REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000074


PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Yván Hernández Jiménez y Oliver Hernández Jiménez, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA JARABA VELÁSQUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES tales como el Debido Proceso, Defensa, Integridad Física, Psíquica y Vida, consagrados en los artículos 19, 43, 49, 51, 76, 78 y 83 del texto constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, amparado en el artículo 245 hoy vigente 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra privada de su libertad junto a su recién nacida en el Internado Nacional de Sabaneta y el tribunal a quo negó por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa, razón por la cual interpusieron recurso apelación signado con el Nº KP01-R-2012-000302 y la misma no se ha sido remitida a esta Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA


La acción intentada, es por la por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES tales como el Debido Proceso, Defensa, Integridad Física, Psíquica y Vida, consagrados en los artículos 19, 43, 49, 51, 76, 78 y 83 del texto constitucional, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Agosto de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
II.- MOTIVOS DEL AMPARO. Ahora bien ciudadanos Magistrados nuestra representada tiene una semana de haber concebido a su hija, quien nació en la Maternidad Cuatricentenaria de Maracaibo, Estado Zulia, como ya lo mencioné y que fueron regresadas al Internado Nacional de Sabaneta, lugar donde temporalmente se encuentra recluida a la espera del traslado al INOF en el Estado Miranda.
Entonces tenemos, que: 1.- Nuestra representada esta recién parida (césarea); 2.- Se encuentra detenida en el Internado Nacional de Sabaneta, 3.- Se agravaría mas su situación; 4.- Que en su detención la acompaña su recién nacida hija.
Finalmente y aunado a lo anterior (5) nos encontramos con el hecho o circunstancia que el mencionado Tribunal no ha tramitado el recurso de apelación ejercido el día 26 de junio de 2012 y que aun cuando lo hiciere a partir del día de hoy, los lapsos serían interrumpidos por las acostumbradas vacaciones judiciales en vísperas del 15 agosto de 2012.
III.- DERECHO A SOLICITAR PROTECCIÓN. Escrito lo anterior, debemos tomar en consideración el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
…Omisis…
Bajo esta garantía que el Estado Bolivariano Venezolano debe proporcionar a sus ciudadanos sin discriminación alguna (esto abarca a los detenidos, penados o no), nos encontramos que a mi representada se le están violando los derechos que describiré en el capitulo siguiente.
…Omisis…
Entonces adminiculados antes insertados podemos evidenciar que la ciudadana JOSEFINA ANTONIO JARABA VELÁSQUEZ tiene derecho a solicitar al Estado Bolivariano de Venezuela se le proteja en sus derechos, a través de los Órganos del Poder Público, en este caso le corresponde al Poder Judicial en manos de la Corte de Apelaciones hacer valer los derechos que se denuncian como violados.
III.- DERECHOS VIOLADOS O POR VIOLAR, PRIMERO: Derecho a la vida. El artículo 43 de nuestra Carta Magna dispone que el derecho a la vida es inviolable como premisa, pero que también se encuentra en la obligación de proteger la vida de las persona privadas de libertad y una de las formas en el presente caso para tal protección es aplicando el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es un secreto, que una mujer recién parida (cesárea) y su indefensa bebé son victimas fácil de cualquier enfermedad, que se contagie por bacterias, gérmenes, virus, microbios, los cuales abundan en una carcel.
Es esta la oportunidad para que el Estado Venezolano, mediante el Poder Judicial y muy específicamente por esta Honorable Corte de Apelaciones, ejerza sus funciones protectoras y en consecuencia, dicte sin dilación alguna, conforme al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem la medida contemplada en el numeral 1 del artículo en referencia.
Este derecho a la vida que pudiera violentar a mi representada también abarca el derecho de vivir de la bebé. Esta bebé recién nacida y que en estos momentos por cuestiones de lactancia y cuidado se encuentra junto a su madre es vulnerable a todos los peligros que de una cárcel surgen.
…Omisis…
Entiendo que no es una potestad al aplicar el artículo el 245 del Código Orgánico Procesal Penal si no una obligación que protegería el Derecho a la Vida de mi representada como de su hija.
SEGUNDO: Violó igualmente los derechos de debido proceso y oportuna respuesta contenidos en el encabezamiento y numeral primero del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser tan obvio no dedicaré mas de la siguiente reflexión: el debido proceso entre otras cosas compone el procedimiento establecidos en las leyes y su lapso como reglas fundamentales para el justiciable. Aquí desde la fecha que se solicitó la medida cautelar 6 de junio de 2012 hasta que el Tribunal dictó el auto pronunciándose 20 de julio de 2012, transcurrió 14 días continuos, lo cual se encuentra fuera del procedimiento y desde el día 26 de junio de 2012, fecha que se apeló del auto en cuestión hasta el día de hoy han transcurrido 31 días hábiles, lo que evidentemente se encuentra también fuera de todo lapso. En todo caso recordemos que el juez es el Director del Proceso.
TERCERO: Derechos a la Maternidad, protección de niños y salud, establecidos en los artículos 76, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al igual que al primera reflexión esta es la oportunidad que tiene el Estado Venezuela para garantizar el derecho a la maternidad, integridad física tanto de la madre con de la hija.
Este derecho que tiene la madre de amamantar a su hija en un sitio higiénico, sin la angustia diaria que se vive en la cárcel, producto del hacinamiento, estado precario de la Cárcel, peleas entre internas, motines, huelgas, quejas, el ruido constante y fuerte producido por los gritos, golpes en las paredes, etc., hacen a todas luces un lugar totalmente inapropiado para la madre y la hija. Por esta razón el legislador contempló el artículo 245 para garantizar seis (6) meses de bienestar para la recien nacida. Tiempo importante para la formación primaria del bebé.
Este derecho también se encuentra estatuido en las normas transcritas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, artículos XII y XI, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 1.
Finalmente vamos a traer como parte integrante de fondo y forma los argumentos planteados en el recurso de apelación en relación a lo improcedente del traslado de nuestra representada y su bebe al INOF cuyas copias del expediente consignaremos.
IV.- DEL AMPARO
En el presente caso se le violan derechos constitucionales de eminente orden público a mi representada. La constitución nos ofrece la primera estructura fundamental del ordenamiento procesal. En ella encontramos los principios fundamentales, que Couture ha denominado: “las garantías constitucionales del proceso civil”, entre las cuales se puede mencionar el Principio que asegura la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La consecuencia inmediata que se deriva del rango constitucional de esta garantía, es que en todo proceso en que no quede asegurada esta garantía es nulo por inconstitucional y el Juez debe dar preferente aplicación a la norma de la Constitución.
Esta vía urgente del amparo es la única realmente efectiva y efectiva para determinar la tutela de los derechos constitucionales cuya valoración se han denunciado en el presente caso, pues aun cuando se comenzare hoy (10-8-2012) a tramitar el recurso de apelación ejercido el día 26 de junio de 2012, éste de seguro, en caso de haber vacaciones judiciales, su resolución quedaría para después de éstas, ya que contamos solo con cuatro (3) días hábiles y los lapsos restantes del recurso cuentan con dieciséis (16) días hábiles, compuesto por: 3 para emplazar al Fiscal, 3 para admitir y 10 para decidir, sin contar que entre cada lapso también transcurren 3 días para proveer.
Cada día mi representada pasa detenida en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, se le causa un gravamen irreparable, pues el sufrimiento que padece al no tener la higiene necesaria para amamantar a su recién nacida hija, el no poder descansar por los constantes acontecimiento que día a día ocasionan las internas, le producen un sufrimiento psíquico y finalmente la incertidumbre de ser contagiada con una enfermedad tanto ella como su hija ambas vulnerables a cualquier enfermedad contagiosa que padecen varias internas, además de no tener la asistencia médica y medicamentos disponibles tanto para ella como para la recién nacida, también le genera un daño psicológico.
A mayor abundamientos debo señalar que el alumbramiento ocurrió mediante cesaría y que mi representada requiere de espacios higiénicos para su adecuada curación, lo cual no es posible en la Cárcel donde se encuentra.
Ya, durante los últimos tres meses de embarazo se violaron sus derechos al no acordársele la medida solicitada y pautada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para nadie es un secreto, que los recién nacido lloran frecuentemente y sobre todo en horas nocturnas, lo que de seguro ocasionaría gran molestia en cualquiera de las internas, pues en el sitio de reclusión donde se encuentra mi representada es compartido con 8 internas.
Para evitar lo anteriormente señalado y de seguro muchos acontecimiento más de los que hoy se me escapan describir, es que el legislador pensó en la creación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se conversó íntegramente en el reciente decretado Código Orgánico Procesal Penal, gaceta extraordinaria Nº 6.078, artículo 231.
Con el otorgamiento de la medida mi representada además de darle a su hija el derecho de alimentación sana, cuidado y asistencia, lograría preparar a un familiar para que conjuntamente con su padre cumplan con el cuidado, alimentación y asistencia de la bebé una vez agotado el lapso de seis meses que prevé el artículo 245 y en este caso que aun siga el procedimiento hasta demostrar su completa inocencia en el respectivo juicio oral y publico.
En consecuencia, solicito a esta Corte de Apelaciones actúe en forma justa y equitativa, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
V.- PROTECCIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente esta defensa técnica como integrante del Sistema de Justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y conforme a las atribuciones conferidas por aparte in fine del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el artículo 1 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, pide a esta Corte de Apelaciones, aplique el control de la Constitución y en consecuencia el contenido de los artículos constituciones 19 y 257, en el sentido de restar importancia a la forma como ha sido planteado el presente recurso de amparo y enfocar la protección del Estado en la ciudadana JOSEFINA ANTONIO JARABA VELÁSQUEZ y en la de su recién nacida hija FABIANA SARAY.
VI.- PETITORIO
Por todo lo argumento de hechos y derechos anteriormente explanados, solicito de conformidad con los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampare a mi representada y a su hija FABIANA SARAY en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43,49,51,76,78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los ya transcritos artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, conculcados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Solicito sea declarado con lugar el presente pedimento de amparo constitucional y en consecuencia, se ordene el inmediato cese de la violación de los derechos antes mencionados, decretando cautelarmente la imposición de la medida contenida en el artículo 245 en concordancia con el artículo 256 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 42, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se notifique al Ciudadano Fiscal Ministerio Público correspondiente.
VI. PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
…Omisis…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el N° KP01-R-2012-000302, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 13-08-2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció remitiendo el recurso de apelación dirigido a esta Corte de Apelaciones con oficio Nº 15163, siendo éste el objeto de la presente acción de amparo.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegada por el accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que en fecha 03-08-2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció remitiendo el recurso de apelación dirigido a esta alzada con oficio Nº 15163, la cual fue recibido por esta Corte en fecha 17-08-2012 siendo éste el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la presunta violación de los derechos constitucionales a la que se le atribuía, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Yván Hernández Jiménez y Oliver Hernández Jiménez, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana JOSEFINA ANTONIA JARABA VELÁSQUEZ, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por los accionantes CESO, puesto que en fecha 03-08-2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció remitiendo el recurso de apelación a esta corte de apelaciones con oficio Nº 15163, siendo éste el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
El Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2012-000074
YBKM/*Emili*