REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000035

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogada Corismar Uranga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre d3e Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Corismar Uranga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-000035, interviene la Abogada Corismar Uranga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: a partir del día 08.02.12, día hábil siguiente a la ultima notificación las partes de la decisión de la fundamentaciòn de fecha 17.01.12, hasta el 14.02.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14.02.2012. Así mismo se deja constancia que la Defensa Privada presento el Recurso de Apelación en fecha 24-01-12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal transcurrió a partir del día 23.02.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 2º del Ministerio Público, hasta el día 27.02.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27.02.12. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.
Ordinal 2do.: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, se produjo la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, cuando una ciudadana lo confundió con alguien que supuestamente le quería arrancar una cadena; Es de de hacer notar que dicha ciudadana manifestó supuestamente en la entrevista y digo va que esto no es una prueba ya que no cumple con los requisitos de la Prueba Anticipada, mas dicha entrevista está firmada en una hoja aparte donde está el contenido de la supuesta entrevista i a la supuesta víctima, lo cual es fácil de cambiar, Como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, son la declaración de la ciudadana: DURAN PÉREZ FAVIOLA MARÍA, quien manifiesta que le quería arrancar la cadena pero como esta era de acero no se rompió, pero no hay ningún examen médico forense que pueda constatar dicha versión a través de cualquier lesión que tenga par el supuesto forcejeo por lo cual no hay una evidencia contundente para corroborar lo supuestamente dicho por la victima.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de una persona humilde y no tiene los recursos suficiente para evadir la justicia, y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la está haciendo el estado a través de sus organismos policiales lo cual podría ser imposible que mi patrocinado pudiera influir en ellos para que cambiaran alguna prueba o versión, por lo tanto no hay peligro de obstaculización, por otra parte, el Juez Tercero de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, sin existir fundados elementos de convicción para estimar que ti defendido hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que tanto sus declaraciones como las de los testigos que consta en la solicitud fiscal son contradictorias y sin embargo se le privó de su libertad. Como se puede observar, durante la Audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría del hecho punible, ni muchos menos que mi defendido sean culpable de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que. al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad v así lo solicitamos y, por cuanto, existen pruebas que lo exculpen de haber cometido delito alguno.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuáles son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuáles son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados éstos artículos, ya que, la decisión no está fundada. Por otra parte a mi defendido DENUNCIO se le señala de cometer el delito de Robo Impropio por las grandes contradicciones que surgen del procedimiento y de la declaración de los testigos, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le está señalando, por lo cual SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. El Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El imputado a los que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia a través de su empleo donde labora en un auto lavado, y tiene buenas referencias de ser un muchacho honesto y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los testigos que son contradictorio con el supuesto dicho de la víctima, los cuales son favorables y exculpante, por lo que, SOLICITO se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPÍTULO V
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto y, más aún su trabajo no le permite ausentarse ya que es el único medio de sustento para él y su familia..
Por otra parte la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿Por qué razón cree que se va a fugar, por qué razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITO se le medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 10 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentando la misma en fecha 17 Enero de 2012 bajo los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONFORME A LOS ARTICULOS 250 Y 256 DEL CODIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-01-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-01-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1. CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, de 247 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1984, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio encargado de un auto lavado, residenciado en la Avenida Principal, sector Valle Campestre, pavia, casa S/N, de color azul, en frente de una bodega. Pavia. Estado Lara.
2. VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1981, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio taxista, residenciado en el barrio el Coreano 2, avenida principal, callejón Fortunato Orellana, casa Nº 8, de color verde. Barquisimeto- Estado Lara.

3. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084 y VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845, por la presunta comisión de los delitos: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para CARLOS EDUARDO VILLANUEVA. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, para VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA. En fecha 05/01/2012, siendo las 01:30 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de servicio por la carrera 2 con calle 1 y 2 del Barrio Santa Isabel Sector Oeste, fue entonces cuando visualizamos una multitud de personas en la calle específicamente frente a la Panaderia Liberti, estas personas nos hacían señas de que detuviéramos la marcha porque tenían agarrado a una persona que había robado a una ciudadana, por esta razón nos detuvimos en el sitio, y observamos que tienen agarrado a un ciudadano amarrado y golpeado quien nos informo que se llamaba CARLOS VILLANUEVA, luego se nos acerco una ciudadana de nombre: DURAN PEREZ FABIOLA indicando que un ciudadano le había quitado su celular e intento quitarle la cadena que cargaba puesta, por lo que procedimos a introducirlo a la unidad policial para llevarlo hasta la sede policial, en ese momento se acerco un ciudadano y se dirigió de manera grosera, altanera y ofensiva agrediendo a la comisión policial indicando que era su hermano y quería sacar a su hermano de la unidad policial a la fuerza, por lo que los funcionarios policiales proceden a leerle sus derechos y el motivo de su detención. Posteriormente en la sede policial quedaron identificados como: VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1981, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio taxista, residenciado en el barrio el Coreano 2, avenida principal, callejón Fortunato Orellana, casa Nº 8, de color verde. Barquisimeto- Estado Lara y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, de 247 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1984, Soltero, hijo de Virginia Albertina Villanueva y de Rafael Timaure, Grado de Instrucción 5 Año, Oficio encargado de un auto lavado, residenciado en la Avenida Principal, sector Valle Campestre, pavia, casa S/N, de color azul, en frente de una bodega. Pavia. Estado Lara.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para CARLOS EDUARDO VILLANUEVA. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, para VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.444.845 y CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.084, por la presunta comisión de los delitos: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, la cual consiste en presentación periódica cada 08 OCHO días al Imputado: VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 3º del COPP, la cual consiste en presentación periódica cada 08 OCHO días al Imputado: VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA. CUARTO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, por la entidad del delito imputado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por existir peligro de fuga y peligro de obstaculización.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2012-000035, ya que en fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: AL ACUSADO VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION A LA UNIDAD TECNICA imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:
1) mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal
2.)- asistir a charlas a prevención del delito
3.) Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas
SEGUNDO: CON RELACION AL ACUSADO CARLOS EDUARDO VILLANUEVA DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 456 en concordancia con el art 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado CARLOS EDUARDO VILLANUEVA
La Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado CARLOS EDUARDO VILLANUEVA , procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 456 en concordancia con el art 80 del Código Penal, que una vez aplicada la dosimetria penal y haciendo la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone la pena de UN AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY
TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS VILLANUEVA por el delito de Violencia Física se desprende de la entrevista tomada a Fabiola Maria Duran Pérez señalo “El tipo me jaloneo me empujo contra la pared en dos oportunidades “ por lo que se precalifico el delito de Violencia Física , sin embargo se observa que experto forense que valoro a la ciudadana MARIA DURAN dejo constancia que la misma estaba sin lesiones aparentes por lo que es procedente conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto no puede atribuirse al imputado tal acción .
CUARTO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACION A VIRGILIO RAFAEL VILLANUEVA, se ordena a la secretaria compulsar las copias a los fines de crear el cuaderno separado .
QUINTO: Se ORDENA LA REMISION DEL ASUNTO PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE EJECUCION UNA VEZ VENCIDOS LOS LAPSO DE LEY…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Corismar Uranga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal a quo, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Corismar Uranga, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLANUEVA, contra la decisión dictada en fecha 06 de Enero 2012 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal a quo, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000034
YBKM/*Emili*