REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011848

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expida sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas y presentarse al tribunal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expida sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas y presentarse al tribunal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-011848, interviene el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/04/2011 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 17/12/2011, hasta el día 11/04/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 26/01/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/02/201, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación del defensor Privado Abg. Jesús González del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en el presente asunto, hasta el día 11/02/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa dio contestación al recurso de apelación en fecha 09/02/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS (…) a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Químicos Susceptibles de ser Precursores para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene Delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El presente recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se notificó a esta Representación Fiscal el día 07 de enero de 2.011, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentra el proceso se computan por días de Despacho, tal y como lo dispuso, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante declarada en fecha 05 de Agosto del 2005, Bajo el Número 1.309 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 18 de Agosto del 2005 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el articulo 437 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 16 de diciembre de 2.009, funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL NRO. 4 DESTACAMENTO NRO. 47 SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA REGIONAL ANTIDROGAS DEL ESTADO LARA, aprehendieron al ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS (Omisis)…
Posterior a ello, y efectuada de la detención del mencionado acusado, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 18 de diciembre de 2.009, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 248 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.
Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2.010, se celebro a audiencia a que se refiere el artículo 237 de la Ley adjetiva pena, en la que el Tribunal, decidiendo conforme al artículo 330 ejusdem, admitió totalmente la acusación, así como los órganos y medios de prueba, dejando incólume la medida de privación de libertad decretada anteriormente.
De esta forma se dicto el Auto de Apertura a Juicio, luego de lo cual se ha fijado su iniciación sin que ello se hubiese concretado por diversas circunstancias.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que la decisión del Juzgado de Primera Instancia N° 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder en la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido la misma aún en la celebración de la audiencia preliminar.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si tomamos en consideración el tipo penal (Omisis)…
Más allá de lo señalado, ciudadanos Magistrados, tómese en cuenta además, lo inmotivado de la decisión, pues no hace un in sólo razonamiento de las circunstancias que la originaron, toda vez que apenas esboza y hace referencias convenientes de artículos procesales y citas jurisprudenciales.
Peor resulta el análisis de la dispositiva de la decisión recurrida, del análisis de la presunción razonable por las circunstancias del caso, del peligro de fuga, al verificar la penalidad a imponer, pero sobre todo el reiterado requerimiento Fiscal del traslado del acusado a este Despacho a los fines de que procediera a designar un Defensor de Confianza, con el objeto de que el Ministerio Público efectuara Acto de Imputación Formal por la comisión de los delitos (…) acto que se tenia previsto celebrar en este Despacho en la oportunidad que se fijara una vez obtenida el acta de la juramentación que es requerida.
Tal traslado, ciudadanos Magistrados, peticionado en la forma como puede verificarse en el asunto, nunca pudo producirse, es decir, el Ministerio Público nunca tuvo la oportunidad de iniciar el proceso de imputación al referido ciudadano por la causa llevada por las Fiscalías arriba mencionadas. Ni siquiera luego de la improcedente revisión de medida producida por la recurrida, pues a pesar de que se le indicó al acusado su obligación de presentarse a este Despacho a los fines indicados, este incumplió abiertamente dicho mandato, lo cual sumado a lo anterior, aumente la presunción del peligro de fuga.

CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS (…) a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Químicos Susceptibles de ser Precursores para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en presentaciones cada 5 días, contenida en el artículo 256 numeral 3º, al igual que las contenidas en los numerales 4º, 5º y 9º, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de la defensa, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Abogado JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Quien suscribe, JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto y encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Lara; contestación que presento bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
Fundamenta el honorable representante de la vindicta pública su Recurso de apelación, sobre la base de lo previsto en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Mi representado fue detenido tal como lo reseña la vindicta pública, por ser vinculado con la retención del FERTILIZANTE 14/14/14/11, ABONO ESTE PUESTO A LA VENTA al público en general sin ningún tipo de restricción, POR PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), a pesar de no encontrarse como sustancia controla en Venezuela susceptible de ser desviada hacia la producción ilícita de drogas.
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, al hacer un análisis bien sencillo de las normas antes citadas, podemos apreciar de manera clara y precisa que ni el FERTILIZANTE, ni sus componentes se encuentran como sustancias controladas susceptibles de ser desviadas hacia la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
(Omisis)…
En otro punto el Representante del Ministerio Público manifiesta que aumenta la presunción de Peligro de Fuga pero resulta ciudadanos magistrados que ha mi patrocinado se le impuso medidas cautelares que de manera imperante la mantiene sujeto al proceso sin posibilidad de incumplimiento alguno, que puede ser verificado sin lugar a dudas, como lo es la presentación CADA CINCO (5) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, prueba esta de la voluntad de mi representado de solventar su situación jurídica que lo mantuvo privado de libertad durante más de un año, a pesar de que el fertilizante y sus componentes no se encuentran como sustancias controladas en la Ley que rige la materia.
Ciudadanos Jueces Profesionales, la defensa no entiende que pretende el Ministerio Público, en utilizar decisiones de nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al delito de Tráfico, cuando realmente tiene conocimiento de que mi representado no incurre en delito alguno, por no estar a si descrito en la Ley, lo que significa que ha sido mencionado única y exclusivamente para INTIMIDAR TANTO AL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO, COMO A LOS JUECES QUE HAN DE CONOCER EL PRESNETE RECURSO, lo que constituye una conducta reprochable, inconcebible e improcedente y consecuencialmente, debemos solicitar, que el presente recurso de apelación de autos, sea declarada SIN LUGAR, CONFIRMANDO LA DECISIÓN RECURRIDA.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que el mencionado recurso de apelación de autos, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expida sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas y presentarse al tribunal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que expresa:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, titular de la cedula Nº V-5.031.931, efectuada por el Defensor, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACION SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismos detenido en centro Penitenciario de Guanare, debido a que el Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.
Señala la Defensa que: “…solicito revise la medida Privativa de Libertad y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Presunción de Inocencia es la premisa sobre la cual descansa el Proceso Penal. Por ello el artículo 8 ejusdem establece: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene el derecho a que se le presume inocente y a que le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“En este mismo orden de ideas, es importante, señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere facultades al juez para decidir cuando le sea solicitada la revocatoria o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad. Mi defendido tiene su arraigo en la zona y encontrándose ya el proceso en esta etapa de juicio no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de la verdad. Es por ello que solicito les otorgue una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de posible cumplimiento ya que están dispuestos a someterse y a cumplir a cabalidad con lo que disponga este Tribunal. Con fundamento e invocando en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional en relación con los Artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Traigo a colación jurisprudencia Nº 1592, de fecha 09/07/02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, donde destaca que la restricción de libertad del imputado debe ser debe ser resuelta por los jueces fundamentando de manera razonable que los supuestos que motivaron la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Asimismo la reciente jurisprudencia Nº 635, de fecha 21/04/08, de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Delgado, donde se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del código penal que se refería a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en cada uno de los artículos suspendidos no tenían derecho a gozar de beneficios procesales…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, titular de la cedula Nº V-5.031.931, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Cinco (05) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir en los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Presentarse ante el Tribunal y a la Fiscalía 8º las veces que sea requerido; 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, titular de la cedula Nº V-5.031.931, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Presentarse ante el Tribunal y a la Fiscalía 8º las veces que sea requerido; 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expida sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas y presentarse al tribunal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:

“…se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, titular de la cedula Nº V-5.031.931, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Cinco (05) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir en los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) Presentarse ante el Tribunal y a la Fiscalía 8º las veces que sea requerido; 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide…”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Juez A Quo, no realizó el análisis pertinente de las actas que conforman el presente asunto, requisito éste sine qua non o impretermitible, donde se sustenta toda decisión, por el contrario se observa una ausencia total y absoluta de éste requisito, pues la motivación, es la piedra angular que funge de base sólida como el mármol de carrara a todo fallo, emanado de un órgano jurisdiccional; obviando en absoluto las razones o motivos legales que pudiera tener para conceder las medidas cautelares en cuestión.

En este sentido, debe existir siempre una relación de causalidad entre lo solicitado y lo concedido, y ésta debe ser racional, lógica y proporcional, queriendo decir que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado. Darle a cada quien lo suyo, lo que por justicia le corresponde; al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado, para que la justicia siempre brille como el sol radiante de las estrellas, por cuanto solo se limitó a otorgar Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expida sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas y presentarse al tribunal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público las veces que sea requerido, a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de concurrir a los lugares públicos en los cuales se expida sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas y presentarse al tribunal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público las veces que sea requerido, a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO TAMI VARGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000024.
JRGC/rmba