con lo que se evidencia una actitud contumaz, reticente, y contraria a la lealtad procesal, ya que la audiencia oral y pública se interrumpió, con lo que se configura el fundado temor que la acusada y el acusado, no han dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, obstruyendo así la realización del acto procesal fundamental que es la audiencia oral y pública, con grave perjuicio de la paz social, ya que intercepta todas las actividades realizadas por el Estado Venezolano, en cumplimiento del deber de administración de la justicia y con evidente desprecio hacia la obtención de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo así, el estado de libertad del acusado y de la acusada, con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Esta conducta reticente y desleal, asumida el undécimo día de la audiencia oral y pública que se encontraba próxima a su final, aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que la acusada y el acusado, no tienen la disposición de someterse a la persecución penal, siendo que por este motivo el proceso se encuentra obstaculizado y debido con esa conducta evasiva, pasa a formar parte de los casos que inciden en el colapso del sistema penal. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, y visto que en la presente causa, la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, toda vez que el juicio se interrumpió siendo el undécimo día, cuya audiencia estaba avanzada y próxima a su culminación, obstruyendo así su normal desarrollo, y a su vez refleja una fundada presunción del peligro de fuga, haciéndose en consecuencia forzosa la aplicación de la facultad que la disposición legal contenida en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, que le confiere al Juez el deber de REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada e imponer la medida cautelar más efectiva, que asegure el desarrollo del proceso, sin obstrucciones ni dilaciones indebidas, esto es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.444, y a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sin motivo justificado, no acudieron a la culminación de la audiencia oral y pública, la cual se encontraba en el undécimo día, ; siendo una conducta reticente y desleal, presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad y garantizar así la realización de la audiencia oral y pública sin dilaciones indebidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 del COPP: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 eiusdem, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso, a la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 2, 3 y 4 del COPP y 252.2 ibídem, les DECRETA a la acusada, ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO y al acusado, ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, la medida cautelar preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
A los fines ejecutar la presente medida cautelar privativa de libertad, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional, una vez aprehendidos, deberá ordenarse de inmediato su ingreso al Centro penitenciario. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Una vez ejecutada la presente revocatoria de medida cautelar, quedaran las partes notificadas, a los fines del ejercicio de la facultad que confiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, y por estar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4 y 252.2 ibidem, decreta la medida cautelar preventiva de privación de libertad.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-011098, que en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

“…HECHO
En fecha 07 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la 04:00 de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, Grupo De Trabajo Contra Robos Y Hurto De Vehículos Automotores, en virtud de haberse presentado en la sede del CICPC una ciudadana quien se identifica como ANA JULIA MORA, quien manifestó ser víctima de un robo del vehículo CHEVROLET, modelo VITARA, color PLATA, año 2000, placas LAJ-40T, y que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien le manifestó que poseía su vehículo y a cambio del mismo requería la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, motivo por el cual solicito ayuda de la comisión, por lo cual la comisión le requiere dejara el celular, de donde recibe llamada telefónica y siendo las 02:00 de la tarde, la comisión recibe llamada telefónica indicándoles que se trasladaran hacia Cabudare, frente a la urbanización Roca Terra I, y una vez allí, debían bajar los 4 vidrios y luego se iba acercar un vehículo clase moto color gris tripulada por dos ciudadanos quien iba vestidos con franela color gris y como copiloto una ciudadana con una franelilla color azul, y una vez en el lugar y después de una larga espera reciben una llamada telefónica, indicando que se bajaran del vehículo y al bajarse uno de los funcionarios actuantes, es abordado por los sujetos quienes le solicitaron el dinero, motivo por el cual la comisión los interceptan a quienes luego de identificarse como funcionarios, los identifican como Yosender Alberto Pernalete, C.I N° V-18.758.746 y Lenys Marian Flores Acevedo, C.I N° V-18.421.474, quienes les manifiestan a la comisión que la camioneta solicitada la tenían dos ciudadanos de nombres WLADIMIR Y ESTEBAN, y al revisar la moto marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas, localizan debajo del asiento, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, cubierto con cinta adhesiva color marrón y al ser revisado constatan que pudiera ser la droga conocida como COCAINA.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-11-2008, efectuada por los funcionarios Sub-Inspector ROGELIO YEPEZ, CARLOS BERMUDES, VICTOR COLMENARES, Inspector CARLOS RAMIREZ, JORGE MOLINA y el Agte FRANK SALON, REINALDO NELO Y NELSO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de trabajo contra Robos y Hurto de Vehículos automotores, Sub-Delegación Barquisimeto de Estado Lara, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.

2.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2435, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: YOSENDE ALBERTO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.
3.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-2438, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO cubierto con cinta adhesiva color marrón, posee un peso bruto de 33,9 gramos y un peso neto de 32,2 gramos.

4.- Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: YOSENDE ALBERTO PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.785.746.

5.- Experticia de Reactivación de seriales con el Nro. 9700-127-DC-AEV-025-02-10, de fecha 03/02/2010 practicada por la experta JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a un vehículo clase motocicleta, marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas.

6.- Experticia de autenticidad y/o falsedad signada con el Nro. 9700-127-GTD-2360-09, de fecha 16/07/2010 practicada por los expertos HAYDE TORRES Y CARLOS GONZALEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara.


7.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-2434, de fecha 12.03.2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: LENYS MIRIAM FLORES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.

8.- Experticia de Identificación Plena signada con el Nro. 9700-056-ATP-1749-08, de fecha 20/11/2008 practicada por el funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta identificación del imputado: LENYS MIRIAM FLORES ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.421.474.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito acreditado, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado y la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de SIETE (7) AÑOS, la cual queda como pena principal.
El tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de SEIS AÑOS, a cuya pena se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, se le rebaja un medio y queda una pena de TRES (3) AÑOS, la cual será sumada a la pena principal.
A la pena principal de SIETE (7) AÑOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le suma la pena de TRES (3) AÑOS, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, dando como resultante una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, a cuya pena se la aplica la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio, que equivale a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, dado que se trata de droga en mayor cuantía y extorsión, cuyo daño social es de gran relevancia, quedando una pena en definitiva a cumplir de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CONDENA al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, cédula de identidad N° V-18.758.746 y a la ciudadana LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO, cédula de identidad Nº 18421474, por encontrarles responsable penalmente en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Leidy Moreno, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, contra la decisión dictada en fecha 12 marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso al referido ciudadano, y por estar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4 y 252.2 ibidem, decreta la medida cautelar preventiva de privación de libertad, ya que en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Leidy Moreno, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, contra la decisión dictada en fecha 12 marzo de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente para garantizar las resultas del proceso al referido ciudadano, y por estar satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2, 3, 4 y 252.2 ibidem, decreta la medida cautelar preventiva de privación de libertad, ya que en fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000285
YBKM/*Emili*