REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000435
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001832
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA.
Fiscalía: Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-001832, intervienen los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/06/2012 día hábil siguiente a la notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 27/09/2011, hasta el día 28/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, el día 05/10/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, se deja constancia que desde el 20/10/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, en el presente asunto, hasta el día 24/10/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA (…) en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA (…) en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILLÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 27/09/2011, mediante la cual Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad, establecido en el Artículo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos y exponemos:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En relación a la presente Apelación nos permitimos hacer las consideraciones siguientes:
Primero
Consta en Auto que la decisión que aquí recurrimos fue publicada dentro del lapso legal establecido por el artículo 177, aparte Único del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
El presente escrito de Recurso de Apelación de Autos tiene la misma fecha de su Presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de la ley establecido en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capitulo Primero
Precepto Jurídico Autorizante de Este Motivo:
Articulo 447, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la Sentencia Nº 107. Expediente 081475 de fecha 19 de Febrero del año 2009.Sala Constitucional. Ponente Magistrada Luisa Estela Morales.
Concepto del Motivo:
“NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE DECAIMIENTO e INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 2973. EXPEDIENTE 03-1878, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003. SALA CONSTITUCIONAL. PONENTE IVAN RINCÓN URDANETA”
Fundamentación del Primer Motivo
NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN
En fecha 12 de Julio del presente año, esta Honorable Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ésta Defensa; Ordenando en el texto de la Decisión, que la presente Causa, fuese distribuida a un Juez distinto al que conoció de la misma, a los fines de que se pronuncie nuevamente, con respecto a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa en fecha 15-03-2011, prescindiendo de los vicios detectados por ésta Corte de Apelaciones: pues bien, en fecha 27 de Septiembre del presente año, la Juez Quinta de Control, Abogada Leila Ibarra, emite el pronunciamiento en relación a lo solicitado por ésta Defensa Técnica, con respecto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por ser Extemporáneo el Acto Conclusivo, que al efecto presentó la Representación Fiscal; pero con el entendido, que la Ciudadana Juez de la Recurrida, no acató el Mandato que al efecto le ordenó esta Alzada; es decir, no realizó una Motivación precisa y concisa de las circunstancias por las cuales Negó el Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad, existente en contra del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA; de igual manera, no realizó una Valoración, tal como se lo Ordenó esta Corte de Apelaciones, de los Elementos existentes en auto para concluir que ésta Defensa Técnica, no actuaba ajustada a Derecho en su Petitorio; por lo que consideramos que la Juez de la Recurrida en el presente Fallo, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) , de modo pues; que la Decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada (…) la Ciudadana Juez, se tomó la molestia en el Fallo Recurrido, de indicar o mencionar, al menos si la Representación Fiscal, había o no cumplido con el Mandato que establece el Artículo 250, aparte tercero, cuarto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues y siendo así las cosas, ésta Defensa Técnica con el debido respeto, considera que la Decisión que haya de tomar esta Corte de Apelaciones, debe ser declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, Ordenando que la presente Causa, sea remita a un Juez distinto a la del fallo Recurrido, para que se pronuncie en relación a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
Fundamentación el Segundo Motivo
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 2973. EXPEDIENTE 03-1878, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003. SAL CONSTITUCIONAL. PONENTE IVAN RINCÓN URDANETA
Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, observa éste Defensa Técnica, que la Juez de la Recurrida, Fundamenta la Negativa del Decaimiento de la Medida, en la Sentencia a la cual hemos hecho referencia en éste punto en concreto; pues bien, se puede observar en el texto de la misma, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril del año 2003, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, al Sustituir la Medida de Privación de Libertad existente; por una menos gravosa, establecida en el Artículo 256 ejusdem, imponiéndole a los Imputados la Caución Económica de 120 Unidades Tributarias; motivado, a que la Representación Fiscal no presentó el Acto Conclusivo el día 07 de Abril del mismo año, motivado a la inasistencia de las partes; es decir, para el 07 de Abril del año 2003 (…)
Esta Defensa Técnica, solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, la Representación Fiscal, no había presentado el Acto Conclusivo; el cual fue consignado de manera Extemporánea; es decir, no había cesado dicha perturbación, diferente a lo que ocurrió en la Causa a la cual hemos hecho referencia, que sí había cesado la perturbación para el momento en que la Representación Fiscal, presentó el Acto Conclusivo; igualmente es de suma importancia, hacer del conocimiento de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que la Acusación Fiscal, presentada Extemporáneamente por el Ente Fiscal, fue Anulada por la Juez de la Recurrida, en el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar, al no Admitir la misma y sin embargo, nuestro patrocinado en la actualidad sigue detenido; de modo pues, que ésta son las razones de hecho y de Derecho en las cuales, ésta Defensa Técnica se Fundamenta para Solicitar la Declaratoria Con Lugar del Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad existente en los actuales momentos, se Revoque la presente Decisión de Auto Apelada y consecuencialmente, se Decrete la Libertad Inmediata de nuestro Patrocinado DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ÉSTA CORTE DE APELACIONES.
(Omisis)…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicando su fundamentación en los siguientes términos:
“…Visto la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa KP01-P-R-2011-000120, donde declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado, Danny José Hernández Mendoza, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 405, con la agravante del 407ordinal 2º parte infine, en concordancia con el artículo 80 y 277, del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la decisión dictada en fecha 18-03-011, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del imputado y anula la referida decisión y ordena que un juez distinto al que decidió emita pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad presentada por la por la defensa en fecha 15-03-11, prescindiendo de los vicios detectados por esa alzada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
En fecha 15-02-11, los abogados defensores privados Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado, Danny José Hernández Mendoza, presentan escrito solicitando el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, a favor de su representado ciudadano Danny José Hernández Mendoza, alegando, entre otras cosas, que en la presente causa se celebro la audiencia de presentación en fecha 11-02-11, en la cual se le decreto al imputado de autos medida de privación de libertad, y de acuerdo con la norma se le conceden 30 días continuos para presentar el acto conclusivo a la Fiscalía del Ministerio Público, lapso que se computaba desde el día siguiente, el cual vencía el 13-03-11, señalando la defensa que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no presento el acto conclusivo dentro del lapso de vencimiento, y tampoco el Tribunal se pronunció de oficio respecto a la libertad del imputado por la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso de ley, en virtud de ello solicitan el decaimiento de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa
Se observa que desde el 11-02-11, fecha en que se dicta al imputado de autos la medida cautelar de Privación de Libertad, hasta el 13-03-11, transcurrieron treinta (30) días continuos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y sexto aparte señala, “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”……. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o la Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Revisado el presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, se observa que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento en fecha 16-03-11, tres días después del lapso de vencimiento acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado Danny José Hernández Mendoza, cédula de identidad Nº: 13.880.917, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 405, con la agravante del 407ordinal 2º parte infine, en concordancia con el artículo 80 y 277, del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad acordada por el Tribunal al imputado.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
Por ende, estima este órgano jurisdiccional que la solicitud formulada por los Abogados Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado Danny José Hernández Mendoza, como lo es la libertad del mismo por no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley, es improcedente al considerar este Tribunal que cesó la vulneración del derecho del imputado de autos causada por la no presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública, dado que el Acto de Conclusivo contentivo de una Acusación contra el imputado Danny José Hernández Mendoza, cédula de identidad Nº: 13.880.917, fue presentado en esta fecha 16-03-11, calificando los hechos como Homicidio Intencional Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 405, con la agravante del 407ordinal 2º parte infine, en concordancia con el artículo 80 y 277, del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y solicitando el mantenimiento de la medida cautelar de privación de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Abogados Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado Danny José Hernández Mendoza, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por los Abogados Cruz Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado Danny José Hernández Mendoza, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado.
Todo en acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Señalan los recurrentes como PRIMER PUNTO de impugnación:
“…En fecha 12 de Julio del presente año, esta Honorable Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ésta Defensa; Ordenando en el texto de la Decisión, que la presente Causa, fuese distribuida a un Juez distinto al que conoció de la misma, a los fines de que se pronuncie nuevamente, con respecto a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa en fecha 15-03-2011, prescindiendo de los vicios detectados por ésta Corte de Apelaciones: pues bien, en fecha 27 de Septiembre del presente año, la Juez Quinta de Control, Abogada Leila Ibarra, emite el pronunciamiento en relación a lo solicitado por ésta Defensa Técnica, con respecto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por ser Extemporáneo el Acto Conclusivo, que al efecto presentó la Representación Fiscal; pero con el entendido, que la Ciudadana Juez de la Recurrida, no acató el Mandato que al efecto le ordenó esta Alzada; es decir, no realizó una Motivación precisa y concisa de las circunstancias por las cuales Negó el Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad, existente en contra del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA; de igual manera, no realizó una Valoración, tal como se lo Ordenó esta Corte de Apelaciones, de los Elementos existentes en auto para concluir que ésta Defensa Técnica, no actuaba ajustada a Derecho en su Petitorio; por lo que consideramos que la Juez de la Recurrida en el presente Fallo, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) , de modo pues; que la Decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada (…) la Ciudadana Juez, se tomó la molestia en el Fallo Recurrido, de indicar o mencionar, al menos si la Representación Fiscal, había o no cumplido con el Mandato que establece el Artículo 250, aparte tercero, cuarto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues y siendo así las cosas, ésta Defensa Técnica con el debido respeto, considera que la Decisión que haya de tomar esta Corte de Apelaciones, debe ser declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, Ordenando que la presente Causa, sea remita a un Juez distinto a la del fallo Recurrido, para que se pronuncie en relación a la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES…”.
Del mismo modo señalan como SEGUNDO PUNTO de impugnación, lo que respecta a la motivación de la solicitud de Decaimiento de la Medida:
“…Ciudadanos Magistrados de ésta Honorable Corte de Apelaciones, observa éste Defensa Técnica, que la Juez de la Recurrida, Fundamenta la Negativa del Decaimiento de la Medida, en la Sentencia a la cual hemos hecho referencia en éste punto en concreto; pues bien, se puede observar en el texto de la misma, que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril del año 2003, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, al Sustituir la Medida de Privación de Libertad existente; por una menos gravosa, establecida en el Artículo 256 ejusdem, imponiéndole a los Imputados la Caución Económica de 120 Unidades Tributarias; motivado, a que la Representación Fiscal no presentó el Acto Conclusivo el día 07 de Abril del mismo año, motivado a la inasistencia de las partes; es decir, para el 07 de Abril del año 2003 (…)
Esta Defensa Técnica, solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privativa de Libertad, la Representación Fiscal, no había presentado el Acto Conclusivo; el cual fue consignado de manera Extemporánea; es decir, no había cesado dicha perturbación, diferente a lo que ocurrió en la Causa a la cual hemos hecho referencia, que sí había cesado la perturbación para el momento en que la Representación Fiscal, presentó el Acto Conclusivo; igualmente es de suma importancia, hacer del conocimiento de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que la Acusación Fiscal, presentada Extemporáneamente por el Ente Fiscal, fue Anulada por la Juez de la Recurrida, en el Acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar, al no Admitir la misma y sin embargo, nuestro patrocinado en la actualidad sigue detenido; de modo pues, que ésta son las razones de hecho y de Derecho en las cuales, ésta Defensa Técnica se Fundamenta para Solicitar la Declaratoria Con Lugar del Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad existente en los actuales momentos, se Revoque la presente Decisión de Auto Apelada y consecuencialmente, se Decrete la Libertad Inmediata de nuestro Patrocinado DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA. ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIDO POR ÉSTA CORTE DE APELACIONES.
(Omisis)…”.
En base a los argumentos explanados por los recurrentes de autos en su escrito de apelación, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado, en los siguientes términos:
Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
De igual manera, es preciso para esta Alzada mencionar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Del lo antes trascrito tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Ha señalado la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 17-12-08, que:
“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
A tales efectos, quienes deciden se permiten citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera oportuno hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).
Aunado a ello y luego de analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Como corolario a ello, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, a los efectos de determinar lo alegado por los recurrentes, se hace necesario verificar a través del sistema informático Juris 2000, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-001832, como se ha llevado a cabo el proceso, el cual se realizó de la siguiente manera:
- En fecha 10-02-2011, se fijó la Audiencia de Calificación en flagrancia al ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA.
- En fecha 11-02-2011, se celebró la Audiencia de Calificación en Flagrancia, donde se decidió lo siguiente: “…Primero: Se declara Con lugar la Aprehensión en flagrancia. Segundo: Se ordena que la presente causa continúe por las vías del procedimiento ordinario. Tercero: Se admite la precalificación por los delitos de Homicidio Intencional Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Asociación para Delinquir, no admitiendo la precalificación por el delito de Extorsión. Cuarto: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…”.
- En fecha 15-03-2011, los Abogados Cruz Alejandro Maestre Pineda y Cruz Alejandro Maestre Lanza, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, solicitando el decaimiento de la medida.
- En fecha 16-03-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
- En fecha 18-03-2011, el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO, a favor del imputado DANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA.
- En fecha 14-07-2011, el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, declaró la Nulidad de la Acusación Fiscal.
- En fecha 12-08-2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de presentar Formal Acusación en contra del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Asimismo se evidencia, que el proceso fue diferido en varias oportunidades entre otras, por incomparecencia del imputado, donde las mismas se observan a través del sistema informático Juris 2000, en las siguientes fechas:
- En fecha 12-04-2011, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los Defensores Privados Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, la Víctima y del imputado Danny José Hernández Mendoza, por cuanto no se realizó el traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
- En fecha 27-04-2011, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los Defensores Privados Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, la Víctima y del imputado Danny José Hernández Mendoza, por cuanto no se realizó el traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
- En fecha 09-05-2011, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Víctima y del imputado Danny José Hernández Mendoza, por cuanto no se realizó el traslado por parte del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Siendo esta circunstancia, de trascendental importancia a los efectos de proceder a revisar la solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal, que el legislador exige entre sus requisitos que el proceso en ningún momento debe ser suspendido por causas imputables a la defensa o al imputado de autos, evidenciando esta Alzada, que la misma ha sido diferida en varias oportunidades por parte de la defensa y el imputado.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
En virtud de lo anterior, considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que atenta contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los acusados del proceso.
Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:
“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Resaltado nuestro)
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA Y CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionados en los artículos 405 con la agravante del 407 ordinal 2 in fine, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000435.
JRGC/rmba