REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000298
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2012-000323
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010426


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO MENDOZA, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA.

Imputado: GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ.

Fiscalía: Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO MENDOZA, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-010426, interviene la ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO MENDOZA, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12/07/2012 día hábil siguiente de la última notificación de la fundamentación de la decisión de fecha 19/06/2012, hasta el día 18/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente MARÍA TERESA PERDOMO MENDOZA, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, el día 25/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 12/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. Francisco García quien ejerce conjuntamente la defensa con la Abogada Dayana Méndez, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO MENDOZA, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en el presente asunto, hasta el día 16/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA PERDOMO MENDOZA, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Yo, MARÍA TERESA MENDOZA PERDOMO (…) asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA (…) en mi condición de víctima en la presente causa (…) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión de este Tribunal que acordó MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, suficientemente identificado en autos, formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE DICHA DECISIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Primero: En fecha 22 de junio del presente año me fue dejada notificación emitida por el tribunal donde se me comunica que al procesado GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, (…) se le había acordado medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Es bueno recordar que al referido procesado le fue decretada la medida privativa de libertad después de haber sido analizados todos los supuestos de hecho que la hacían procedente. Pues bien esos supuestos continúan vigentes y no entiendo el porqué de esa modificación, ya que no han incorporado al proceso nuevos elementos que desvirtúan la flagrancia por tales delitos, haciendo por tanto improcedente que pueda gozar de libertad a través del medio sustitutivo como lo es la medida de detención domiciliario acordada por la administradora de justicia.
Tercero: El procesado dio muestras evidentes de ser extremadamente peligroso, el delito que cometió lo hizo sin ningún motivo, contra una mujer, causándome lesiones gravísimas con candela, rociándome gasolina y perdiéndome fuego con yesquero de cocina, tal como quedó demostrado en autos por lo que el Fiscal del Ministerio Público decidió formularle cargos por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en contra de mi persona.
Cuarto: Ante tal situación apelo de la decisión de este tribunal que acordó otorgar al procesado la medida de detención domiciliaria y solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que han de conocer el asunto, que se me permita presentarme personalmente para que los Magistrados, encargados de impartir justicia, en pleno, puedan observar las horribles quemaduras que me proporcionó semejante desadaptado. Igualmente informo que el referido ciudadano es oriundo del Perú o Ecuador, y la información y el temor que tengo es que puede evadir la acción de la justicia fugándose a ese país.
Cuarto: Igualmente informo que temo por mi vida ya que este ciudadano una vez en libertad va a intentar asesinarme, por lo que responsabilizo a los jueces que tomaron esa decisión de lo que pueda acontecerme.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien por cuanto fui notificada de la decisión en fecha 22 de junio de 2012, nos encontramos dentro del plazo de cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 que establece la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es por lo que formalmente apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, y por la cual se otorga al procesal una medida de detención domiciliaria. En primer lugar porque como lo dije anteriormente el imputado fue aprehendido en flagrancia, en segundo lugar porque insisto, existen fundados elementos que demuestren su responsabilidad en el delito de homicidio calificado por medios fútiles e innobles en grado de frustración, tercero el delito por el cual se le juzga es un delito grave de violencia en contra de una mujer y la Ley que regula la materia no prevé el otorgamiento de medidas sustitutivas en tales circunstancias. Tercero por ser el procesado oriundo del Perú o del Ecuador donde mantiene sus raíces existente el peligro de fuga existen el peligro de fuga, y por último no han sido incorporados al proceso nuevos elementos que hagan procedente el otorgamiento de medida sustitutiva alguna, por lo que pido que esta apelación sea tramitada conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en justa y sana administración de justicia, la declare con lugar y en consecuencia revoque la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ y decrete nuevamente la privación de libertad ya que existen fundados elementos que de manera inequívoca e inconfundible demuestran su responsabilidad y culpabilidad en los delitos que se le imputan…”.


SEGUNDO RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN DARÍO BRACAMONTE PICHARDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Yo WILLIAN DARÍO BRACAMONTE PICHARDO, actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (…) a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 26/05/2012, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO, Guzmán Alejandro Méndez (…) tal medida la fundamento en los siguientes términos:
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 30 de Junio del año 2011, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro 1 de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado, en el Asunto seguido en contra el ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ (…) a quien se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Omisis)…
En fecha 22 de Junio de 2012, se notifica a la Ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA, por el tribunal donde se le comunico que el procesado GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ (…) se le había acordado medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en las actuaciones es necesario recordar, que al procesado GUZMAN ALEJANDRO MÉNDEZ (…) le fue decretado la Medida Privativa de Libertad, después de haber sido analizado todos los supuestos de hecho que hacían procedente, pues bien esos supuestos continúan vigentes y no se justifica el porque su cambio, ya que en el proceso no se han incorporado nuevos elementos que logren desvirtuar la Flagrancia de los Delitos por los cuales se le señala al procesado, y siendo por tanto improcedente que goce de un beneficio sustitutivo como la DETENCIÓN DOMICILIARIA, acordada por la juez en funciones de Control Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
El Ministerio Público, consideró la existencia de suficientes elementos para considerar que la conducta asumida por el imputado GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ (…) encuadraba de manera perfecta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) en perjuicio de la Ciudadana MARÍA TERESA MENDOZA (Omisis)…
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/06/2012, SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano Guzmán Alejandro Méndez (…) por la de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, toda vez que no variaron las circunstancias que dieron pie para la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual causa gravamen a esta representación fiscal. Por último solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que cursan en autos correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y visto el Informe Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses presentado en fecha 15-06-2012.- Observado por este Juzgado el estado de salud que actualmente presenta el imputado de autos tal como se evidencia del resultado del Informe Medico Forense en referencia, se procede a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR RAZONES DE SALUD al imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, en los siguientes términos:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1.- En fecha: 30 de junio de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, ordenando su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (Tocuyito).- De igual modo, el Juzgado acordó que la causa continuará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En fecha 26 de junio de 2011 este Juzgado dicto decisión en la cual acordó la solicitud de prorroga por quince (15) días adicionales consecutivos para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien presento en el lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estableció como fecha de prorroga para presentar el acto conclusivo el 14/08/2011.
3.- En fecha 12 de agosto de 2011 fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito ACUSATORIO CONTRA EL IMPUTADO GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA; por lo que este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-10-2011 a las 10:30 a.m., siendo diferida la celebración de la audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-
4.- En fecha 06-09-2011 este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNCIA DEL PROCESADO ALEJANDRO GUZMAN MENDEZ, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 06/07/11 para su decreto.-
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
Posteriormente, en fecha 13/04/2012, fue presentada por la defensa privada abogado DAYANA MENDEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.507, actuando en representación del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de la libertad y la aplicación de la Medid Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al estado de saludo de su presentado tal como se indica en el Informe Médico del Médico de Internado Judicial de Carabobo, así como Experticia de Reconocimiento Medico Legal suscito por el Dr. Oscar Rosendo Hernández, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, practicado en fecha 22 de agosto de 2011.-
En fecha 06-09-2011 este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida cautelar de la establecida en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal a favor del imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, toda vez que no señala en el Informe medico forense que cursa en actas que el estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, aunado a la circunstancia que luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no cursa Informe Medico actualizado del Medico Forense puesto que el que se encuentra en la causa penal tiene una antigüedad de más de seis (6) meses; por lo que hasta tanto no sea debidamente comprobada lo avanzado del estado de enfermedad que presenta el imputado de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado actual de las condiciones de salud se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA; y se ordena la practica de una nueva valoración medica forense, por lo que se ordeno el traslado del imputado de autos para la realización de la valoración medica correspondiente.-

CAPITULO III
DEL INFORME MEDICO FORENSE RECIENTE
Se constato en autos en la pieza 2 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, dirigido al Tribunal de Control Nº 1 de Barquisimeto, con fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, en el que se deja constancia de lo que se transcribe parcialmente de seguidas:
(…) … “rindió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a) GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ/C.I: 3.904.848. EXAMEN FISICO: Se evalúa Paciente masculino en malas condiciones generales presentando cefalea de fuerte intensidad con persistencia de color precordial, cifras tensiónales elevadas persiste de presión severa. Paciente con antecedente de accidente cerebro vascular hemorrágico- Actualmente sin tratamiento médico. CONCLUSIONES: Masculino en malas condiciones generales presentando urgencia hipertensiva, descompensado metabolitamente con tratamiento médico no acorde con su patología clínica, se sugiere implantar tratamiento médico en lugar idóneo para su calidad de vida urgente.” (….)

CAPITULO IV
MOTIVA

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 264: Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del mismo modo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”
Sobre la base de la normativa legal citada, analizados como han sido los alegatos de la Defensa técnica y habida cuenta que cursa en autos Informe Medico Forense de fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, en el que se ilustra el estado de salud que presenta el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 3.904.848, del que se desprende según lo concluido por el Medico Forense lo que se transcribe parcialmente: … “Se evalúa Paciente masculino en malas condiciones generales presentando cefalea de fuerte intensidad con persistencia de color precordial, cifras tensiónales elevadas persiste de presión severa. Paciente con antecedente de accidente cerebro vascular hemorrágico- Actualmente sin tratamiento médico. CONCLUSIONES: Masculino en malas condiciones generales presentando urgencia hipertensiva, descompensado metabolitamente con tratamiento médico no acorde con su patología clínica, se sugiere implantar tratamiento médico en lugar idóneo para su calidad de vida urgente.” …, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud de la imputada de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la ultima residencia del imputado ubicada en la Urbanización LA QUERENCIA, MANZANA J, CASA Nº 196, NAGUANAGUA, ESTADO CARBOBO, tal como se indica en Constancia de ultima residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Registro Civil de Naguanagua (folio 46 pieza 1).- Y así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERA: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, y se le impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud atendiendo al Informe Medico Forense de fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses; la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización LA QUERENCIA, MANZANA J, CASA Nº 196, NAGUANAGUA, ESTADO CARBOBO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), A LOS FINES DE trasladar al imputado de autos a su domicilio.- Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-
SEGUNDA: De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a los fines que realice el debido control y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización LA QUERENCIA, MANZANA J, CASA Nº 196, NAGUANAGUA, ESTADO CARBOBO
TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo para el traslado el día 22/06/2012 a las 7:00 a.m. al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, desde su domicilio a los fines que sea evaluada en el Hospital del Estado Carabobo a objeto que sea valorado en el Departamento de Emergencia y reciba la asistencia medica requerida.- Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Señala la recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ahora bien por cuanto fui notificada de la decisión en fecha 22 de junio de 2012, nos encontramos dentro del plazo de cinco (05) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 que establece la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es por lo que formalmente apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, y por la cual se otorga al procesal una medida de detención domiciliaria. En primer lugar porque como lo dije anteriormente el imputado fue aprehendido en flagrancia, en segundo lugar porque insisto, existen fundados elementos que demuestren su responsabilidad en el delito de homicidio calificado por medios fútiles e innobles en grado de frustración, tercero el delito por el cual se le juzga es un delito grave de violencia en contra de una mujer y la Ley que regula la materia no prevé el otorgamiento de medidas sustitutivas en tales circunstancias. Tercero por ser el procesado oriundo del Perú o del Ecuador donde mantiene sus raíces existente el peligro de fuga existen el peligro de fuga, y por último no han sido incorporados al proceso nuevos elementos que hagan procedente el otorgamiento de medida sustitutiva alguna, por lo que pido que esta apelación sea tramitada conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en justa y sana administración de justicia, la declare con lugar y en consecuencia revoque la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ y decrete nuevamente la privación de libertad ya que existen fundados elementos que de manera inequívoca e inconfundible demuestran su responsabilidad y culpabilidad en los delitos que se le imputan…”.


De lo antes expuesto, se evidencia que la Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que la Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a manifestar lo siguiente: “…analizados como han sido los alegatos de la Defensa técnica y habida cuenta que cursa en autos Informe Medico Forense de fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, en el que se ilustra el estado de salud que presenta el imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 3.904.848, del que se desprende según lo concluido por el Medico Forense lo que se transcribe parcialmente:…“Se evalúa Paciente masculino en malas condiciones generales presentando cefalea de fuerte intensidad con persistencia de color precordial, cifras tensiónales elevadas persiste de presión severa. Paciente con antecedente de accidente cerebro vascular hemorrágico- Actualmente sin tratamiento médico. CONCLUSIONES: Masculino en malas condiciones generales presentando urgencia hipertensiva, descompensado metabolitamente con tratamiento médico no acorde con su patología clínica, se sugiere implantar tratamiento médico en lugar idóneo para su calidad de vida urgente.” …, motivo suficiente para considerar quien aquí decide que se debe garantizar la salud de la imputada de autos por tratarse de un derecho constitucional que le asiste al justiciable, siendo procedente la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se impone LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en la ultima residencia del imputado ubicada en la Urbanización LA QUERENCIA, MANZANA J, CASA Nº 196, NAGUANAGUA, ESTADO CARBOBO, tal como se indica en Constancia de ultima residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Registro Civil de Naguanagua (folio 46 pieza 1).- Y así se decide…”, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-





TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano GUZMÁN ALEJANDRO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000298
ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2012-000323
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010426
JRGC/rmba