REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015660


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ.

Fiscalía: Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LESIONES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en relación al artículo 131 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-015660, intervienen los Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ, tal como consta en el presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/03/2012 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 31/10/2011, hasta el día 03/04/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ, el día 07/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 11/11/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ, en el presente asunto, hasta el día 15/11/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ (…) actuando con el carácter de defensores del acusado RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ (…) ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Encontrándonos dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que en ese mismo acto como Punto PREVIO DECLARO IMPROCEDENTE LA NULIDAD PLANTEADA por la defensa en el presente caso.
Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis) se observa que el ciudadano Juez al declarar IMPROCEDENTE LA NULIDAD PLANTEADA de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamenta las razones de hecho y de derecho para llegar a esta decisión, así que realiza en los siguientes términos.
PREVIO
DE LA NULIDAD
(Omisis)…
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
De la revisión del presente asunto se hace necesario saber:
PRIMERO: En fecha 22 de Agosto del año que discurre, fue celebrada la audiencia de presentación de nuestro patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN (…).
Ahora bien, en fecha 25 de Agosto del año en curso, comparecimos ante este Tribunal de Control a los fines de juramentaros en la presente causa previa designación hecha por nuestro defendido tal como se evidencia en autos (…)
Ahora bien, es el caso que sorprende a la defensa que la representación fiscal presentó acto conclusivo el día 15 de Septiembre del año en curso, sin haber practicado las diligencias solicitadas por esta defensa y que para el caso de no considerarlas útiles ha debido dejar constancia de su opinión contraria tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI MISMO SORPRENDIÓ MÁS AÚN A ESTA DEFENSA TÉCNICA EL HECHO DE QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DESPUES DE HABER CONCLUIDO LA FASE DE INVESTIGACIÓN POR HABER PRESENTADO SU ESCRITO ACUSATORIO, CONTINUÓ REALIZANDO ACTOS PROPIOS DE LA FASE CONCLUIDA AL OÍR TESTIGOS (5 DE 10 DECLARACIONES) QUE SE PRESENTARON VOLUNTARIAMENTE ANTE EL DESPACHO FISCAL Y OBSERVAR LO ACONTECIDO AL REVISAR EL DOSIER DE LA INVESTIGACIÓN, LO CUAL RESULTA ALARMANTE TODA VEZ QUE LA DEFENSA CONSIGNÓ CON ANTELACIÓN LA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PUDIENDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITAR LA PRÓRROGA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS FINES HACERLAS EFECTIVAS A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA.
Lo anterior, trajo como consecuencia, que nuestro defendido no pudo intervenir en el proceso para enervar la acción penal ejercida por el representante del Estado, causando un estado de indefensión y vulnerando el debido proceso que por mandato Constitucional expreso el Ministerio Público está obligado a garantizar, aunado al hecho que el mismo Código Adjetivo Penal en su artículo 281 impone (…)
Sobre este particular es menester señalar que la representación fiscal al momento de la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de octubre del año que discurre, como punto previo consignó las actas de entrevistas tomadas a Willians Colmenarez, Marley Jiménez, José Valenzuela, Nalbel Sánchez y Jameso Gómez (Omisis)…
En este sentido, constituye también una total violación al debido proceso contentivo del derecho a la defensa así como también un total atropello a las formalidades exigidas por la legislación penal venezolana para la realización de los actos (Omisis)…
De allí que, indudablemente la actuación desplegada por el Ministerio Público al presentar las entrevistas antes indicadas en contravención a las formas y lapsos legales establecidos por el legislador por cuanto se realizaron sin conocimiento del imputado y su defensa y más aún habiendo concluido la fase preparatoria la cual culminó una vez presentado el escrito acusatorio, así como la actuación del Juez de Control al admitirlas en esta fase así como decretar sin lugar la nulidad planteada al asentar que no fueron vulnerados derechos constitucionales, constituye inequívocamente una violación al debido proceso al quebrantar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, NO DEBIO EL JUEZ DE CONTROL ADMITIR TALES DECLARACIONES OBTENIDAS Y PRESENTADAS EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, MUY POR EL CONTRARIO DEBIO DECRETAR CON LUGAR LA NULIDAD Y ASÍ EVITAR UN DAÑO IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO POR CUANTO FUERON VULNERADOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES (…)
SEGUNDO: En el Acta de Investigación Policial de fecha 16 de agosto del año 2011 (…)
Al respecto resulta necesario acotar lo siguiente:
En primer orden el Código Orgánico Procesal Penal deja establecido en su artículo 210 en cuanto al allanamiento lo siguiente:
(Omisis)…
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
(Omisis)…
De lo anterior, se puede evidenciar en el mismo contenido del acta policial así como de la declaración de la víctima, que los hechos ocurrieron el día 18/08/2011 por denuncia realizada directamente por la víctima por cuanto le fue Hurtado su vehículo. De esta manera comienza una investigación por denuncia, de allí que, para la práctica del allanamiento correspondiente al día 19/08/2011 se requería NECESARIAMENTE LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE SOLICITAR UNA ORDEN EXPEDIDA POR EL JUEZ DE CONTROL Y PARA EL CASO DE SER URGENTE INDICA EL LEGISLADOR LAS REGLAS QUE SE DEBERÁN SEGUIR.
Ahora bien, nótese que la comisión policial justifica la realización del allanamiento en las excepciones establecidas en el mismo artículo 210 siendo para el caso que nos ocupa PRIMERO NO SE TRATABA DEL IMPEDIMENTO DE LA PERPETACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE (ART. 210.1 COPP) POR CUANTO EL DELITO OCURRIO UN DIA ANTES DEL ALLANAMIENTO Y LA COMISIÓN POLICIAL TENIA CONOCIMIENTO DE ELLO EN VIRTUD DE LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA, Y EN SEGUNDO LUGAR TAMPOCO SE TRATABA DE LA PERSECUCIÓN DEL IMPUTADO PARA SU APREHENSIÓN (ART. 210.2 COPP) TODA VEZ QUE NUESTRO PATROCINADO LLEGO AL LUGAR EN COMPAÑÍA DE LA PROPIA VÍCTIMA. De igual forma, la representación fiscal al momento de la celebración de la audiencia preliminar específicamente en la contestación de la nulidad solicitada por esta defensa, justifica la actuación policial respecto al allanamiento (…). En consecuencia la práctica del allanamiento sin orden del Juez de Control y en desconocimiento del Ministerio Público cuando no se traten de las excepciones expresamente señaladas por el legislador en el artículo 210 del COPP están VICIADAS DE NULIDAD y así lo debe declarar el Juez por tratarse de una violación a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y más un por constituir una VIOLACIÓN AL DOMICILIO el cual es inviolable conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis)…
TERCERO: Considera esta defensa hacer del conocimiento de este digno Tribunal Colegiado, los siguientes aspectos.
- En la audiencia de presentación la víctima declara que el hoy acusado no es el autor del hecho punible por cuanto él mismo (la victima) le solicito ayuda a los fines de poder recuperar el vehículo que le había sido hurtado.
- Dicha declaración la ratifica en la audiencia preliminar.
- Consta en cada audiencia tanto preliminar como de presentación tanto la declaración del imputado como de la víctima donde indican cómo sucedieron los hechos.
- Consta un diferimiento de audiencia preliminar por no estar presente la víctima y que se hacía necesario para escuchar su declaración.
- Nótese que lo aspectos desarrollados y plasmados en la audiencia preliminar no se corresponden con lo plasmado en la fundamentación del auto de apertura a juicio, incluso se observa contradicciones tales como que primero admite totalmente las pruebas presentadas por las representación fiscal y posteriormente indica que se admiten parcialmente. No hace referencia a cuales admite parcialmente e incluso deja en estado de incertidumbre su decisión en relación a las pruebas que sorpresivamente ofreció la representación fiscal en la audiencia preliminar
Cuarto: Ofrezco como medios de prueba a los fines de corroborar los alegatos anteriormente expuestos los siguientes:
- Copia simple del escrito así como de la ratificación de la nulidad (contentivo de la solicitud de práctica de diligencias consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público debidamente selladas y firmadas como acuse de recibo)
- Copia simple del acta de audiencia de presentación
- Copia simple del escrito acusatorio
- Copia del Acta Policial
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y surtan los efectos a que se contrae el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdfem se le revise a nuestro defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea restituida su libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la que expresa:

“…Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, de 26 años, de oficio comerciante, hijo de maria Jiménez (+) y anacleto gonzalez (+), residenciado en el caguaral, al final de la calle 3, casa sin numero de color blanco a una cuadra de la bodega altagracia, teléfono: 0424.513.0106 (esposa), por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; según acta policial de En fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios SARGENTO/1RO (CPEL) RODOLFO TORRES, C/2DO (CPEL) RUBEN CASTILLO, DTGDO (CPEL) NERIO DUNO, AGTE (CPEL) YISEL SANCHEZ, AGTE (CPEL) DAVID SOTO, AGTE (CPEL) MARQUEZ ONYERBER, Y AGTE (CPEL) ANGEL PARADAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, quienes recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en el barrio caujaral en la calle 3 en una casa de paredes color amarilla y verde con rejas y portón de color negro casa sin numero, esta un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, que había sido robado el día de ayer 18/08/11 a un ciudadano en las ferias de tintorero en horas de la noche, una vez en el sitio se pudo observar un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, por las rejas pero no se podía visualizar la matricula, es por esta razón que se toco en el portón para llamar algún habitante del inmueble, posteriormente sale una ciudadana identificada como MIRNA JIMENEZ, indicando ser la dueña de la vivienda, indicándole los motivos de la presencia policial, preguntándole las placas, respondiendo que eran YCY-204, y en virtud de que coincidían con el vehiculo robado, solicitamos autorización para verificar el mismo a lo que la ciudadana no tuvo inconveniente, indicando que el vehiculo fue traído en horas nocturnas por su primo RAMIRO JESUS JIMENEZ, quien trabaja en enelbar, se realiza llamada telefónica a la sede policial de tintorero, con el fin de indagar sobre alguna denuncia de robo de vehiculo con las características del vehiculo localizado indicado que el ciudadano ORLANDO JOSE GUEDEZ, interpuso denuncia por el robo de su vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano RAMIRO JESUS JIMENEZ, el cual los funcionarios logran detener en vista de lo sucedido.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada: en primer lugar ratificamos el escrito de solicitud de nulidad de fecha 13 de octubre del año actual, en virtud de que esta defensa hizo solicitud en fecha 07-09-11 donde se promovió testimoniales de 10 personas así como una documental que consta que en fecha 11 y 12 del mes 08 nuestro patrocinado se encontraba de reposo por encontrarse delicado de salud, siendo que en fecha 15-09-11 la fiscalia consigna ante la urdd el escrito de acusación de manera que estas entrevistas realizadas en fechas posteriores adolecen de nulidad, nótese en cada una de las entrevistas indica la representación fiscal que voluntariamente comparecieron las mismas a declarar en virtud de que las mismas nunca fueron notificadas por la fiscalia, indudablemente todas y cada una de esas declaraciones adolecen de total nulidad, de esta manera esta defensa solicita se decrete CON LUGAR la nulidad planteada en virtud de vulnerar el debido proceso de la defensa así como también el derecho a la solicitud de diligencias, de conformidad con el articulo 305 del COPP, la representación fiscal no dio respuesta a diligencias solicitadas por la defensa, la respuesta a la que hacen mención hoy indudablemente fue fuera del lapso previsto; en segundo orden, oída como fue la declaración de la victima nótese que el mismo señor orlando indica que le pidió el favor a mi representado, es absurdo que el mismo acuda a sabiendas de que una comisión policial se encontrara allí esperando, si la misma victima tanto en presentación como en la preliminar indica que mi representado no es el autor del hecho punible, seria inoficioso continuar con este proceso, cuando la misma jurisprudencia indica que debería haber suficientes elementos y un pronostico de sentencia favorable, estaríamos ante la presencia de la pena del banquillo, por lo que solicito decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, si bien es cierto que la declaración de la victima en principio es materia de juicio oral la misma sala constitucional faculta al Juez de control para que en materia de sobreseimiento se pronuncie al respecto, a criterio de esta defensa el remedio procesal seria un sobreseimiento, seguidamente ratifico el escrito de descargo consignado en fecha 06-10-11 en el cual versa que de conformidad con el articulo 28.4.i opusimos las excepciones a las que hace referencia el articulo 326 del COPP, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 326 recientemente mencionado, en cuanto a los hechos nótese que la fiscalia indica que al ciudadano orlando dice que busque a un sujeto que le dicen la loba para que cuadre, sin embargo nótese que en la declaración del señor orlando nótese que el señor orlando dice que el acude a enelbar y a un sujeto que lo conoce como la loba le comenta la suma de dinero, es decir las personas que le llamaron no le dijeron que contactara a mi representado, se deja claro que el señor orlando es quien solicita la ayuda de mi representado, la representación fiscal hace mención a siete elementos de convicción en donde ninguno de ellos hace referencia a como justifica la imputación realizada a mi patrocinado, nótese que la representación fiscal sustenta la mayoría del escrito acusatorio la casa donde se encontró el vehiculo; le llama la atención a esta defensa si el vehiculo estaba en la casa de la señora mirna, porque el ministerio publico no investigo a dicha señora? Hasta el sol de hoy no sabemos por que ese carro fue a parar allá, no consta en el expediente que haya sido investigada la señora mirna, de manera que queda esa dura y la verdad que es llamativo que la fiscal fundamente su acusación con la declaración de una persona que se desconoce cuales fueron esos hechos, esos son los efectos que aunados a los demás que se encuentran en el escrito de descarte, a todo evento estas excepciones indicadas niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la fiscalia en su escrito, hago mía las pruebas fiscales de conformidad al principio de comunidad de la prueba, es todo.
Acto seguido tiene la palabra la defensa Privada Abg. Rafael Pérez quien expone: en primer orden la función del juez de control es vital para lograr el objetivo de la justicia, a nuestro parecer y con todo respeto, alego que esta viciado de nulidad absoluta tanto el procedimiento como la acusación, no se puede llegar a una decisión, el mp abarrotado de trabajo, complicado delega dirige, esa función de la investigación en los recursos que tiene y recibe también, la premura de los 20 mil casos no le permite tener una apreciación directa y precisa de cada actuación, la policía administrativa lamentablemente no se encuentra 100% preparada para el ejercicio de la función y su incorporación al proceso, hay una ley que rige la actuación de los órganos de policía, fíjese usted que la policía que actuó en el caso es la policía administrativa del Estado, de acuerdo con el articulo 28, 29 y 30 de esta Ley de órganos de Investigaciones, fíjese el día 18, como bien claro lo señala la fiscal ocurrió un hurto, la victima el día 18 denuncia en la policía y comenzó el día 18 un proceso por denuncia de la comisión de un delito de hurto, el día 19 es cuando la policía se apersona en el sitio del suceso por alguna notificación que pudo haber recibido, incluso en el acta dice que fue una persona anónima, esta comisión fue a casa de mirna ejerciendo acto de investigación en desconocimiento del ministerio publico y en desconocimiento del cicpc en un verdadero acto de investigación practica un allanamiento sin autorización del mp y sin autorización de ningún juez de control, se introduce en la casa de la señora y levantan un acta de excepción, situación que queriendo hacer el bien lo que han hecho es entorpecer una investigación que compete al cicpc bajo la dirección del mp, lo que a todo evento anula de nulidad absoluta dicha acta policial, la cual establece que en ese lugar donde vive una señora que se identifico como mirna Jiménez a quien no se detuvo, en los previos de su propiedad se recupero un vehiculo y a esta señora no la procesan ni la investigan para determinar cual es la razón, eso en cuanto a este acto, se pusieron a investigar fungiendo del cicpc, todas las actas de investigación de los testigos de la fiscalia todas fueron practicadas por la policía, la entrevista de Orlando Guedez, por ejemplo, el logo en la parte superior derecha establece que es del cuerpo de policía del estado Lara, interrogan e investigan a este señor, con fecha 19-08-2011, frente a esta situación irregular remiten las actuaciones al fiscal, que no pudo estar en el sitio que no le notifican que los días 18 y 19 estaba pasando esto, cuando le notifican al fiscal el llega a un acto conclusivo con la acusación en desconocimiento de lo acontecido, en la narrativa de los hechos de la acusación dice textualmente “…en cuyo garaje ubicaron el vehiculo descrito, practicaron la detención de Ramiro, residenciado en la dirección antes indicada.. “, no le quedo mas al fiscal que escribir eso, lo que le habían informado los policías, Ramiro no vive en la dirección que sale en la acusación, Ramiro llego con la victima y resulto detenido, la que tenia que ir detenida es a la señora dueña de la casa, así todos los testimonios, todos dicen que el señor habita en ese lugar en falsedad, de manera que esto es una gran perdida de tiempo a causa de una mala actuación policial, para que exista un hurto, una persona debe haberse sustraído sin el consentimiento del propietario, el carro aparece el día 19, se le imputa hurto, el no tenia las llaves del carro ni el dinero, se le imputa el hurto, no puedo entender ese tipo jurídico, la imputabilidad el hecho jurídicamente reprochable, extorsión ciudadano Juez, usted sabe la pena de ese articulo es un exabrupto, si la victima lo busco para pedirle el favor, entonces donde esta el acto intimidatorio amenazante que exige el tipo jurídico? No existe el fue voluntariamente, en el camino supuestamente la dirección es preso detenido por una comisión que estaba en casa de mirna, a quien no detienen, al que detienen es al tonto de enelbar que hizo un favor para su amigo colaborando para que se recupere su vehiculo, en este acto en particular hay mas de 100 personas allá afuera esperando una decisión sana, yo le pido en nombre de esa justicia sana, que decrete la nulidad justa, mantengamos una investigación abierta, vamos a averiguar que paso con mirna, demos las garantías sensatas, vamos a ver que paso con mirna, retrotraiga el proceso a la fase de investigación, déle a este señor su libertad, si quiere la deja vigilada, el va a colaborar y nosotros nos comprometemos a que lo haga, como esta lo que vamos es rumbo a un fracaso judicial, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos EDWARD LIZARDO, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó real, signada 9700-127-DC-140-08-11, de fecha 21-08-2011.-
2.-Declaración de los Expertos ANA CAROLINA CASTILLO I, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de funcionalidad y vaciado, signada 9700-127-DC-UEI-274-11, de fecha 23-08-2011.
3.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, En fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios SARGENTO/1RO (CPEL) RODOLFO TORRES, C/2DO (CPEL) RUBEN CASTILLO, DTGDO (CPEL) NERIO DUNO, AGTE (CPEL) YISEL SANCHEZ, AGTE (CPEL) DAVID SOTO, AGTE (CPEL) MARQUEZ ONYERBER, Y AGTE (CPEL) ANGEL PARADAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579.
4.- Declaración del ciudadano: ORLANDO JOSE GUEDEZ, en su condición de VICTIMA.
5.- Declaración de los ciudadanos: RICHAR JOSE GREGORIO LINAREZ Y MIRNA JOSEFINA JIMENEZ, en su condición de TESTIGO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó real, signada 9700-127-DC-140-08-11, de fecha 21-08-2011, suscrita por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de funcionalidad y vaciado, signada 9700-127-DC-UEI-274-11, de fecha 23-08-2011, suscrito por el ANA CAROLINA CASTILLO I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, de 26 años, de oficio comerciante, hijo de maria Jiménez (+) y anacleto gonzalez (+), residenciado en el caguaral, al final de la calle 3, casa sin numero de color blanco a una cuadra de la bodega altagracia, teléfono: 0424.513.0106 (esposa), por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: este tribunal observa que no se han violentado los derechos fundamentales, por lo que declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa privada, observando que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que el Tribunal en su oportunidad considero que procedía la pena privativa de libertad, es por lo que el Tribunal así mismo decreto la aprehensión flagrante del mismo, para el momento de dicha aprehensión observo que habían suficientes elementos de convicción de que este ciudadano es participe del tipo penal que se le atribuye, había presunción razonable del peligro de fuga, considerando así que no se decreto la nulidad absoluta para el momento, así como lo hace en este acto decretando SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa privada, igualmente declara sin lugar la nulidad propuesta en cuanto a la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, si observamos que el mp hoy nos presenta las declaraciones en esta etapa y esta fase el Tribunal puede admitir las actas presentadas por el mp, que fueron entrevistas solicitadas por la defensa privada considerando que no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales; en cuanto la excepción propuesta es declarada SIN LUGAR. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Alegan los recurrentes como PUNTO DE IMPUGNACIÓN, lo siguiente:


“…CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
De la revisión del presente asunto se hace necesario saber:
PRIMERO: En fecha 22 de Agosto del año que discurre, fue celebrada la audiencia de presentación de nuestro patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN (…).
Ahora bien, en fecha 25 de Agosto del año en curso, comparecimos ante este Tribunal de Control a los fines de juramentaros en la presente causa previa designación hecha por nuestro defendido tal como se evidencia en autos (…)
Ahora bien, es el caso que sorprende a la defensa que la representación fiscal presentó acto conclusivo el día 15 de Septiembre del año en curso, sin haber practicado las diligencias solicitadas por esta defensa y que para el caso de no considerarlas útiles ha debido dejar constancia de su opinión contraria tal como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI MISMO SORPRENDIÓ MÁS AÚN A ESTA DEFENSA TÉCNICA EL HECHO DE QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DESPUES DE HABER CONCLUIDO LA FASE DE INVESTIGACIÓN POR HABER PRESENTADO SU ESCRITO ACUSATORIO, CONTINUÓ REALIZANDO ACTOS PROPIOS DE LA FASE CONCLUIDA AL OÍR TESTIGOS (5 DE 10 DECLARACIONES) QUE SE PRESENTARON VOLUNTARIAMENTE ANTE EL DESPACHO FISCAL Y OBSERVAR LO ACONTECIDO AL REVISAR EL DOSIER DE LA INVESTIGACIÓN, LO CUAL RESULTA ALARMANTE TODA VEZ QUE LA DEFENSA CONSIGNÓ CON ANTELACIÓN LA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PUDIENDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITAR LA PRÓRROGA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A LOS FINES HACERLAS EFECTIVAS A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO QUE CONSAGRA EL DERECHO A LA DEFENSA.
Lo anterior, trajo como consecuencia, que nuestro defendido no pudo intervenir en el proceso para enervar la acción penal ejercida por el representante del Estado, causando un estado de indefensión y vulnerando el debido proceso que por mandato Constitucional expreso el Ministerio Público está obligado a garantizar, aunado al hecho que el mismo Código Adjetivo Penal en su artículo 281 impone (…)
Sobre este particular es menester señalar que la representación fiscal al momento de la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de octubre del año que discurre, como punto previo consignó las actas de entrevistas tomadas a Willians Colmenarez, Marley Jiménez, José Valenzuela, Nalbel Sánchez y Jameso Gómez (Omisis)…
En este sentido, constituye también una total violación al debido proceso contentivo del derecho a la defensa así como también un total atropello a las formalidades exigidas por la legislación penal venezolana para la realización de los actos (Omisis)…
De allí que, indudablemente la actuación desplegada por el Ministerio Público al presentar las entrevistas antes indicadas en contravención a las formas y lapsos legales establecidos por el legislador por cuanto se realizaron sin conocimiento del imputado y su defensa y más aún habiendo concluido la fase preparatoria la cual culminó una vez presentado el escrito acusatorio, así como la actuación del Juez de Control al admitirlas en esta fase así como decretar sin lugar la nulidad planteada al asentar que no fueron vulnerados derechos constitucionales, constituye inequívocamente una violación al debido proceso al quebrantar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, NO DEBIO EL JUEZ DE CONTROL ADMITIR TALES DECLARACIONES OBTENIDAS Y PRESENTADAS EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, MUY POR EL CONTRARIO DEBIO DECRETAR CON LUGAR LA NULIDAD Y ASÍ EVITAR UN DAÑO IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO POR CUANTO FUERON VULNERADOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES (…)
SEGUNDO: En el Acta de Investigación Policial de fecha 16 de agosto del año 2011 (…)
Al respecto resulta necesario acotar lo siguiente:
En primer orden el Código Orgánico Procesal Penal deja establecido en su artículo 210 en cuanto al allanamiento lo siguiente:
(Omisis)…
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
(Omisis)…
De lo anterior, se puede evidenciar en el mismo contenido del acta policial asó como de la declaración de la víctima, que los hechos ocurrieron el día 18/08/2011 por denuncia realizada directamente por la víctima por cuanto le fue Hurtado su vehículo. De esta manera comienza una investigación por denuncia, de allí que, para la práctica del allanamiento correspondiente al día 19/08/2011 se requería NECESARIAMENTE LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE SOLICITAR UNA ORDEN EXPEDIDA POR EL JUEZ DE CONTROL Y PARA EL CASO DE SER URGENTE INDICA EL LEGISLADOR LAS REGLAS QUE SE DEBERÁN SEGUIR.
Ahora bien, nótese que la comisión policial justifica la realización del allanamiento en las excepciones establecidas en el mismo artículo 210 siendo para el cado que nos ocupa PRIMERO NO SE TRATABA DEL IMPEDIMENTO DE LA PERPETACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE (ART. 210.1 COPP) POR CUANTO EL DELITO OCURRIO UN DIA ANTES DEL ALLANAMIENTO Y LA COMISIÓN POLICIAL TENIA CONOCIMIENTO DE ELLO EN VIRTUD DE LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA, Y EN SEGUNDO LUGAR TAMPOCO SE TRATABA DE LA PERSECUCIÓN DEL IMPUTADO PARA SU APREHENSIÓN (ART. 210.2 COPP) TODA VEZ QUE NUESTRO PATROCINADO LLEGO AL LUGAR EN COMPAÑÍA DE LA PROPIA VÍCTIMA. De igual forma, la representación fiscal al momento de la celebración de la audiencia preliminar específicamente en la contestación de la nulidad solicitada por esta defensa, justifica la actuación policial respecto al allanamiento (…). En consecuencia la práctica del allanamiento sin orden del Juez de Control y en desconocimiento del Ministerio Público cuando no se traten de las excepciones expresamente señaladas por el legislador en el artículo 210 del COPP están VICIADAS DE NULIDAD y así lo debe declarar el Juez por tratarse de una violación a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y más un por constituir una VIOLACIÓN AL DOMICILIO el cual es inviolable conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis)…
TERCERO: Considera esta defensa hacer del conocimiento de este digno Tribunal Colegiado, los siguientes aspectos.
- En la audiencia de presentación la víctima declara que el hoy acusado no es el autor del hecho punible por cuanto él mismo (la victima) le solicito ayuda a los fines de poder recuperar el vehículo que le había sido hurtado.
- Dicha declaración la ratifica en la audiencia preliminar.
- Consta en cada audiencia tanto preliminar como de presentación tanto la declaración del imputado como de la víctima donde indican cómo sucedieron los hechos.
- Consta un diferimiento de audiencia preliminar por no estar presente la víctima y que se hacía necesario para escuchar su declaración.
- Nótese que lo aspectos desarrollados y plasmados en la audiencia preliminar no se corresponden con lo plasmado en la fundamentación del auto de apertura a juicio, incluso se observa contradicciones tales como que primero admite totalmente las pruebas presentadas por las representación fiscal y posteriormente indica que se admiten parcialmente. No hace referencia a cuales admite parcialmente e incluso deja en estado de incertidumbre su decisión en relación a las pruebas que sorpresivamente ofreció la representación fiscal en la audiencia preliminar
Cuarto: Ofrezco como medios de prueba a los fines de corroborar los alegatos anteriormente expuestos los siguientes:
- Copia simple del escrito así como de la ratificación de la nulidad (contentivo de la solicitud de práctica de diligencias consignadas ante la Fiscalía del Ministerio Público debidamente selladas y firmadas como acuse de recibo)
- Copia simple del acta de audiencia de presentación
- Copia simple del escrito acusatorio
- Copia del Acta Policial
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y surtan los efectos a que se contrae el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdfem se le revise a nuestro defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea restituida su libertad…”.

En atención a lo alegado por los recurrentes de autos, esta Alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

“…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….”
“…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…”

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas, se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”


En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Observa esta Alzada, que los defensores privados en la Audiencia Preliminar expusieron lo siguiente: “…Se le cede la palabra a la Defensa Privada: en primer lugar ratificamos el escrito de solicitud de nulidad de fecha 13 de octubre del año actual, en virtud de que esta defensa hizo solicitud en fecha 07-09-11 donde se promovió testimoniales de 10 personas así como una documental que consta que en fecha 11 y 12 del mes 08 nuestro patrocinado se encontraba de reposo por encontrarse delicado de salud, siendo que en fecha 15-09-11 la fiscalia consigna ante la urdd el escrito de acusación de manera que estas entrevistas realizadas en fechas posteriores adolecen de nulidad, nótese en cada una de las entrevistas indica la representación fiscal que voluntariamente comparecieron las mismas a declarar en virtud de que las mismas nunca fueron notificadas por la fiscalia, indudablemente todas y cada una de esas declaraciones adolecen de total nulidad, de esta manera esta defensa solicita se decrete CON LUGAR la nulidad planteada en virtud de vulnerar el debido proceso de la defensa así como también el derecho a la solicitud de diligencias, de conformidad con el articulo 305 del COPP, la representación fiscal no dio respuesta a diligencias solicitadas por la defensa, la respuesta a la que hacen mención hoy indudablemente fue fuera del lapso previsto; en segundo orden, oída como fue la declaración de la victima nótese que el mismo señor orlando indica que le pidió el favor a mi representado, es absurdo que el mismo acuda a sabiendas de que una comisión policial se encontrara allí esperando, si la misma victima tanto en presentación como en la preliminar indica que mi representado no es el autor del hecho punible, seria inoficioso continuar con este proceso, cuando la misma jurisprudencia indica que debería haber suficientes elementos y un pronostico de sentencia favorable, estaríamos ante la presencia de la pena del banquillo, por lo que solicito decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, si bien es cierto que la declaración de la victima en principio es materia de juicio oral la misma sala constitucional faculta al Juez de control para que en materia de sobreseimiento se pronuncie al respecto, a criterio de esta defensa el remedio procesal seria un sobreseimiento, seguidamente ratifico el escrito de descargo consignado en fecha 06-10-11 en el cual versa que de conformidad con el articulo 28.4.i opusimos las excepciones a las que hace referencia el articulo 326 del COPP, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 326 recientemente mencionado, en cuanto a los hechos nótese que la fiscalia indica que al ciudadano orlando dice que busque a un sujeto que le dicen la loba para que cuadre, sin embargo nótese que en la declaración del señor orlando nótese que el señor orlando dice que el acude a enelbar y a un sujeto que lo conoce como la loba le comenta la suma de dinero, es decir las personas que le llamaron no le dijeron que contactara a mi representado, se deja claro que el señor orlando es quien solicita la ayuda de mi representado, la representación fiscal hace mención a siete elementos de convicción en donde ninguno de ellos hace referencia a como justifica la imputación realizada a mi patrocinado, nótese que la representación fiscal sustenta la mayoría del escrito acusatorio la casa donde se encontró el vehiculo; le llama la atención a esta defensa si el vehiculo estaba en la casa de la señora mirna, porque el ministerio publico no investigo a dicha señora? Hasta el sol de hoy no sabemos por que ese carro fue a parar allá, no consta en el expediente que haya sido investigada la señora mirna, de manera que queda esa dura y la verdad que es llamativo que la fiscal fundamente su acusación con la declaración de una persona que se desconoce cuales fueron esos hechos, esos son los efectos que aunados a los demás que se encuentran en el escrito de descarte, a todo evento estas excepciones indicadas niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la fiscalia en su escrito, hago mía las pruebas fiscales de conformidad al principio de comunidad de la prueba, es todo. Acto seguido tiene la palabra la defensa Privada Abg. Rafael Pérez quien expone: en primer orden la función del juez de control es vital para lograr el objetivo de la justicia, a nuestro parecer y con todo respeto, alego que esta viciado de nulidad absoluta tanto el procedimiento como la acusación, no se puede llegar a una decisión, el mp abarrotado de trabajo, complicado delega dirige, esa función de la investigación en los recursos que tiene y recibe también, la premura de los 20 mil casos no le permite tener una apreciación directa y precisa de cada actuación, la policía administrativa lamentablemente no se encuentra 100% preparada para el ejercicio de la función y su incorporación al proceso, hay una ley que rige la actuación de los órganos de policía, fíjese usted que la policía que actuó en el caso es la policía administrativa del Estado, de acuerdo con el articulo 28, 29 y 30 de esta Ley de órganos de Investigaciones, fíjese el día 18, como bien claro lo señala la fiscal ocurrió un hurto, la victima el día 18 denuncia en la policía y comenzó el día 18 un proceso por denuncia de la comisión de un delito de hurto, el día 19 es cuando la policía se apersona en el sitio del suceso por alguna notificación que pudo haber recibido, incluso en el acta dice que fue una persona anónima, esta comisión fue a casa de mirna ejerciendo acto de investigación en desconocimiento del ministerio publico y en desconocimiento del cicpc en un verdadero acto de investigación practica un allanamiento sin autorización del mp y sin autorización de ningún juez de control, se introduce en la casa de la señora y levantan un acta de excepción, situación que queriendo hacer el bien lo que han hecho es entorpecer una investigación que compete al cicpc bajo la dirección del mp, lo que a todo evento anula de nulidad absoluta dicha acta policial, la cual establece que en ese lugar donde vive una señora que se identifico como mirna Jiménez a quien no se detuvo, en los previos de su propiedad se recupero un vehiculo y a esta señora no la procesan ni la investigan para determinar cual es la razón, eso en cuanto a este acto, se pusieron a investigar fungiendo del cicpc, todas las actas de investigación de los testigos de la fiscalia todas fueron practicadas por la policía, la entrevista de Orlando Guedez, por ejemplo, el logo en la parte superior derecha establece que es del cuerpo de policía del estado Lara, interrogan e investigan a este señor, con fecha 19-08-2011, frente a esta situación irregular remiten las actuaciones al fiscal, que no pudo estar en el sitio que no le notifican que los días 18 y 19 estaba pasando esto, cuando le notifican al fiscal el llega a un acto conclusivo con la acusación en desconocimiento de lo acontecido, en la narrativa de los hechos de la acusación dice textualmente “…en cuyo garaje ubicaron el vehiculo descrito, practicaron la detención de Ramiro, residenciado en la dirección antes indicada.. “, no le quedo mas al fiscal que escribir eso, lo que le habían informado los policías, Ramiro no vive en la dirección que sale en la acusación, Ramiro llego con la victima y resulto detenido, la que tenia que ir detenida es a la señora dueña de la casa, así todos los testimonios, todos dicen que el señor habita en ese lugar en falsedad, de manera que esto es una gran perdida de tiempo a causa de una mala actuación policial, para que exista un hurto, una persona debe haberse sustraído sin el consentimiento del propietario, el carro aparece el día 19, se le imputa hurto, el no tenia las llaves del carro ni el dinero, se le imputa el hurto, no puedo entender ese tipo jurídico, la imputabilidad el hecho jurídicamente reprochable, extorsión ciudadano Juez, usted sabe la pena de ese articulo es un exabrupto, si la victima lo busco para pedirle el favor, entonces donde esta el acto intimidatorio amenazante que exige el tipo jurídico? No existe el fue voluntariamente, en el camino supuestamente la dirección es preso detenido por una comisión que estaba en casa de mirna, a quien no detienen, al que detienen es al tonto de enelbar que hizo un favor para su amigo colaborando para que se recupere su vehiculo, en este acto en particular hay mas de 100 personas allá afuera esperando una decisión sana, yo le pido en nombre de esa justicia sana, que decrete la nulidad justa, mantengamos una investigación abierta, vamos a averiguar que paso con mirna, demos las garantías sensatas, vamos a ver que paso con mirna, retrotraiga el proceso a la fase de investigación, déle a este señor su libertad, si quiere la deja vigilada, el va a colaborar y nosotros nos comprometemos a que lo haga, como esta lo que vamos es rumbo a un fracaso judicial, es todo.…”.

De igual manera, observa este Tribunal Colegiado, que la misma fue valorada por el Juez de la recurrida, de la siguiente manera: “…COMO PUNTO PREVIO: este tribunal observa que no se han violentado los derechos fundamentales, por lo que declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa privada, observando que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que el Tribunal en su oportunidad considero que procedía la pena privativa de libertad, es por lo que el Tribunal así mismo decreto la aprehensión flagrante del mismo, para el momento de dicha aprehensión observo que habían suficientes elementos de convicción de que este ciudadano es participe del tipo penal que se le atribuye, había presunción razonable del peligro de fuga, considerando así que no se decreto la nulidad absoluta para el momento, así como lo hace en este acto decretando SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa privada, igualmente declara sin lugar la nulidad propuesta en cuanto a la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, si observamos que el mp hoy nos presenta las declaraciones en esta etapa y esta fase el Tribunal puede admitir las actas presentadas por el mp, que fueron entrevistas solicitadas por la defensa privada considerando que no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales; en cuanto la excepción propuesta es declarada SIN LUGAR…”.

En tal sentido, la Defensa puede realizar actuaciones tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las posibles violaciones si fuese el caso de los derechos y garantías constitucionales y legales, o bien afianzar la investigación tendientes a determinar los autores y participes en los hechos que se investigan. Es entonces, que en esta fase existen un sin números de actuaciones que puede utilizar tanto el imputado como su defensa técnica contando con una amplia posibilidad de actuaciones en la fase preparatoria del proceso penal, teniendo además el acceso a la investigación penal, lo cual otorga la posibilidad no solo de conocer dicha investigación, sino fundamentalmente de aportar a la misma, elementos de investigación que sirvan para la exculpación.

Dentro de esa amplia posibilidad de defensa, de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, tienen el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de determinadas diligencias.

Así tenemos que el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”.


Por su parte, el artículo 287 ejusdem, señala:

“…Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.


De las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente que tanto el imputado como su defensa técnica, tienen la posibilidad de solicitar al Ministerio Público en esta fase preparatoria del proceso, la realización de diligencias que los mismos consideren necesarias, y/o en su defecto al Juez de Control, si dichas diligencias son negadas por el Fiscal y en este sentido, la Ley Adjetiva Penal regula en su artículo 282 lo referente al control judicial, el cual se despliega durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario rectorado por los Jueces de Control, cuyo texto se cita:

“…Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.

Por ello, los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual de conformidad con este artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales.

Por otra parte, en virtud de los alegatos realizados por la institución de la defensa, esta Alzada hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 6, lo siguiente: “…Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes…”; asimismo, la referida norma en su último aparte expresa: “…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”, evidenciándose que cualquiera de las partes que conforman el proceso penal, puede presentar cualquier prueba que tenga relación con el hecho que se investiga, las cuales serán útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y que se debatirán en la Audiencia Preliminar; esta novedad forma parte de la última reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador de una u otra forma ha ampliado este lapso dando a las partes una nueva oportunidad, demostrando una vez mas, uno de los propósitos más importantes del legislador al diseñar este instrumentos jurídico, pues no es otro que el de ser un Código extremadamente garantísta, siendo éste un lubricante que hace que fluya el proceso con la celeridad y pureza que el mismo requiere para obtener un resultado digno de la partes comprometidas en el proceso.

Asimismo, en cuanto a lo argumentado por la defensa, sobre la violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, hace mención al referido artículo el cual establece:

“…Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrilla y Subrayado Nuestro…”

Por su parte, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“…Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.


Como podemos observar, la norma constitucional funge de inspiración para desarrollar el articulado, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la institución del allanamiento, donde entre otras cosas, contempla dentro de esa persecución del crimen y del delito, la excepción a la regla, queriendo decir, que en las investigaciones desarrolladas a diario por los diferentes órganos de instrucción, es factible la inminencia de manera súbita en situaciones delictivas que no dan tiempo al instructor trasladarse a un tribunal para solicitar una orden de allanamiento, con la finalidad de darle legalidad al acto procesal, por esta razón de fuerza mayor que pudiera jugar a la impunidad, es por lo que, el legislador de manera muy sabia ha hecho extensivo su actuación a la excepción, de forma tal, de no dejar brechas o espacios por donde pueda escurrirse la actividad delictiva.

Esta situación, por lo general, en la etapa inicial del proceso penal es de vital importancia y debe realizarse con todas las garantías procesales que la Constitución y las Leyes establecen, para de esta forma, garantizar la pureza e integridad de los objetos incautados, en este sentido, la institución de la cadena de custodia, entre otras cosas, protege estos objetos, quienes vienen a formar la urdimbre o piedra angular, donde se va a fundamentar todo el proceso que culminará con un resultado que satisfaga a las partes involucradas en este, queriendo decir, que con todo ese esfuerzo realizado por estos funcionarios, brillará a la postre como buen fruto de este juicio dialéctico e inteligente, la justicia social.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso el procedimiento, no estuvo viciado de nulidad, siendo que la decisión emitida por el Tribunal A Quo en la fundamentación de la Audiencia Preliminar, no violenta derechos constitucionales ni legales de lo alegado por los recurrentes de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho.

En atención a las consideraciones que preceden y observando esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y no evidenciándose ninguna violación de los derechos constitucionales y legales alegados por el recurrente, es por lo que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo . Y ASI SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados MARÍA CAROLINA PÉREZ VIVAS, RAQUEL VIVAS DE PÉREZ y RAFAEL JOSÉ PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO JESÚS JIMÉNEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000486.
JRGC/rmba