REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000173
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018750


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A.

Fiscalía: Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación al artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-018751, interviene el Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A., tal como consta en el presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 02/04/2012, hasta el día 02/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A., el día 25/04/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 26/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A., en el presente asunto, hasta el día 01/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JERMAN ESCALONA (…) en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado JOSÉ NICANOR DENIZ (…) quien a su vez actúa en esta investigación en calidad de representante legal de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2.002 C.A.” ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 196 ejusdem, acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2.012, siendo debidamente notificado en fecha 18 de Abril de 2.012, mediante la cual se decretó sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por esta defensa técnica en el escrito de contestación y la solicitud de prescripción, en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Esta defensa técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que se había violentado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho (Omisis)…
Es por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y decrete la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
(NO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN)
Se solicito como defensa de fondo se declarase la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por no haberse ejecutado actos de interrupción, con fundamento a los siguientes alegatos:
(Omisis)…
El a quo manifiesta que se verificó la interrupción de la prescripción por la denuncia interpuesta por la víctima, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 110 de, Código Penal (Omisis)…
Fundamenta el a quo su decisión en un falso supuesto, en virtud de que es clara la norma al señalar cuales son los supuestos legales para que opere la interrupción de la prescripción y resulta evidente que la interposición de la denuncia no es uno de esos actos o supuesto contemplados en la precitada norma que conlleve a la interrupción.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se declare la prescripción de la acción penal.
CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ACUERDO REPARATORIO
Esta defensa técnica, solicitó la extinción de la acción penal una vez fuese homologado el ACUERDO REPARATORIO al cual habían llegado las partes con fundamentos a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(Omisis)…
Cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.
Por todo lo antes expuesto y siendo clara la voluntad del imputado y la aceptación libre y si apreciamos de la víctima en aceptar tal acuerdo es por lo que en acatamiento a los postulados enaltecidos en el artículo de Nuestra Carta Magna, arriba reseñados, es por lo que piso sea declarada con lugar esta denuncia y se proceda a homologar el acuerdo reparatorio en cuestión…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la que expresa:

“…JOSE NICANOR DENIZ REYEZ, C.I. 6.902.348, CASADO, de 46 años, nacido en Caracas, el 09-06-65, ocupación constructor, GRADO DE INSTRUCCIÓN universitario, Hijo de Juan Francisco Deniz y Lidubina Reyez, domiciliado en la calle Tamanaco Quinta DEPEZ Macaracuay Caracas Teléfono: 0414-2453916.
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

HECHOS IMPUTADOS
El despacho fiscal cursa investigación bajo la denominación alfanumérica 13F9-923-10, iniciada con ocasión de la DENUNCIA ESCRITA, de fecha 17-04-2009, interpuesta por el ciudadano, en fecha 10 de julio de 2007, la victima en el presente asunto ALFREDO ANTONIO PUERTA CAMPO tuvo un accidente de trabajo ocurrido en el Centro Comercial Sambil, bajo la contratación de la constructora CONSTRUDEN 2.002, C. A, empresa para la cual laboraba desde el 25-04-2007, el hecho se realizo específicamente en las canales de desagüe que se ubican por la Avenida Venezuela de esta ciudad, al realizar una actividad de desencofrado, al bajar por las escaleras que carecían de material antirresbalante y barandas, resbaló y cayó sobre unos cuartones de madera que se encontraban en el piso, como consecuencia de no portar ningún dispositivo de seguridad industrial, que lo protegiera de la caída se golpea los testículos, el codo y la rodilla, ocasionándole un fuerte dolor por lo que es trasladado al Centro Clínico Valentina Caníbal y siendo intervenido quirúrgicamente por presentar TRAUMATISMO TESTICULAR IZQUIERDO SEVERO, en vista de su sintomatología de larga data y por presentar además SINDROME DOLOROSO TESTICULAR IZQUIERDO REFRACTARIO A TRATAMIENTO MEDICO SECUNDARIO A TORCION DE APENDICE TESTICULAR EXPLORACION DE CORDON INGUINAL, se le realiza CIRUGIA ELECTIVA EL DIA 07-03-2008. Ahora bien, luego de esta intervención y en vista de que su evolución no resulto satisfactoria en el mes de junio de ese mismo año, se le realiza una nueva cirugía del testículo izquierdo practicándosele una ORQIECTOMIA IZQUIERDA. Motivo por el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo evalúan y declaran su invalidez. Todo ello como consecuencia de la omisión de un Patrono, ante el incumplimiento con la normativa de higiene y salud ocupacional que toda empresa debe tener, todo ello con relación a los riesgos laborales que derivan de su actividad, así mismo, de su inobservancia en cuanto a las condiciones de Seguridad Industrial necesarias para prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales.





Medios de Pruebas
Documentales
Primero: recibo de pago de CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, al ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo, correspondiente al lapso de 26-01-2009, hasta 01-02-2009.
Segundo: reporte de afiliación y prestaciones en dinero Cuenta individual correspondiente al ciudadano victima en la presente causa Puerta Alfredo, a nombre de la CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A.
Tercero: Planilla de Reporte de Registro de Asegurado ante la dirección general de afiliación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, para el al ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo.
Cuarto: Reporte de Registro de Asegurado ante la dirección general de afiliación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, para el ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo.
Quinto: Copia de Registro de Reclamo o Denunciante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C. A, para el ciudadano Victima en la Presente causa Puerta Alfredo.
Sexto: Certificado de Incapacidad emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ciudadano PUERTA CAMPO ALFREDO ANTONIO.
Séptimo: Notificación de Accidente, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a nombre del ciudadano: PUERTA CAMPO ALFREDO ANTONIO.
Octavo: Notificación Certificación Emanada de el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATI, a nombre del ciudadano: PUERTA CAMPO ALFREDO ANTONIO, en la cual se deja constancia de que EL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PROVOCO EL TRAUMATISMO TESTICULAR izquierdo le imposibilita para la marcha por distancias prolongado, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, correr, saltar, trabajo de cuclillas y arrodillado.
Noveno: Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, debidamente inscrito por ante el tomo 1112 a numero 54 de los libros de registro llevados por dicha oficina en la cual consta que el imputado es el responsable de la persona jurídica contratante.
Décimo: Certificación emitida por el psiquiatra Freddy Martínez, adscrito al INSTITUTO VENEZIOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual se hace constar que el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, esta en tratamiento por ente ese servicio de psiquiatría por presentar Estado Ansioso con Trastorno de Sueño. Actualmente refleja gran ansiedad por accidente laboral y Trastorno Testicular con Orquidectomia izquierda.
Décimo Primero: Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-4143, de fecha 01-06-2009, suscrito por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano Puerta Campos Alfredo Antonio, CI: 7.430.319, en el cual se concluye: Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Cuarenta y Cinco Días, salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: Cuarenta y Cinco Días, Asistencia Medica: Si, Trastorno de Función: Perdida de Testículo izquierdo lo que altera anatómicamente y función de gónada y genitales externos y el acto de coito. Cicatrices visibles: no carácter Gravísimo. Debe volver: No.
Décimo Segundo: Informe de Investigación de Accidente, sucrito por los ciudadanos: SONIO COLMENAREZ, CI: 12.434.240 (asesor de seguridad industrial de Ipsasel), YANELI DURAN, CI: 12.934.522 (inspector de seguridad industrial de Ipsasel), KARLA SUÁREZ CI: 10.638.117 Delegado de Prevención, LUIS HERNANDEZ Asesor de Seguridad Industrial de la constructora CONSTRUDEN 2002, C. A, ARMANDO RIVERO CI: 13.452.262.

Testimoniales
Primero: testimonio de la victima: PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO.
Segundo: testimonio de la Dra. Yolanda Verrati, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, donde deja constancia de que el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PROVOCO EL TRAUMATISMO TESTICULAR IZQUIERDO que le imposibilita para la marcha por distancias prolongados, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, correr, saltar, trabajo de cuclillas y arrodillado.
Tercero: testimonio del Psiquiatra Freddy Martínez, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el cual hace constar que el ciudadano: PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, esta en tratamiento por ente este servicio de psiquiatría por presentar estado ansioso con trastorno de sueño. Actualmente refleja gran ansiedad por accidente laboral y trastorno testicular con orquidectomia izquierda.
Cuarto: testimonio del experto profesional II Franco García Valecillos, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del estado general, del ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO.
Quinto: testimonio de los ciudadanos: SONIO COLMENAREZ, CI: 12.434.240 (asesor de seguridad industrial de Ipsasel), YANELI DURAN, CI: 12.934.522 (inspector de seguridad industrial de Ipsasel), KARLA SUÁREZ CI: 10.638.117 Delegado de Prevención, LUIS HERNANDEZ Asesor de Seguridad Industrial de la constructora CONSTRUDEN 2002, C. A, ARMANDO RIVERO CI: 13.452.262, quienes especifican las condiciones del Accidente Laboral que sufrió el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO.



Medios de Pruebas Ofrecidas por la Defensa
Documentales
Primero: Copia Simple del Asunto KP02-L-2008-2039 el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia se Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Segundo: Copia Certificada del Convenimiento Judicial cursante en el mismo.
Tercero: Copias Certificadas de Recibos de Pago de lo convenido en el acuerdo.
Cuarto: Notificación de Riesgo de carácter privado, suscrito por el ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, donde se deja constancia de haber sido informado sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la ejecución de sus labores y donde se comprometió a USAR Y MANTENER EN BUENAS CONDICIONES LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL que la empresa le suministre.
Quinto: Documental de carácter publico marcada con la letra A, constante de un folio y consistente en la Planilla de Inscripción (14-02) recibida el 17 de mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sexto: Documental marcada con la letra B constante de planilla obtenida por la pagina web http:www.ivss.gov.ve, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11-8-2009.
Séptimo: Documental marcada con la letra C consistente de notificación de riesgo realizada por mi representada al ciudadano PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, al comienzo de la relación laboral.
Octavo: Documental marcada con la letra D, consistente en una hoja de CONTROL DE DOTACION DE EQUIPO DE PROTECCION, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial de mi representada, para el trabajador PUERTA CAMPOS ALFREDO ANTONIO, en el cual consta se le hizo entrega de los equipos de protección en su debido momento.
Noveno: Documental marcada con la letra E al E28 constante de 30 folios útiles y consistente en LISTA DE ASISTENCIA A CHARLAS DE SEGURIDAD, cuyas fechas y los temas tratados.
Décimo: Documental marcada con la letra F y F1 constante de dos folios útiles, la factura Control Nº 1076 de fecha 18-06-2008 y su correspondiente presupuesto, por la cantidad de Bs. 3.800 emitido al Dr. Freddy Rincón Ríos
Décimo Primero: Documental marcada con la letra G recibo de pago de fecha 08-07-08 por la cantidad de 1.558,94 por la cancelación de varias facturas de la operación del señor Alfredo Puertas.
Décimo Segundo: Documental marcada con la letra H al H4, copia simple constante de un folio de Informe Medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales de fecha 13-02-09
Décimo Tercero: Documental marcada con la letra I, copia simple del oficio Nº 013/08 de fecha 07-01-08 expedido por la especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY
Décimo Cuarto: Documental marcada con la letra J y J1, Oficio dirigido en fecha 11-01-08 y 22-02-08 por la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY a la empresa.

Testimoniales
Primero: testimonio del ciudadano Franklin Humberto Suárez, CI: 10.638.117
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD: En cuanto a la nulidad absoluta presentada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP por considerar que se violaron los artículos 2, 26 y 49 de la CRBV, al señalar que en fecha 29-07-10 consigno ante la URDD penal escrito de excepción de conformidad con el artículo 28 del COPP por considerar la prescripción por extinción de la acción penal, en la causa llevada por la fiscalía 9º del MP Nº 13-F9-9239, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la prescripción puede ser opuesta en todo grado y estado de la causa y en ese sentido el juez pronunciarse sobre la petición de la prescripción cuando ha sido sometida a su conocimiento, considera quien aquí decide que no se le ha violado al imputado de autos sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación que señala el código y tampoco no se ha observado la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la constitución y las leyes de la República. El hecho d que la fiscalía del ministerio público haya hecho caso omiso a la solicitud del tribunal de control en cuanto a la remisión de las investigaciones para decidir sobre las excepciones planteadas no violenta a criterio de quien decide el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que en su oportunidad ha debido fijarse una audiencia a los fines de resolver sobre la excepción de prescripción planteada por la defensa y como se señalo esta excepción de prescripción de la acción penal podría oponerse en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden publico, hecho que se verifico a través de excepciones planteadas en la presente causa, las cuales el tribunal pasara a resolver en esta oportunidad. SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD: De conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP solicita la nulidad del presente procedimiento por violación de lo contenida en el artículo 26 y 49 numeral 1º de la CRBV, en concordancia con el artículo 196, al señalar que el ministerio público no practico las diligencias solicitadas por la defensa, en ese sentido se observa que corre inserto en las actuaciones oficio Nº 2663-11 de fecha 25-06-11 dirigido al abogado Jerman Escalona y suscrito por el Fiscal Pedro León Daza Freitez donde este deja plasmado su consideraciones sobre la pertinencia y utilidad considerando que las mismas no son útiles ni pertinentes y en virtud de ello niega la practica de la misma y si bien es cierto que hace señalamiento especifico a la solicitud de copias certificadas del asunto KP02-L-2008-2039 del Tribunal tercero de primera instancia del Trabajo y a la evacuación del testimonio del ciudadano Franklin Humberto Suárez, no pronunciándose sobre la tercera petición en cuanto a la prueba documental consistente en notificación de riesgo suscrito por el ciudadano Alfredo Puertas, no es menos cierto que el fiscal en su oficio, de manera general señala que en relación al escrito de fecha 05-05-11 presentado por la defensa considera que no son útiles y pertinentes y en ella niega la practica de las mismas, a criterio de quien aquí decide ha de entenderse que la negativa del ministerio público fue en su conjunto en relación a la petición de fecha 05-05-11 por parte de la defensa y en relación a la falta de notificación sobre esta negativa que alega la defensa el artículo en comento hace señalamiento que el ministerio público deberá dejar constancia de su opinión contraria a loa efectos que ulteriormente correspondan mas no indica a través de que medio deberá dejar constancia, considerando quien aquí decide que el ministerio público cumplió con el requerimiento del artículo 305 del COPP al constar en las actuaciones su opinión contraria a la solicitud de la defensa y a la cual esta tenia acceso, en la fase de investigación por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa. EXCEPCIONES: PRIMERA: de conformidad con el artículo 28 numeral 5º del COPP, en relación a la extinción de la acción penal por prescripción este tribunal observa que los hechos se produjeron en fecha 10-07-07, y los hechos fueron subsumidos por el ministerio público en el delito de Lesiones de carácter Gravísima previsto en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 131 numeral 4º de la LOPCYMAT Observando el tribunal que de conformidad con el artículo 108 numeral 5 considerando el termino medio de la pena a imponer , seria de 3 años y se observa que se verifico interrupción de la prescripción por denuncia interpuesta por la victima ciudadano Alfredo Puerta Campos en fecha 17-04-09, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción. SEGUNDA EXCEPCION: En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 5º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º del COPP por cuanto alega la defensa que tanto victima como imputado de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos celebraron un convenimiento en el asunto KP02-L-2008-2039, ante el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, cuyo fin era dar por terminada la reclamación planteada por el trabajador ( victima) haciéndole la entrega a dicho ciudadano la cantidad de 70 mil bolívares , como justa indemnización de los daños y perjuicios, así como el lucro cesante, daño emergente y daño moral, y que en dicho convenimiento judicial el denunciante Alfredo Puertas consentía en que dicha indemnización se hiciese extensiva al ámbito penal, al renunciar a toda coacción penal, en tal sentido considera la defensa que ese convenimiento opero como un acuerdo reparatorio , este tribunal declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA por considerar que la acción penal es independiente de cualquier otra acción que pueda derivar de la relación laboral, el acuerdo reparatorio es una institución de orden publico establecido en el COPP como medida alternativa a la prosecución del proceso la cual tiene que verificarse o llevarse a cabo conforme a lo señalado en los artículos 40 y siguientes de la mencionada norma adjetiva penal. TERCERA EXCEPCION: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C en relación a la acción promovida ilegalmente en cuanto alega que los hechos no revisten carácter penal este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que en las actuaciones procesales se observa la presunta comisión de un hecho punible donde se señala como imputado al ciudadano José Nicador Deniz Reyes quien es el representante legal de la constructora “CONSTRUDEN 2002 CA”. En virtud de accidente ocurrido prestando sus servicios laborales a dicha empresa en el cual sufrió lesiones que según el medico forense son de carácter gravísimo, lesiones presuntamente sufridas en la ejecución de su actividad como carpintero en la referida empresa y como consecuencia por no portar ningún dispositivo de seguridad industrial para la realización de su actividad, los cuales deberían ser suministrados por la empresa e igualmente a las condiciones de seguridad del área laboral donde se desempeñaba, considerando que si estamos en presencia del delito de lesiones previsto y sancionado en la ley sustantiva y por lo tanto el mismo reviste carácter penal. CUARTA EXCEPCION: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 ambos del COPP, acción promovida ilegalmente, se declara igualmente SIN LUGAR la referida excepción opuesta por la defensa en virtud que la acusación se establece relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el capitulo de los hechos del escrito fiscal. Resultas las excepciones el tribunal procede a decidir sobre la admisión o no de la acusación en los siguientes términos:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE NICANOR DENIZ REYEZ, y en consecuencia se establece como calificación jurídica provisional el tipo penal calificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto quien decide considera que los hechos imputados, encuadran en el tipo penal señalado, y no en el señalado por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa en base al principio de comunidad de pruebas, y representante de la victima. Igualmente se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias y a todo evento valorable por el juez de merito

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A JOSE NICANOR DENIZ REYEZ, por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMA previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en concordancia con el articulo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda.
CUARTO: Se acuerda imponer al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal las veces que se le requiera…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:
“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Esta defensa técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que se había violentado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho (Omisis)…
Es por lo que pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y decrete la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento…”.

En atención a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

“…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”
“…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas, se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”


En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Observa esta Alzada, que el defensor privado en la Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “…Solicita la nulidad absoluta del asunto de conformidad con el artículo 190, 191, 192 del COPP, artículos de la CRBV por cuanto el 29-07-10 la defensa consigno ante el circuito penal una solicitud de excepción en la fase de investigación correspondiéndole el conocimiento del mismo a control 6 en el asunto p-10-7188 dicha excepción fue recibida por el tribunal el 02-08-10acordando en fecha 08-09-10 oficial a la fiscalía 9º del MP según oficio Nº 28124y el cual fue recibido en esa fiscalía según consta en el sello que cursa en el oficio en fecha 16-09-10, es decir que desde esa fecha el ministerio publico o tenia conocimiento de la existencia de una excepción solicitada ante el tribunal en la etapa de investigación, no había acto conclusivo y hasta la fecha no se ha dado respuesta por parte de la fiscalía, considera la defensa que este actuar del ministerio público atenta contra el debido proceso, y al derecho a la defensa si no remitir la fiscalía las actuaciones correspondientes para obtener una respuesta, por ello considera que existe situación de injusticia con de un evidente terror jurídico. Solicita la nulidad de las actuaciones o la suspensión del mismo hasta recibir respuesta del tribunal de control N1 6. Asimismo solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 190 y 191 por violación del articulo 26 y 49 numeral 1º del CRBV. Y violaron de las disposiciones legales contenidas en el artículo 105 del COPP. En fecha 05-05-11 la defensa solicita practica de diligencias entre ellos copia certificada de la totalidad del expediente laboral donde se estaba dilucidando el expediente laboral, de tal diligencia no se tuvo respuesta alguna. Por tal razón se vieron en la necesidad de consignar copia simple del expediente laboral, así mismo se solicito escuchar la declaración de Franklin Humberto Suárez, y es importante porque iba exponer las condiciones de seguridad y prevención y las condiciones como ocurrió el accidente. Contesta omisión por parte del ministerio público de no informar de la negativa de la diligencia solicitada viola el derecho de la defensa. Indica que en el folio 101 aparece notificación de fiscalía donde niegan la valoración de las pruebas, y nada dice de la prueba documental. Se observa que no fui notificado de la negativa y por ende no pude ejercer el control judicial. Considera que hubo violación de derechos constitucionales y solicita la nulidad de las actuaciones…”.

De igual manera, observa este Tribunal Colegiado, que la misma fue valorada por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “…PUNTO PREVIO: PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD: En cuanto a la nulidad absoluta presentada por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP por considerar que se violaron los artículos 2, 26 y 49 de la CRBV, al señalar que en fecha 29-07-10 consigno ante la URDD penal escrito de excepción de conformidad con el artículo 28 del COPP por considerar la prescripción por extinción de la acción penal, en la causa llevada por la fiscalía 9º del MP Nº 13-F9-9239, este tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que la prescripción puede ser opuesta en todo grado y estado de la causa y en ese sentido el juez pronunciarse sobre la petición de la prescripción cuando ha sido sometida a su conocimiento, considera quien aquí decide que no se le ha violado al imputado de autos sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación que señala el código y tampoco no se ha observado la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la constitución y las leyes de la República. El hecho d que la fiscalía del ministerio público haya hecho caso omiso a la solicitud del tribunal de control en cuanto a la remisión de las investigaciones para decidir sobre las excepciones planteadas no violenta a criterio de quien decide el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que en su oportunidad ha debido fijarse una audiencia a los fines de resolver sobre la excepción de prescripción planteada por la defensa y como se señalo esta excepción de prescripción de la acción penal podría oponerse en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden publico, hecho que se verifico a través de excepciones planteadas en la presente causa, las cuales el tribunal pasara a resolver en esta oportunidad. SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD: De conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP solicita la nulidad del presente procedimiento por violación de lo contenida en el artículo 26 y 49 numeral 1º de la CRBV, en concordancia con el artículo 196, al señalar que el ministerio público no practico las diligencias solicitadas por la defensa, en ese sentido se observa que corre inserto en las actuaciones oficio Nº 2663-11 de fecha 25-06-11 dirigido al abogado Jerman Escalona y suscrito por el Fiscal Pedro León Daza Freitez donde este deja plasmado su consideraciones sobre la pertinencia y utilidad considerando que las mismas no son útiles ni pertinentes y en virtud de ello niega la practica de la misma y si bien es cierto que hace señalamiento especifico a la solicitud de copias certificadas del asunto KP02-L-2008-2039 del Tribunal tercero de primera instancia del Trabajo y a la evacuación del testimonio del ciudadano Franklin Humberto Suárez, no pronunciándose sobre la tercera petición en cuanto a la prueba documental consistente en notificación de riesgo suscrito por el ciudadano Alfredo Puertas, no es menos cierto que el fiscal en su oficio, de manera general señala que en relación al escrito de fecha 05-05-11 presentado por la defensa considera que no son útiles y pertinentes y en ella niega la practica de las mismas, a criterio de quien aquí decide ha de entenderse que la negativa del ministerio público fue en su conjunto en relación a la petición de fecha 05-05-11 por parte de la defensa y en relación a la falta de notificación sobre esta negativa que alega la defensa el artículo en comento hace señalamiento que el ministerio público deberá dejar constancia de su opinión contraria a loa efectos que ulteriormente correspondan mas no indica a través de que medio deberá dejar constancia, considerando quien aquí decide que el ministerio público cumplió con el requerimiento del artículo 305 del COPP al constar en las actuaciones su opinión contraria a la solicitud de la defensa y a la cual esta tenia acceso, en la fase de investigación por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad opuesta por la defensa…”.

En tal sentido, la Defensa puede realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales, o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuaciones en la fase preparatoria del proceso penal, teniendo además el acceso a la investigación penal, lo cual otorga la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Así tenemos que el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”.


Por su parte, el artículo 287 ejusdem, señala:

“…Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.


De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal y en este sentido, la Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“…Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad, siendo que la decisión emitida por el Tribunal A Quo en la fundamentación de la Audiencia Preliminar, no violenta derechos constitucionales ni legales de lo alegado por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho.

Por tal motivo, esta Alzada declara SIN LUGAR la primera denuncia invocada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

Alega el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente:
“…CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
(NO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN)
Se solicito como defensa de fondo se declarase la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por no haberse ejecutado actos de interrupción, con fundamento a los siguientes alegatos:
(Omisis)…
El a quo manifiesta que se verificó la interrupción de la prescripción por la denuncia interpuesta por la víctima, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 110 de, Código Penal (Omisis)…
Fundamenta el a quo su decisión en un falso supuesto, en virtud de que es clara la norma al señalar cuales son los supuestos legales para que opere la interrupción de la prescripción y resulta evidente que la interposición de la denuncia no es uno de esos actos o supuesto contemplados en la precitada norma que conlleve a la interrupción.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se declare la prescripción de la acción penal…”.


Al respecto considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, con respecto a la prescripción penal, el cual dispone:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro)…

Si bien es cierto, que la norma en cuestión pareciera en un principio que fuese de carácter taxativo, tampoco es menos cierto que la misma dentro de su texto, una vez que señala situaciones que pueden servir de base para que se interrumpa la prescripción, expresa de manera diáfana, que la misma, también puede ser interrumpida con cualquier otras diligencias y actuaciones procesales que le sigan, de manera pues, que corresponde al Juez revisor constatar en el asunto que le ocupa de manera minuciosa si en realidad estas diligencias y actuaciones procesales señaladas en la norma trascritas se han cumplido dentro del proceso.

De lo anterior, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en su fundamentación de la Audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente: “…EXCEPCIONES: PRIMERA: de conformidad con el artículo 28 numeral 5º del COPP, en relación a la extinción de la acción penal por prescripción este tribunal observa que los hechos se produjeron en fecha 10-07-07, y los hechos fueron subsumidos por el ministerio público en el delito de Lesiones de carácter Gravísima previsto en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 131 numeral 4º de la LOPCYMAT Observando el tribunal que de conformidad con el artículo 108 numeral 5 considerando el termino medio de la pena a imponer, seria de 3 años y se observa que se verifico interrupción de la prescripción por denuncia interpuesta por la victima ciudadano Alfredo Puerta Campos en fecha 17-04-09, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción…”.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que la prescripción se interrumpe tal y como lo señala el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima Alfredo Puerta Campos en fecha 17-04-2009, realizó denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ello, una diligencia o actuación procesal, que hace que la misma sea interrumpida, tal y como lo señala la Juez A quo en su fundamentación. En este sentido, el legislador ha sido muy sabio al no limitar a las partes en el derecho que tiene de instar en todo proceso y aportar todos los elementos probatorios que sean necesarios que de una u otra forma tengan vinculación con el hecho que se investiga, para que de esta manera, surja la verdad como resultado inteligente de un proceso dialéctico que tiene como fin único la justicia, teniendo como premisas procesales hechos reales y convincentes que conduzcan al juzgador a explanar una sentencia libre de todo vicio donde en definitiva como se dijo anteriormente, brille la verdad.

En virtud de ello, considera esta Alzada que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, respecto a esta segunda denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR el mismo. Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente como TERCERA DENUNCIA, lo siguiente:
“…CAPITULO III
TERCERA DENUNCIA
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ACUERDO REPARATORIO
Esta defensa técnica, solicitó la extinción de la acción penal una vez fuese homologado el ACUERDO REPARATORIO al cual habían llegado las partes con fundamentos a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(Omisis)…
Cuya garantía es obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, en razón que la justicia aquí concebida es aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico es decir de una justicia material.
Por todo lo antes expuesto y siendo clara la voluntad del imputado y la aceptación libre y si apreciamos de la víctima en aceptar tal acuerdo es por lo que en acatamiento a los postulados enaltecidos en el artículo de Nuestra Carta Magna, arriba reseñados, es por lo que piso sea declarada con lugar esta denuncia y se proceda a homologar el acuerdo reparatorio en cuestión…”.

De lo antes trascrito, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”. (Negrilla y Subrayado Nuestro).


Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que la Juez a quo, hizo el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDA EXCEPCION: En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 5º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º del COPP por cuanto alega la defensa que tanto victima como imputado de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos celebraron un convenimiento en el asunto KP02-L-2008-2039, ante el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, cuyo fin era dar por terminada la reclamación planteada por el trabajador ( victima) haciéndole la entrega a dicho ciudadano la cantidad de 70 mil bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, así como el lucro cesante, daño emergente y daño moral, y que en dicho convenimiento judicial el denunciante Alfredo Puertas consentía en que dicha indemnización se hiciese extensiva al ámbito penal, al renunciar a toda coacción penal, en tal sentido considera la defensa que ese convenimiento opero como un acuerdo reparatorio, este tribunal declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA por considerar que la acción penal es independiente de cualquier otra acción que pueda derivar de la relación laboral, el acuerdo reparatorio es una institución de orden publico establecido en el COPP como medida alternativa a la prosecución del proceso la cual tiene que verificarse o llevarse a cabo conforme a lo señalado en los artículos 40 y siguientes de la mencionada norma adjetiva penal. TERCERA EXCEPCION: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C en relación a la acción promovida ilegalmente en cuanto alega que los hechos no revisten carácter penal este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que en las actuaciones procesales se observa la presunta comisión de un hecho punible donde se señala como imputado al ciudadano José Nicador Deniz Reyes quien es el representante legal de la constructora “CONSTRUDEN 2002 CA”. En virtud de accidente ocurrido prestando sus servicios laborales a dicha empresa en el cual sufrió lesiones que según el medico forense son de carácter gravísimo, lesiones presuntamente sufridas en la ejecución de su actividad como carpintero en la referida empresa y como consecuencia por no portar ningún dispositivo de seguridad industrial para la realización de su actividad, los cuales deberían ser suministrados por la empresa e igualmente a las condiciones de seguridad del área laboral donde se desempeñaba, considerando que si estamos en presencia del delito de lesiones previsto y sancionado en la ley sustantiva y por lo tanto el mismo reviste carácter penal. CUARTA EXCEPCION: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 ambos del COPP, acción promovida ilegalmente, se declara igualmente SIN LUGAR la referida excepción opuesta por la defensa en virtud que la acusación se establece relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el capitulo de los hechos del escrito fiscal…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juez de la recurrida analizó de manera minuciosa y precisa la solicitud realizada por el defensa en la Audiencia Preliminar, en la que decretó Sin Lugar La Excepción propuesta por cuanto dicha actuación, es una institución de orden publico establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual tiene que llevarse a cabo conforme a lo establecido en el artículo 40 de la mencionada norma adjetiva penal, requisito éste de carácter impretermitible que además de requerir de la opinión de la vindicta pública, debe también celebrarse en la sede del órgano jurisdiccional que viene conociendo del asunto, razones legales que debe cumplir el Juez para garantizar el propósito y espíritu del legislador de este acto procesal, de forma tal, que viene a significar una solución recíproca para las partes involucradas en el asunto, muy útil dentro de nuestro proceso penal, en el sentido que simplifica el proceso, una vez que este acto se cumple y que trae como consecuencia entre otras cosas, como bien lo dice la misma norma, la extinción de la acción penal.

En atención a las consideraciones que preceden y observando esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y no evidenciándose ninguna violación de los derechos constitucionales y legales alegados por el recurrente, es por lo que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo . Y ASI SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ NICANOR DENIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Construyen 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación con el artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000173.
JRGC/rmba