REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto,20 de Agosto de 2012.
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2009-000206
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2012-005274
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrentes: Abogados Roberto José Colmenarez y Argenis Catalino Escalona Cortez, su condición de Defensores del ciudadano DEIBY JOEL RODRIGUEZ.
Fiscalía Séptima Primera del Ministerio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en audiencia celebrada en fecha 05-05-2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DEIBY JOEL RODRIGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Roberto José Colmenarez y Argenis Catalino Escalona Cortez, su condición de Defensores del ciudadano DEIBY JOEL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en audiencia celebrada en fecha 05-05-2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DEIBY JOEL RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2012-005274, intervienen como Defensores Privados del ciudadano DEIBY JOEL RODRIGUEZ, los profesionales del derecho Roberto José Colmenarez y Argenis Catalino Escalona Cortez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 07-05-2012 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de fecha 05-05-2012; hasta el día 11-05-2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 11-05-2012, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-07-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 11-07-2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada diere contestación al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, por parte de los defensores privados, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
Siendo la oportunidad procesal para ejercer EL RECURSO DE APELACIÓN, contenido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4º y 5º; en contra del auto interlocutorio de la audiencia de presentación de nuestro representado, que dictare la ciudadana Jueza LINA RODRIGUEZ, Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 2.012, fecha igualmente del auto de fundamentación respectiva, fallo en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del encausado; lo hacemos de la siguiente manera:
PRIMERO: Consta en los autos que sucede el deceso del ciudadano EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, (sic)… hecho acontecido en fecha 21 de junio de 2.009, en donde el precitado ciudadano perdiera la vida, a consecuencia de herida mortal producida por el accionar de un arma de fuego, que según los testigos referenciales, entrevistados en las oportunidades respectivas, indicaron que fue nuestro representado, quien esgrimiendo y accionado un arma de fuego, le dio muerte al hoy interfecto antes identificado, hecho que alega igualmente la concubina del hoy occiso. Ahora bien, estas entrevistas y demás investigaciones o pesquisas, se realizan de manera lenta y sin tomar en consideración que estipula de manera expresa el artículo 283 del Texto Penal Adjetivo, el cual dispone lo siguiente: (Omisis)… En este dispositivo se evidencia que el auto de apertura, debe partir del Ministerio Público, quién comisionado (sic) a la policía de investigación, para practicar las dirigencias necesarias y urgentes. En este último sentido el artículo 300 del propio Texto Penal Adjetivo, nos indica lo siguiente: (Omisis)… Así las cosas pareciera que las diligencias urgentes y necesarias, que prevé el artículo 284 ejusdem, es decir, las que están destinadas o dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de hecho punible, no se realizaron sino con la parsimonia y pasividad, que demuestran las actuaciones, que ha llevado a cabo el órgano de la policia de investigación, dado que nunca pudieron localizar a nuestro defendido, al cual le endilgaron la frase común, de domicilio desconocido, cuando en realidad estaban a tan solo ochocientos (800mts) metros de distancia aproximada, de la localización del domicilio de nuestro patrocinado. Pero lo más grave de la negligencia de los pesquisas, es que durante tres (3) largos años, nunca pudieron localizar el domicilio del presunto autor del hecho punible investigado. En esta tediosa y alargada investigación, que desdice abiertamente de lo contenido en los dispositivos legales precitados, se quedó ilusoria la prueba del Análisis de las Trazas de Disparo (ATD), del barrido de las prendas de vestir y de la colección del arma homicida, pruebas estas que determinan científicamente quién fue el autor material del hecho punible y descarta la participación de cualquier inocente. Comentario aparte se diría de la prueba del reconocimiento de los presuntos autores en rueda de detenidos o reconocimiento del imputado o imputada, tal cual lo establece el artículo 230 del Texto Penal Adjetivo. Pero a todas estas, no se evidencia del expediente administrativo, que durante ese alargado período de tres (3) años, se pudiere haber localizado a nuestro defendido y a los otros individuos señalados como presuntos participes del hecho punible sub examine.
SEGUNDO: Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica, que precisamente, se requiera la orden de aprehensión a todos los señalados en fecha 03 de Mayo de 2.012, luego de una detención arbitraria (presunto ultraje a funcionario publico), el cual presunto delito cometido por el encartado en tal expediente previo no consta de testigos presénciales. Pareciera pues, una mesa servida, para cubrir la negligencia de la policial de investigación y de la representación de la vindicta pública, para alegar subrepticiamente una necesidad y urgencia simulada, para el decreto de orden de aprehensión y así imponerle una prisión preventiva de manera grosera y violatoria del principio de la afirmación de la libertad y del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, derechos fundamentales estos, que fueron violentados, puesto que si bien es cierto que estaba en curso una investigación por la presunta comisión de nuestro representado, de un hecho punible precalificado como homicidio por motivos fútiles e innobles, no menos cierto es el hecho de que jamás se cubrió la expectativa de la práctica de las diligencias tendientes a identificarlo y citarlo o notificarlo de la investigación aperturaza (sic) en su contra y de los otros sujetos, para luego imputarlos, como debe estilarse en estos casos donde no existe el elementos de la flagrancia. A este respecto el dispositivo 310 del Texto Adjetivo Penal, nos informa lo siguiente: (omisis)…Esté trámite administrativo, no fue cumplido a cabalidad, por cuanto con el pretexto de la solicitud de la orden de captura de nuestro defendido, solicitada ¿Qué casualidad?, en la misma fecha de la aprehensión del encartado en otro asunto de presunto ultraje. Pero se pregunta esta defensa, siendo el caso de que la dirección del encausado, estaba siendo plasmada en el asunto KP01-P-2.012-, que lleva el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde le ordenaban que debía presentarse ante ese despacho, cada vez que el tribunal lo requiera, entonces cual era la necesidad y urgencia del caso, para solicitar la orden de aprehensión de marras y que ahora priva a nuestro patrocinado, si ya teniendo sometido a proceso a nuestro representado por otra causa, lo lógico a debido ser citarlo en esa misma dirección aportada por el encausado en tal asunto penal; para imputarlo formalmente en la sede del despacho fiscal respectivo y que el propio encartado, ejerciera el listado de derechos que le asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha dejado sentado de manera vinculante mediante sentencia Nº, de fecha, bajo la ponencia del Magistrado, para ese entonces, que esta defensa con la venia de estilo, se permite resaltar lo siguiente: (Omisis)…
TERCERO: En el mismo orden de ideas, solicita esta defensa técnica, la nulidad de todo lo actuado, con basamento en que el auto de avocamiento se evidencia la falta de firma de la juez natural, quien dictare el auto contentivo de la orden de aprehensión. Siendo esto totalmente cierto pues esta omisión fue alegada por la defensa técnica y declarada sin lugar por la jueza a quo, tamaño error, de la juzgadora, pues el artículo 174 del Texto Adjetivo Penal, contiene de manera expresa que al fallar la firma del juez (a) y del Secretario a), esta omisión de cualquiera de ambos personeros, producirá la nulidad del acto. Entonces por otro orden lógico procesal, todo lo devenido con posterioridad a tal acto de avocamiento, también corren la suerte del auto de avocamiento de la causa, puesto que la conjunción “y”, es copulativa y nunca disyuntiva. Así las cosas, declarada como debe ser sanamente lógica, la nulidad del auto de avocamiento, todos los actos subsiguientes, son también nulos. Esta situación es declarada de manera determinante en el artículo 195 ejusdem, al establecer lo siguiente: (Omisis)… Pero sanear el acto, implicaría la signatura omitida, la cual resulta groseramente atentatorio legal, pues se estaría en presencia de un presunto delito de forjamiento de documento público. En el mismo orden de ideas el artículo 196 ejusdem, nos informa lo siguiente: (omisis)… pero lomas resaltante es lo siguiente, dicha omisión acarrea un desorden procesal inexcusable, pues es precisamente el juzgador, con sus actuaciones y firma por supuesto, quién le dá ese valor de autoridad, legalidad y autenticidad, a todos y cada uno de los actos procesales, claro está incluyendo la presencia de las partes, cuando esta presencia fuere necesaria. A este último respecto, esta defensa técnica con la venia de estilo, se permite resaltar extracto, de sentencia Nº 1041, de fecha 23 de Julio de 2.009, pronunciada por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, integrante de la Sala Constitucional, en la cual se expresa lo siguiente: (omisis)…
CUARTO: Comentario aparte y preciso, en cuanto a la dilación del proceso instaurado contra nuestro patrocinado, es el período de tres años, de investigaciones y durante ese tiempo infinito, no dar la policía investigativa, con la dirección de uno de los encausados. A este respecto, sentencia de fecha 07 de Julio de 2.009, Nº. 331, proferida por la Magistrado Mirian Morando (Sic) de la Sala de Casación Penal h, (sic) dispuso lo siguiente: (Omisis)…
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, tantote (sic) derecho, como de hecho; esta defensa técnica, solicita de manera de manera respetuosa por demás, la declaratoria expresa de LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente asunto, por las marfiliadas en que se ha incurrido, lo cual subsume todas estas erróneas y torcidas actuaciones procesales y administrativas, en violaciones evidentes en contra de los Derechos Fundamentales tales como, DEBIDO PROCESO, contenidos en DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenidos en nuestra Carta Magna y corrigiendo de tal manera los entuertos suscitados hasta la presente fecha. De igual manera y subsiguiente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, pedimos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de nuestro representado.
ACTO RECURRIDO: AUDIENICA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2.012, Y EL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE IGUAL FECHA.
(Omisis)…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 86 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 05-05-2012 en los siguientes términos:
4.- DECISION. Escuchada las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Número 3, Administrando Justicia y en nombre de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
COMO PUNTO PREVIO: En relación a la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la defensa Privada, referente al auto de abocamiento y de entrada del presente asunto, cursante al folio 38, que no esta firmado por la Juez y esto acarrea nulidad en los actos posteriores, este Tribunal declaró sin lugar la Nulidad Absoluta en virtud, que el referido auto es de mera sustanciación, y contra este auto procede Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue interpuesto por la defensa, además la Juez una vez que acordó el auto fundado de la Orden de Aprehensión tácitamente tuvo el conocimiento de las actuaciones traídas por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta porque en ningún momento al ciudadano Deiby Joel Rodríguez imputado en la presente causa, no le fueron violadas las Garantías ni Derechos Constitucionales, así como tampoco la intervención, asistencia y representación del imputado como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta donde hizo referencia la defensa, que de los elementos de convicción, debe estar colectada el arma de fuego que no existe, no consta la prueba de orientación, se debió haber practicado un Análisis de Trazas de Disparo como prueba anticipada, no consta la prueba de Barrido de las prendas que pudiera portar el presunto autor material, este Tribunal declaró sin lugar la Nulidad Absoluta por cuanto no estamos en presencia de un Procedimiento Flagrante, fue un hecho que tuvo conocimiento por vía telefónica el servicio de emergencias Lara 171, de la sala de anatomopatológica del hospital Central Antonio María Pineda, de allí fue que comenzó la investigación, que produjo la orden de aprehensión, con los resultados de las diligencias en su oportunidad. Y así se decide.
PRIMERO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, quien juzga estima que se encuentran llenos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es Los delitos que se imputan son HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDYS ENRIQUE BRACHO VALLES; ya que se desprende autos que en fecha en fecha 21.06.2009 en horas de la madrugada se estaba realizando una reunión familiar en la parte alta del Barrio Alì Primera, esquina de la calle 3, Cabudare Estado Lara, residencia de la ciudadana conocida como MIRA, lugar donde se encontraba presente la referida ciudadana como sus hijos de nombre ESTEFANIA JUNIOR y su esposa de nombre CARMEN ELENA, un muchacho a quien le apodan el LALA, la ciudadana VIANNALY SOAREZ Y su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, es cuando la ciudadana VIANNALY SOAREZ sale de la casa y redirige a la esquina a comprar unos cigarros, lugar donde se consigue a los ciudadanos, a quienes conocen como EL BUHO, su hermano EL NENECO, y un amigo de ellos que le dicen EL BOCON, y al pasar al frente de los referidos ciudadanos el sujeto que conoce como el BUHO le agarra las nalgas es por lo que la referida ciudadana se voltea inmediatamente y le reclama tal hecho, a lo que el BUHO le contesta que él no lo hizo, porque no le gusta que la gente que vive en la parte baja suba a beber a la parte alta , es cuando iba pasando el sujeto a quien conoce como LALA quien se percata de la situación y defiende a la ciudadana VIANNALYS SOAREZ y le dice al BUHO que la deja tranquila es cuando comienza una pelea entre ellos hasta que el sujeto apodado el BUHO se monta en un vehículo de color rojo de la línea Gaviota y la ciudadana VIANNALYS SOAREZ se regresa a la fiesta, al pasar un rato aproximadamente a las cuatro horas de la mañana se encontraban todos los presentes la fiesta en la fachada de la casa conversando, es cuando se para un vehículo de color rojo en la esquina y se baja del mismo los sujetos apodados el BUHO Y EL NENE, mientras que el sujeto apodado el BOCON se quedó encima del carro, seguidamente el NENECO se quedó en la esquina y el BUHO llegó hasta la fiesta y sacó un arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a todos los presentes logrando herir en la región del pecho a su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, y al tratar de auxiliarlo la ciudadana VIANNALYS SOAREZ recibe un disparo en la espalda cayendo la misma al piso, es cuando se retiran los referidos ciudadanos a bordo del vehículo en cuestión y los heridos fueron trasladados al Hospital Central donde fallece el ciudadano EUDYS ENRIQUE BRACHO VALLES y fue intervenida quirúrgicamente.-
En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, a saber:
• Certificación de Novedad de fecha21-06-2009 suscrita por el T.S.U. JAVIER ESCALONA adscrito al CICPC del estado Lara.-
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• Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el detective II PEREZ PERNALETE JOSE LEONARDO Y AGENTE EFREN CORDERO, adscrito al Grupo de Homicidio del CICPC del Estado Lara,
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• INSPECCION TECNICA, Nº 944-09 21-06-2009 suscrita por los funcionarios detective II PEREZ PERNALETE JOSE LEONARDO Y AGENTE EFREN CORDERO, adscrito al Grupo de Homicidio del CICPC del Estado Lara,
• RECONOCIMIENTO AL CADAVER, Nº 943-09, de fecha 21 de Junio del 2009, Suscrita por el detective II PEREZ PERNALETE JOSE LEONARDO Y AGENTE EFREN CORDERO, adscrito al Grupo de Homicidio del CICPC del Estado Lara.-
• Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos: ROBERT JOSE VALLES ESCALONA, VIANNALYS SOAREZ, ESTEFANIA ARGEMIS VASQUEZ LUCENA. JOSEFINA RAMOS LUCENA MONTESINOS, YUDITH JOSEFINA RIVERO TOVAR, ARGENIS JUNIOR VASQUEZ LUCENA, quienes deponen sobre los hechos ocurridos.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano de quien en vida respondía al nombre EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES titular de la cedula de identidad Nº 14.879.828 quien falleció en fecha 21-06-2009, en le Hospital central Antonio Maria Pineda.-
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-573-09 suscrita por el Dr. BOLIVAR ISEA Experto Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del C.I.C.P.C., de fecha 21/06/2009, practicado al cadáver de EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES titular de la cedula de identidad Nº 14.879.828.
• Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-532-09, suscrito por el agente DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito a la Brigada de Homicidios del C.I.C.P.C, de fecha 07-07-2009.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2011, suscrita por ANDERSON JAIMES adscritos al C.I.C.P.C del estado Lara.-
Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0105-02-12, de fecha 22-02-2012, suscrita por EMISAEL GOMEZ AENAS, adscrito al C.I.C.P.C. del estado Lara.-
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nº 9700-127-UBIC-227-10, de fecha 08-03-2010, suscrita por el agente RAIMUNDO CASTAÑEDA adscrito a al Unida de balística Identificativa y Comparativa del C.I.C.P.C del estado Lara.-
En relación al peligro de fuga debe estimarse, que el más grave de los delitos imputados, es el Homicidio, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En atención a ello se determina la magnitud del daño causado. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito imputado por el Ministerio Público, la cual excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.
En consecuencia, esta juzgadora acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafos 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO como centro de reclusión. Se acordó dejar sin efecto la orden de captura en contra del IMPUTADO de autos. Publíquese. Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 05-05-2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DEIBY JOEL RODRIGUEZ.
Ahora bien, una vez analizado el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos en su escrito recursivo, esta instancia superior pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:
Es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Debemos indicar que el Ministerio Público como Director de la Investigación y garante de los deberes y derechos de las partes, tiene una amplia facultad dentro del proceso penal, tal como lo dispone la Sentencia Nº Exp. Nº 02-2154, de fecha 09-12-2002, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…La figura del fiscal, tal como se advirtió poco antes, está vinculada desde su nacimiento al principio acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin acusación. Antiguamente, en el sistema llamado “acusatorio puro” no podía haber juicio sin la acusación del agraviado o víctima. En la medida en que el sistema ingresa en un contexto de mayor estabilidad, el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace, claro está, con características muy particulares, esto es, como funcionario del Estado (cf. Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires-Argentina, Ad-Hoc S.R.L., 1999, págs. 322 a la 327).
De allí que el Ministerio Público sea una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.
Toca al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación.
Corolario de lo antes dicho es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor que sigue:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo 108, numeral 7 del Código Adjetivo Penal prevé:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
[...]
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; [...]”.
Por su parte, el artículo 281 eiusdem, dispone:
“Artículo 281.Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De conformidad con la ley, el Ministerio Público está obligado a la investigación de oficio, tal y como lo establecen los artículos 283 y 300 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 285 constitucional supra comentado. La antítesis teórica de este principio está constituida por el principio de oportunidad, que autoriza al Ministerio fiscal a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, tal como lo pauta el artículo 37 del Texto Adjetivo Penal en referencia.
El Principio de Oportunidad es, entonces, por definición, la facultad que la Ley otorga al Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, de poder abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los supuestos previstos en dicho artículo 37, en contraposición al tradicional principio de legalidad procesal que obliga al Fiscal a interponer la acción penal cuando exista el delito.
Esta figura es, sin lugar a dudas, la punta de lanza de un verdadero proceso de reforma de la administración de justicia. En efecto, no se exagera cuando se afirma que la definitiva instalación de este criterio de justicia y de simplificación procesal en el ordenamiento y práctica cotidiana de los fiscales, cuyo antecedente inmediato se encuentra en el instituto de la conciliación, permitirá no sólo llegar a la realización de la justicia sin proceso a los destinatarios del derecho penal, sino aliviar el sistema procesal penal y las instituciones penitenciarias , posibilitando con ello una mejor calidad de justicia para todos, especialmente para la víctima, tan venida a menos en el proceso penal. No obstante, quizás sea su mejor virtud la que provoque su mayor oposición, pues una de las mayores críticas al Principio de Oportunidad es producto del temor de quienes conceptúan que las decisiones finales deben salir del proceso y estar éstas siempre en manos de los jueces.
(Omisis)…
Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso…”
Ahora bien, esta instancia superior como garante de un debido proceso, considera que para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.
En este mismo orden de ideas y en relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En armonía con el referido derecho constitucional, se encuentra el principio contradictorio que rige el proceso penal venezolano, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado y su defensa técnica cuentan con una amplia posibilidad de actuación en la fase preparatoria del proceso penal. El acceso a la investigación penal, teniendo la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación, del procesado de autos.
De manera que, el procedimiento bajo examen, que ha sido objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se celebro ajustado a derecho, así se desprende de la aplicación por parte del Tribunal A quo de los artículos 283 y 300 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración. Esto fue lo que el Tribunal A quo, en cumplimiento de estas disposiciones legales; en este mismo orden de ideas, el Ministerio Público haciendo alarde del monopolio de la acción penal publica y por mandato del imperio de la ley precalifico el hecho investigado como el delito de Homicidio Calificado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron estos hechos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicitando de igual modo que continuara la causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem, a los fines de profundizar la investigación, bajo el control de cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Así las cosas, observa en definitiva esta Alzada, que los derechos del presunto involucrado en este asunto han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público y control del juez dentro de la fase investigativa, recordándole a los defensores hoy recurrentes, que aun encontrándonos en dicha fase investigativa, cuentan con una amplia actuación, y posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° (Hoy artículo 127 ordinal 5º) y artículo 305 (Hoy artículo 287) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.
Así tenemos que el artículo 305 (Hoy artículo 287) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Por su parte, el artículo 125 ordinal 5° (Hoy artículo 127 ordinal 5º) ejusdem, señala:
“Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”
De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal. La Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 (Hoy artículo 264) lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que en lo relativo a este punto señalado en su escrito de apelación, el mismo debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por parte de los recurrentes de autos, en relación a la falta de firma de la Juez natural en el auto de avocamiento, lo cual fue declarado sin lugar por la Juez del Tribunal A Quo, es importante destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las nulidades, indica lo siguiente:
“…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”
“…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”
A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.
En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.
Por lo que, el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
De la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, puesto que el auto que señala como violatorio de sus derechos puede ser saneado por la Juez que lo dicto, siendo que el mismo es jun auto de mero trámite y no contiene una decisión de fondo del asunto bajo estudio, por lo tanto no le causa gravamen irreparable al procesado de autos, no siendo este un motivo justificable para retrotraer la causa a etapas anteriores, que en definitiva arrojarían un evidente retardo procesal, por cuanto dicha omisión puede ser saneada en cualquier momento, por lo que al no asistirle la razón a la defensa, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DEIBY JOEL RODRÍGUEZ, esta instancia superior observa que la juzgadora A quo, fundamenta el decreto de dicha medida en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, quien juzga estima que se encuentran llenos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es Los delitos que se imputan son HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de EUDYS ENRIQUE BRACHO VALLES; ya que se desprende autos que en fecha en fecha 21.06.2009 en horas de la madrugada se estaba realizando una reunión familiar en la parte alta del Barrio Alì Primera, esquina de la calle 3, Cabudare Estado Lara, residencia de la ciudadana conocida como MIRA, lugar donde se encontraba presente la referida ciudadana como sus hijos de nombre ESTEFANIA JUNIOR y su esposa de nombre CARMEN ELENA, un muchacho a quien le apodan el LALA, la ciudadana VIANNALY SOAREZ Y su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, es cuando la ciudadana VIANNALY SOAREZ sale de la casa y redirige a la esquina a comprar unos cigarros, lugar donde se consigue a los ciudadanos, a quienes conocen como EL BUHO, su hermano EL NENECO, y un amigo de ellos que le dicen EL BOCON, y al pasar al frente de los referidos ciudadanos el sujeto que conoce como el BUHO le agarra las nalgas es por lo que la referida ciudadana se voltea inmediatamente y le reclama tal hecho, a lo que el BUHO le contesta que él no lo hizo, porque no le gusta que la gente que vive en la parte baja suba a beber a la parte alta , es cuando iba pasando el sujeto a quien conoce como LALA quien se percata de la situación y defiende a la ciudadana VIANNALYS SOAREZ y le dice al BUHO que la deja tranquila es cuando comienza una pelea entre ellos hasta que el sujeto apodado el BUHO se monta en un vehículo de color rojo de la línea Gaviota y la ciudadana VIANNALYS SOAREZ se regresa a la fiesta, al pasar un rato aproximadamente a las cuatro horas de la mañana se encontraban todos los presentes la fiesta en la fachada de la casa conversando, es cuando se para un vehículo de color rojo en la esquina y se baja del mismo los sujetos apodados el BUHO Y EL NENE, mientras que el sujeto apodado el BOCON se quedó encima del carro, seguidamente el NENECO se quedó en la esquina y el BUHO llegó hasta la fiesta y sacó un arma de fuego tipo pistola y comenzó a disparar a todos los presentes logrando herir en la región del pecho a su esposo EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, y al tratar de auxiliarlo la ciudadana VIANNALYS SOAREZ recibe un disparo en la espalda cayendo la misma al piso, es cuando se retiran los referidos ciudadanos a bordo del vehículo en cuestión y los heridos fueron trasladados al Hospital Central donde fallece el ciudadano EUDYS ENRIQUE BRACHO VALLES y fue intervenida quirúrgicamente.-
En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, a saber:
• Certificación de Novedad de fecha21-06-2009 suscrita por el T.S.U. JAVIER ESCALONA adscrito al CICPC del estado Lara.-
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• Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el detective II PEREZ PERNALETE JOSE LEONARDO Y AGENTE EFREN CORDERO, adscrito al Grupo de Homicidio del CICPC del Estado Lara,
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• INSPECCION TECNICA, Nº 944-09 21-06-2009 suscrita por los funcionarios detective II PEREZ PERNALETE JOSE LEONARDO Y AGENTE EFREN CORDERO, adscrito al Grupo de Homicidio del CICPC del Estado Lara,
• RECONOCIMIENTO AL CADAVER, Nº 943-09, de fecha 21 de Junio del 2009, Suscrita por el detective II PEREZ PERNALETE JOSE LEONARDO Y AGENTE EFREN CORDERO, adscrito al Grupo de Homicidio del CICPC del Estado Lara.-
• Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos: ROBERT JOSE VALLES ESCALONA, VIANNALYS SOAREZ, ESTEFANIA ARGEMIS VASQUEZ LUCENA. JOSEFINA RAMOS LUCENA MONTESINOS, YUDITH JOSEFINA RIVERO TOVAR, ARGENIS JUNIOR VASQUEZ LUCENA, quienes deponen sobre los hechos ocurridos.-
• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano de quien en vida respondía al nombre EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES titular de la cedula de identidad Nº 14.879.828 quien falleció en fecha 21-06-2009, en le Hospital central Antonio Maria Pineda.-
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-573-09 suscrita por el Dr. BOLIVAR ISEA Experto Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del C.I.C.P.C., de fecha 21/06/2009, practicado al cadáver de EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES titular de la cedula de identidad Nº 14.879.828.
• Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-532-09, suscrito por el agente DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito a la Brigada de Homicidios del C.I.C.P.C, de fecha 07-07-2009.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2011, suscrita por ANDERSON JAIMES adscritos al C.I.C.P.C del estado Lara.-
Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0105-02-12, de fecha 22-02-2012, suscrita por EMISAEL GOMEZ AENAS, adscrito al C.I.C.P.C. del estado Lara.-
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nº 9700-127-UBIC-227-10, de fecha 08-03-2010, suscrita por el agente RAIMUNDO CASTAÑEDA adscrito a al Unida de balística Identificativa y Comparativa del C.I.C.P.C del estado Lara.-
En relación al peligro de fuga debe estimarse, que el más grave de los delitos imputados, es el Homicidio, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En atención a ello se determina la magnitud del daño causado. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito imputado por el Ministerio Público, la cual excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon…”
Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó en su decisión, que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDYS ENRIQUE BRACHO VALLES y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las diligencias prácticas, descritas en la decisión recurrida.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, donde el delito de Homicidio posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en consideración para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en relación al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano EUDY ENRIQUE BRACHO VALLES, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
Observan quines deciden, que en la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, por lo que, no asistirle la razón a los recurrentes de autos en este punto relacionado al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado de autos, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los puntos impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Roberto José Colmenarez y Argenis Catalino Escalona Cortez, su condición de Defensores del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en audiencia celebrada en fecha 05-05-2012 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-05-2012 y fundamentada en la misma fecha.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo de la causa principal Nº KP01-2012-005274, a los fines de que sean agregadas al mismo.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000206
YBKM/emyp