REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008765


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada MILDRED MARÍN PERAZA, en su condición de Defensora Pública (S) de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LÓPEZ COLINA y SORANGEL SAAVEDRA PETIT.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Ly Ziccarelli, en su condición de Jueza de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DERECHO DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, ocasionada por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2012-008765.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DERECHO DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionada por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Leila Ly Ziccarelli, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-008765, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo MILDERD MARÍN PERAZA, Defensora Pública (04) SUPLENTE (…), actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano AMILCAR JOSÉ LÓPEZ COLINA Y SORANGEL SAAVEDRA PETIT (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. Leyla Ly Zicarelly (…) en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:

LOS HECHOS
En fecha 19-06-2012, se efectúa Audiencia de Presentación por Flagrancia a mi patrocinada SORANGEL SAAVEDRA PETIT. (Omisis)…
Ahora bien, esta defensa técnica luego de revisado el expediente, observa que las circunstancias por las cuales fueron presentados mis defendidos al instante de dar inicio al proceso penal, han variado en el mismo momento en que la Fiscalía del Ministerio Público presenta formalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la Calificación Jurídica disminuyó en cuanto a la penalidad y este tipo de delito opta a un formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio en el caso que mis patrocinados admitieran los hechos; es por lo que esta representación defensoríl de forma diligente en fecha 26-07-2012 solicito la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por otra menos gravosa en beneficio de AMILCAR JOSÉ LÓPEZ COLINA; asimismo en fecha 02-08-2012 se solicitó la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en beneficio de SORANGEL SAAVEDRA PETIT y se ratifica la Solicitud realizada en 26-07-2012 en beneficio de AMILCAR López. El día 10-08-2012 esta defensa ratifica la solicitud de revisión de medida privativa en beneficio de Sorangel Saavedra Petit, sin que el Tribunal de Control Nº 9 a la presente fecha (14-08-2012) haya emitido pronunciamiento alguno respecto a todas las solicitudes realizadas por esta defensa en beneficio de mis patrocinados.
Es necesario destacar que el día 13-08-12 se solicitó el traslado de mi patrocinada SORANGEL SAAVEDRA hasta la medicatura forense por cuanto se encuentra en estado delicado de salud (parece de Hidronefrosis) información que ha sido aportada por la ciudadanos Solsireth Saavedra quien es su hermana; asimismo el día de hoy 14 de agosto, tenía fijada Audiencia Preliminar siendo esta diferida para el 18-09-2012 a las 10:30 am, por falta de traslado desde el Centro Penitenciario de Carabobo (TOCUYITO), estado Carabobo, por cuanto las boletas de traslados no llegan hasta el Anexo Femenino de dicho penal.

DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal título en las Disposiciones Generales (Omisis)…
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
(Omisis)…
Consagra sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantías constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos trascritos un supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte la SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa y de posible cumplimiento en beneficio de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LÓPEZ COLINA Y SORANGEL SAAVEDRA PETIT y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DERECHO DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionada por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Leila Ly Ziccarelli, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-008765.

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, lo siguiente:
- En fecha 02-08-2012, la Defensora Pública Abg. Mildred Marín Peraza, solicitó al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito judicial Penal, la revisión de la medida a su defendida SORANGEL SAAVEDRA.

- En fecha 10-08-2012, la Defensora Pública Abg. Mildred Marín Peraza, ratificó la solicitud realizada al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito judicial Penal, en cuanto a la revisión de la medida a su defendida SORANGEL SAAVEDRA.

- En fecha 10-08-2012, el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada, decretó lo siguiente:

“…autos se desprenden escritos presentados por los abogados privados de los ciudadanos SORANGEL SAAVEDRA PETIT CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.103.932 Y AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.487.955, en los que solicitan la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para sus respectivos defendidos, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de junio de 2012, este tribunal de Control N° 9, impone a la ciudadana SORANGEL SAAVEDRA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.103.932, nacido en Barquisimeto, en fecha 27-02-1985, de 25 años de edad, grado de instrucción: bachiller, oficio: ama de casa, domiciliado en: cercado, callejón Los Coreanos, casa Griselda, casa de color negra con las paredes azules, frente al callejón queda un botiquín (donde expenden licores), Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-5008078. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO ARROJA OTRA CAUSA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal, y 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

2.- En fecha 20 de junio de 2012, el tribunal de Control nº 2, impone al ciudadano AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, Cédula de Identidad N° V-23.487.955 natural de Barquisimeto, nació en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3er año, oficio: Mecánico, hijo de Mayra Colina y Amilcar Segundo López, domiciliado en El Cercado, calle principal, sector casco central, casa 53 diagonal al Estadium de Fútbol, Barquisimeto, Estado Lara, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 9, respectivamente de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.


3.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos, y por los cuales presenta acusación la representación del Ministerio Público, son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Estos delitos, no se encuentran evidentemente prescritos, y ameritan pena privativa de libertad. En segundo lugar, estima quien juzga, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes de los hechos por los cuales están siendo procesados, lo cual fue debidamente fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en los autos que fundamentan la medid de privación judicial preventiva de libertad de cada uno de ellos, se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación.

Por último, respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, tiene una pena cuyo límite máximo es de diez (10) años, con lo cual, conforme a lo establecido en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume legalmente el peligro de fuga, motivo por el cual, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SORANGEL SAAVEDRA PETIT CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.103.932 Y AMILCAR JOSE LOPEZ COLINA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.487.955, ampliamente identificados en autos. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase…”.

- En fecha 14-08-2012, la Defensora Pública Abg. Mildred Marín Peraza, solicitó al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito judicial Penal, el traslado para la medicatura forense de su defendida SORANGEL SAAVEDRA.

- En fecha 21-08-2012, el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Mildred Marín Peraza, en fecha 14-08-2012, acordó el traslado de su defendida a la Medicatura Forense del Estado Carabobo, a los fines de ser valorada por el especialista.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas en fechas 10-08-2012 y 14-08-2012, por la Abogada MILDRED MARÍN PERAZA, en su condición de Defensora Pública (S) de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LÓPEZ COLINA y SORANGEL SAAVEDRA PETIT, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-008765, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MILDRED MARÍN PERAZA, en su condición de Defensora Pública (S) de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ LÓPEZ COLINA y SORANGEL SAAVEDRA PETIT, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogada Leila Ly Ziccarelli, se pronunció sobre las solicitudes realizadas en fechas 10-08-2012 y 14-08-2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-008765, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2012-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008765
JRGC/rmba