REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000411
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020111

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020111, interviene la Abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: a partir del día 16.09.11, día hábil siguiente a la decisión de fecha 12.09.11, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 10.09.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 26.09.2011. Se deja constancia igualmente que hubo Receso Judicial desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y que el Tribunal no dio despacho los días 19-09-11 y 20-09-11 por encontrarse el Juez de permiso. Así mismo se deja constancia que la Defensa Pública presento el Recurso de Apelación en fecha 15-09-11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal transcurrió a partir del día 07.10.11, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 11.10.11, trascurrieron tres (3) días hábiles, venciendo dicho lapso el día 11.10.11. Se deja constancia que la Fiscalía 27º del Ministerio Público presento escrito contestando el Recurso de Apelación en fecha 07-10-11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido RAFAEL SIMÓN CARRILLO VELIZ; para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento Abreviado en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición laDefensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
La Fiscalía Vigésimo Séptima imputó a mi defendido el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido tal delito fue suficiente, para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo en horas de la noche, aproximadamente entre 9.00 y 9:30 p.m. cuando se desplazaba por la calle 6 con carrera 4 Barrio Andrés Eloy Blanco y le ordenaron que se subiera a la unidad que estos cargaban, siendo trasladado a la comisaría de tos cerrejones, cuando repentinamente le manifiestan que se tenia que quedar detenido por que estaba incurso, en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas y que iba ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico y así verificar que mi representado tenia en sus partes intimas, la cantidad de 51,5 gramos de MARIHUANA, cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal encontrándole presuntamente la droga que anteriormente mencione , por ello consideras la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250.251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentarla de inmediato señalando los datos personales de la imputado, haciendo una relación de los atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.
2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243,250, 254 por lo siguiente:
…Omisis…
No se fundamentó en la audiencia en la audiencia la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sdio participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILO VELIZ es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07-10-2011, los Abogados Briner Ali Daboin Andrade y Ruben David Pérez Morales, actuando en su caráter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omisis…
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada el día 10 de septiembre de 2011, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano DAVID CARRILLO VELIZ RAFAEL SIMÓN, imputado de autos, acorde a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y así mismo verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solictud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia se le señalo al Juez la necesidad y verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:
2.1- Acta Policial N° 032-09-11, de fecha 07 de septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios funcionarios OFICIAL AGREGADO HOWARD MARCHAN y OFICIAL SÁNCHEZ ÁNGEL, Adscritos a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos, así como de los objetos de interés criminalísticos que le fueren incautados. En tal sentido exponen que en esa misma fecha, 07 de septiembre de 2011, aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 AM), encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje en es carreras 04A y 05 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando visualizaron a un ciudadano que deambulaba por la vía publica, y al notar la presencia de la comisión policial asumió actitud evasiva huyendo en veloz carrera, razón por la los funcionarios se vieron en la necesidad de identificarse y darle voz de alto c que hizo caso omiso, iniciándose una breve persecución que culminó a escasos metros, y una vez detenido le efectuaron revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando pautarle entre su cuerpo y la pretina del pantalón, una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, que una vez experticiados resultaron ser droga del tipo conocido como marihuana, con un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con quinientos (500) miligramos. Ante tales procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó to como CARRILLO VELIZ RAFAEL SIMÓN, titular de la cédula de la identidad Nº V-09.554.420.

2.2.- Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia que se colecta una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales.
2.3.- Prueba de Orientación realizada por la experto toxicóloga de guardia Ana Torres, quien manifestó que el contenido del envoltorio suministrado es droga del tipo conocido como marihuana, con un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con quinientos (500) miligramos.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluríofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…Omisis…
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, portas razones antes expuestas.
III
PETITUM
Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, está enmarcada dentro del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitamos respetuosamente declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensa del ciudadano CARRILLO VELIZ RAFAEL SIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-09.554.420…”

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 10 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, bajo los siguientes términos:

“…OIDAS LAS EXPOSIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, oída la declaración del imputado, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGARN LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa y se le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.(Uribana). Líbrese la respectiva boleta de privación judicial y oficio respectivo. CUARTO: Ofíciese a la causa Nº KP01P-2010-16948 del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas. Se deja Constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:40 p.m…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la dictada en fecha 10 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-020111, que en fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, condenó al acusado RAFAEL SIMON CARILLO VELIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 178 de la Ley de Droga y del artículo 16 con la excepción del numeral 2º del Código Penal por considerarlo culpable del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado : RAFAEL SIMON CARILLO VELIZ, cédula de identidad N° 9.554.420 venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20-01-1963, de 49 años de edad, soltero, hijo Alida Veliz (+) y Rafael Carrillo (+), mecánico domiciliado en Calle 5 con carrera 4ª y B Andrés Eloy Blanco Nº 4-16 detrás de la farmacia de Andrés Eloy Blanco teléfono 0424-3799369 (hija Rafaela Peña) a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del Articulo 178 de la ley de Droga y del Articulo 16 con la excepción del numeral 2º del Código Penal, por considerarlos culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De Conformidad con el Articulo 367 del Código orgánico Procesal Penal se acuerda la Detención y Librar las correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACIÓN del ciudadanos RAFAEL SIMON CARILLO VELIZ. TERCERO: Se establece como fecha probable de la extinción de pena el día 07-09-2018. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, líbrese oficio respectivo. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Líbrese el Oficio para la Incineración de la Sustancia a la Fiscalía Superior, cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal a quo, condenó al acusado RAFAEL SIMON CARILLO VELIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 178 de la Ley de Droga y del artículo 16 con la excepción del numeral 2º del Código Penal por considerarlo culpable del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Pública Cuarta del ciudadano RAFAEL SIMON CARRILLO VELIZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal a quo, condenó al acusado RAFAEL SIMON CARILLO VELIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 178 de la Ley de Droga y del artículo 16 con la excepción del numeral 2º del Código Penal por considerarlo culpable del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2011-000411
YBKM/*Emili*