REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005871

PONENTE: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. RUBEN DAVID PÉREZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2012, por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de la imputada Maria Agustina Escalona y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. RUBEN DAVID PÉREZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2012, por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de la imputada Maria Agustina Escalona y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-005879, intervienen los Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. RUBEN DAVID PÉREZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 26-01-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión dictada en fecha 20/01/2012, hasta el día 02-02-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-02-2012, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-04-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa, hasta el día 23-04-2012. Dejándose constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso de apelación en fecha 26-04-2012. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

En fecha 25 de enero del año 2012, el Juez Primero en Funciones de Juicio, notificó a este Despacho Fiscal, que acordó sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre la imputada MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.452.161, por la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada quince días ante la Taquilla de Presentaciones en el Edificio Nacional y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA toda vez, que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado a favor de la imputada, y siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Nº 03 en Funciones de Control en primer lugar decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÑE RAFAEL FIGUEREDO, MARÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.442.648 Y MIGUEL GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.573.946 Y MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.452.161, exponiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por la defensa. Elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad De la imputada y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente.
Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a la imputada, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que la imputada podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 de l 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728 de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTREN INMERSOS EN LA COMISIÓN DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
VII
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión notificada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado de Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20/01/2012, por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de la imputada Maria Agustina Escalona y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

“…En fecha 25 de enero del año 2012, el Juez Primero en Funciones de Juicio, notificó a este Despacho Fiscal, que acordó sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad existente sobre la imputada MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.452.161, por la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada quince días ante la Taquilla de Presentaciones en el Edificio Nacional y Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA toda vez, que a sabiendas de que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado a favor de la imputada, y siguen vigentes las condiciones bajo las cuales el Juzgado Nº 03 en Funciones de Control en primer lugar decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÑE RAFAEL FIGUEREDO, MARÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.442.648 Y MIGUEL GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.573.946 Y MARÍA AGUSTINA ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.452.161, exponiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por la defensa. Elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad De la imputada y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legan correspondiente.
Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca desapareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a la imputada, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que la imputada podría hacerse contumaz del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 de l 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD…”

Una vez, analizada por esta instancia superior, el alegato esgrimido por la vindicta pública, en su escrito recursivo, es necesario indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por el Abogado Maria Agustina Escalona, actuando como defensa técnica de la acusada Maria Agustina Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.452.161, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas;
Asimismo en cuanto a la proporcionalidad de la droga incautada, que en el presente caso es de 15,2 gramos de cocaina de peso neto, siendo que son tres personas las detenidas, y las cuales no presenta conducta predelictual, así como, la misma tienen arraigo en el país, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, aunado a la crisis penitenciaria hacinamiento determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de las acusadas Maria Agustina Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.452.161, por una menos gravosa como lo es la PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de la imputada Maria Agustina Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.452.161, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad…”

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenia impuesta la ciudadana MARIA AGUSTINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.161 y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; tomando como fundamento hechos favorables para la procesada de autos, como es el caso de que fueron tres personas las detenidas, y las cuales no presentan conducta predelictual, que la procesada de autos, así como la misma tiene arraigo en el país, que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de investigación por parte de la referida procesada prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; todas estas circunstancias fueron las que llevaron al operador de justicia a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIA AGUSTINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.161, por unas medidas menos gravosas de las ya descritas, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues cumple con la función de todo juzgador de revisar las medidas y sustituirlas por unas menos gravosas cuando lo estime prudente.

De los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Rosa Angelina González, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. RUBEN DAVID PÉREZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2012, por el Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa técnica de la imputada Maria Agustina Escalona y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000039
YBKM/emyp