REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000229
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006061


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ.

Fiscalía: Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006061, intervienen la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de la fundamentación de la decisión de fecha 11/05/2012, hasta el día 13/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, el día 23/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 13/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, en el presente asunto, hasta el día 15/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública (…) del ciudadano: EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-05-2012, en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto de hecho, es el acta policial que levantaron funcionarios policiales del Estado Lara desprovista de testigos instrumentales ajenos a los empleados de la supuesta víctima (BECO); requisito indispensable a los fines de poder ser tomada como incriminador oponible a mi defendido.
2.- Los fundados elementos de convicción. (…) convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos externos que puedan certificar el procedimiento, además para imputar el supuesto HURTO CALIFICADO, dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, y existen dos cadenas de custodia en las cuales, en una de ellas envían como evidencia dos bolsos sin explicar procedencia de los mismos y en la otra una etiqueta de color negro alusiva a una marca comercial igualmente sin exponer el por qué se incluye en dicha cadena de custodia..
3.- En lo referente al peligro de fuga. La pena que podría llegar a imponerse de no poder confirmar el principio de inocencia, no excede de cuatro (4) años y puede satisfacerse como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además que no podemos dejar de lado el hecho de que la precalificación fiscal dada es susceptible de Acuerdo Reparatorio.
En cuanto al presunto daño causado no es tal, ya que según se desprende del acta policial mi representado jamás extrajo del negocio el supuesto bolso por el cual es presentado ante su tribunal lo que devela la ausencia de perjuicio a la víctima, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONALIDAD la privación judicial preventiva de la libertad por ello se invoca en audiencia de presentación en artículo 224 ejusdem (Omisis)…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37200 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, solicito se oficie al Consulado de Colombia, así mismo consigno constante de 2 folios útiles un CD de color blanco marca max max en el cual sale el mencionado ciudadano sustrayendo el bolso.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando “SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “Yo no tengo familia aquí en Venezuela, mis tíos yo nunca los conocí, a mis padres los mataron en Bogota, yo no tengo amigos aquí en Venezuela” . Es Todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa publica quien expuso: Esta defensa técnica solicito se le imponga una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º como la Detención Domiciliaria por cuanto mi representado es primario, asimismo y en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el solicitado por el Ministerio Publico, de igual manera así solicite se oficie al Consulado de Colombia de la presente decisión. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmada en el Acta Policial Nº 043-05-12, de fecha 10/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Operaciones, Unidad de Seguridad Urbana, en el que se deja constancia que el día 10 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la M-902, Conductor Oficial Querales Diego y barrillero Oficial Mendoza Ronaldo en recorrido por la zona este de la ciudad de Barquisimeto, cumpliendo instrucciones de la ciudadana DIRECTORA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, en dicho recorrido eso de las 2:40 de la tarde, exactamente en mediaciones del Centro Comercial Las Trinitarias, donde se recibe llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional informando que en Beco del Centro Comercial Las Trinitarias se había efectuado un hurto que los de seguridad tienen a un ciudadano detenido, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, al llegar a la tienda de Beco, se entrevistaron con el Gerente de Seguridad de la tienda WELFFER SAUL, informando el mismo que un ciudadano que estaba dentro de la tienda, le había sustraído un bolso, haciendo entrega de una etiqueta, la cual corresponde al bolso marca Victorinox, que el ciudadano poseía, el cual había quedado grabado en el circuito cerrado de televisión de seguridad de la misma, razón por la cual procedimos acercarnos al ciudadano que tenían de seguridad de la tienda Beco, quien vestía camisa manga larga rosada con rayas blancas, pantalón jean negro, y el bolso grande de color negro, zapatos negros, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 quinto aparte del Código Organico Procesal Penal, procediendo el Oficial (CPEL) Querales Diego a indicarle al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal vigente, indicándole que exhibiera los objetos que portaba dentro de los bolsillos del pantalón no mostrando nada de interés criminalistico, por lo que dicho oficial procede a realizarle la inspección de persona como medida de seguridad, solicitándolo que saque lo que poseía dentro del bolso marca VIT, sacando del interior un bolso pequeño marca Victorinox el cual el Gerente Saúl indica que pertenecía a la tienda, y pretendía llevárselo sin cancelar. Seguidamente el Oficial (CPEL) MENDOZA RONALDY, procede a identificar al ciudadano en concordancia con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse RAMIREZ SAVEDRA EXIXON JEANPAUL, quien dijo tener el numero de cedula 1.018.430.120, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, de nacionalidad Colombiana, residenciado en el Hotel VELMAR, frente del Terminal de pasajeros, seguidamente el Oficial (CPEL) QUERALES DIEGO, quien procede a identificar al ciudadano por el Sistema Escorpión de la Policial del Estado Lara, indicando el OFICIAL AGREGADO (CPEL) VICCI ROBERT del Centro de Operaciones Policiales, que se encuentra sin novedad, y por el Sistema SIIPOL, indicando el Operador Nº 01, que NO había sistema, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPEL) MENDOZA RONALDY, le informo al ciudadano el motivo de su detención y a su vez hacerle lectura de derechos del imputado a las 2:50 p.m. establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial de fecha N 043-05-12, de fecha 18 de mayo de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Operaciones, Unidad de Seguridad Urbana en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Actas de Entrevistas de fecha 10/05/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, División de Operaciones Unidad de Seguridad Urbana, correspondiente a los ciudadanos WELFFER HERNANDEZ SAUL ANTONIO Cédula de Identidad Nº V- 4.165.086, y ESPINOZA GUTIERREZ ENDERSON ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 20.016.380, quienes informan respecto al conocimiento que tiene de los hechos objeto del proceso, y un (1) CD de color Blanco marca max max.-
3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico incautados en el procedimiento, esto es, un (1) bolso de color negro marca vitorinox con tres (3) cierre un (1) del lado externo y dos (2) interno con un tirante de color negro; y un (1) bolso de color negro marca vit con tres (3) cierre externo y una tira de color negro; una (1) etiqueta de color negro con una (1) franja de color gris y blanca, roja y por la revers es de color roja con letras blanca de marca victorinox, la misma especificado que pertenece a la tienda de Beco con el Código de Barra de barra 674204022887.-
3) Actas de Entrevistas correspondientes a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Destacamento Policial La Paz, por los ciudadanos LOPEZ JACKELINE, Cédula de Identidad Nº V- 16.138.080, PEROZO INFANTE TEODORO JESUS, Cédula de Identidad Nº V- 13.036.413, YESENIA CAROLINA ALVARADO RIOS, Cédula de Identidad Nº V- 19.347.220, JUAN CARLOS SANCHEZ CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V-12.024.202, VELASCO DE SANCHEZ CARLIS YAMIN, Cédula de Identidad Nº V- 12.972.709, quines por encontrase dentro del vehiculo de trasporte publico indicaron las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible en el que presuntamente el sujeto mediante amenazas se encontraban despojando de sus pertenencias a los pasajeros.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos no aporto en audiencia domicilio fijo en Venezuela , además de tener otra nacionalidad distinta a la Venezolana lo que hace presumir una evidente ausencia de arraigo en el país, y en consecuencia que pueda evadirse del proceso; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda puesto que el Ministerio Publico manifestó que no tiene actuaciones de investigación pendientes por realizar.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial el imputado fue detenido en el mismo lugar en el que sustrajo mercancía que no es de su propiedad, la cual le fue retenida al imputado de autos.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad E- 1.018.430.120, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que el imputado de autos no aporto en audiencia domicilio fijo en Venezuela , además de tener otra nacionalidad distinta a la Venezolana lo que hace presumir una evidente ausencia de arraigo en el país, y en consecuencia que pueda evadirse del proceso.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.
CUARTO: Se acuerda OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, notificando la presente decisión, a los fines de los tramites legales correspondiente toda vez que el imputado EDIXON JEANPAUL RAMIREZ SAAVEDRA, Cédula de Identidad Nº.E- 1.018.430.120 (NO PORTA-Nacionalidad Colombiana), nacido en Colombia, en fecha 25-10-1989, de 22 años, con domicilio Carrera Quinta Nº 18 Sur, Mesitas Melgar. Bogota- Colombia.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

Señala la recurrente, en el punto de impugnación lo siguiente:

“…Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto de hecho, es el acta policial que levantaron funcionarios policiales del Estado Lara desprovista de testigos instrumentales ajenos a los empleados de la supuesta víctima (BECO); requisito indispensable a los fines de poder ser tomada como incriminador oponible a mi defendido.
2.- Los fundados elementos de convicción. (…) convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos externos que puedan certificar el procedimiento, además para imputar el supuesto HURTO CALIFICADO, dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, y existen dos cadenas de custodia en las cuales, en una de ellas envían como evidencia dos bolsos sin explicar procedencia de los mismos y en la otra una etiqueta de color negro alusiva a una marca comercial igualmente sin exponer el por qué se incluye en dicha cadena de custodia..
3.- En lo referente al peligro de fuga. La pena que podría llegar a imponerse de no poder confirmar el principio de inocencia, no excede de cuatro (4) años y puede satisfacerse como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además que no podemos dejar de lado el hecho de que la precalificación fiscal dada es susceptible de Acuerdo Reparatorio.
En cuanto al presunto daño causado no es tal, ya que según se desprende del acta policial mi representado jamás extrajo del negocio el supuesto bolso por el cual es presentado ante su tribunal lo que devela la ausencia de perjuicio a la víctima, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONALIDAD la privación judicial preventiva de la libertad por ello se invoca en audiencia de presentación en artículo 224 ejusdem (Omisis)…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos no aporto en audiencia domicilio fijo en Venezuela , además de tener otra nacionalidad distinta a la Venezolana lo que hace presumir una evidente ausencia de arraigo en el país, y en consecuencia que pueda evadirse del proceso; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda puesto que el Ministerio Publico manifestó que no tiene actuaciones de investigación pendientes por realizar.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial el imputado fue detenido en el mismo lugar en el que sustrajo mercancía que no es de su propiedad, la cual le fue retenida al imputado de autos…”.


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que la Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita; no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDIXON JEAN PAÚL RAMÍREZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000229.
JRGC/rmba