REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006075


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS.

Fiscalía: Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-006075, intervienen la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/07/2012 día hábil siguiente a la última notificación de la fundamentación de la decisión de fecha 11/05/2012, hasta el día 13/07/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, el día 18/05/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 13/06/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, en el presente asunto, hasta el día 15/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública (…) del ciudadano: GIOVANNY RAFAEL VARGA, actuando de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-05-2012, en los siguientes términos:
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: GIOVANNY RAFAEL VARGAS por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto de hecho, es el acta de investigación Penal que levantara la Guardia Nacional Bolivariana en ocasión de una entrega controlada; la cual no cumple con requisitos establecidos, tal es el caso de la presencia de testigos, respaldada con una denuncia de la presunta víctima, el cual explana claramente el número telefónico de donde esta siendo extorsionado que no es el mismo de mi defendido, además que al momento de su detención mi defendido, brindó toda la información mediante la cual podían llegar al esclarecimiento del caso y no se tomó en cuenta.
2.- Los fundados elementos de convicción. (…) convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, además para imputar la supuesta EXTORSIÓN dada a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, y su número telefónico no corresponde con el mencionado e informado por la víctima, y mi representado explicó claramente las razones por las cuales estaba en el lugar de la entrega controlada, pues él mismo estaba siendo objeto de amenazas a través de su celular y aportó el número telefónico de donde procedían las llamadas y que el mismo coincidía por el aportado por la supuesta víctima.
3.- En lo referente al peligro de fuga. Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representado no tiene prontuario ni antecedentes policiales o penales, o sea, no tiene conducta predelictual.
En cuanto al presunto daño causado con su actitud se hacer ver que no existe tal daño por cuanto fue detenido mediante una entrega controlada a denuncia que interpusiera la presunta víctima y que además podría ser susceptible de un SUPUESTO ESPECIAL por colaborar con la justicia en todo caso, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de libertad (Omisis)…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: GIOVANNY RAFAEL VARGAS solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, en la que expresa:

“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, y precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que deseaba declarar dando su versión en cuanto a las circunstancias en las que fue detenido.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa técnica solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 8 invoco la presunción de inocencia quien explica que el en realidad fue una victima de amenazas de personas detenedlas en el CPRCO, por cuanto existe la figura del supuesto especial previsto en el artículo 39 en el que las personas que colaboran con la investigación pueden ser beneficiadas con una medida menos gravosa, solicito al Tribunal se le imponga de la misma, en cuanto a las investigaciones según lo que la misma victima aporta es un numero del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental solicito se inste a la Fiscalia en pro a la inocencia de mi representado se investigue sobre la propiedad de ese teléfono, en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al mismo. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación penal Nº 217, de fecha 10/05/2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, que guarda relación con la causa fiscal 13-DDC-F04-01094-12, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 09/05/2012 por el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, Cédula de Identidad Nº E- 81.920.274, por uno de los delitos de EXTORSIÓN, y de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien solicito al Tribunal de Control N 6 Entrega Controlada de Dinero, el cual fue autorizada por el referido Tribunal, quedando registrado según asunto principal N KP01-P-2012-005902, de fecha 09 de mayo de 2012, y en el que se deja constancia que siendo las 11:34 horas de la mañana del día jueves 10 de mayo de 2012, se presentó en la unidad militar el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, Cédula de Identidad Nº E- 81.920.274, a fin de manifestar que el sujeto que lo estaba llamando desde el teléfono celular 0416-2535139, a su teléfono celular de número 0424-5545653, y este sujeto desconocido le estaba exigiendo que en horas de la tarde le hiciera entrega de la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000 Bs. F), y que debía realizarle esta entrega en las instalaciones del IPASME del Tocuyo, una vez conocida la referida información se procedió a informarle a la Abg. Reina Franquiz Gomez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre lo ocurrido y posteriormente se procedió a realizar un paquete contentivo de recortes de papel de reciclaje y de tres recortes de copia fotostática de billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares seriales J43526898, N65899132, J76568739, el cual se introduce en un sobre del papel a amarillo (manila), y posterior en una bolsa de plástico color amarillo, y de esta forma simular el dinero exigido por parte del sujeto, y del cual se le hizo entrega a la víctima, seguido a esto se constituyó una comisión integrada por cuatro (4) sargentos de tropa profesional de la guardia nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro al mando del Teniente Jiménez Suárez Stiben, en vehículos particulares a fin de dirigirse hasta la población del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, específicamente en la Avenida Fraternidad, calle 7 con carrera 5, lugar donde esta ubicado el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), lugar que fue acordado por el sujeto para que el ciudadano DE FRANCA SANTOS MANUEL, (victima), le hiciera entrega de la suma de dinero exigida (20.000 Bs. F), una vez estando en la referida dirección aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, la comisión procedió a tomar sitios estratégicos resguardando en todo momento la integridad física de la victima que se encontraba dentro de su vehículo personal y que estaba estacionado frente a la entrada principal del IPASME, pasado aproximadamente media hora, venia caminando y se acercó al vehiculo de la victima un sujeto que vestía una franela blanca con rayas negras y rojas, y una bermudas rosadas con rayas blancas, que hablaba por teléfono, y le toca el vidrio de la puerta del copiloto del vehiculo de la victima una vez bajado el vidrio le exige a la víctima que le entregue el dinero, y el ciudadano DE FRANCA RODRIGUEZ SANTOS MANUEL (victima), le hace entrega del paquete que simulada el dinero exigido, posterior a que este joven recibiera el presunto dinero la comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro procedió a darle la voz de alto identicandose como funcionarios, para el momento de la detención aproximadamente a las 2:55 horas de la tarde, se le solicito la cedula de identidad quedando identificado como VARGAS GIOVANNY RAFAEL, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, a quien el sargento segundo Plana Jorge le efectuó la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección de persona, incautándole un (01) teléfono móvil celular de color negro con dorado, marca tinno, modelo E01C, de la empresa de telefonía Móvil Net, con su respectiva batería, y tenia en su mano derecha una bolsa plástica de color amarillo, en su interior un sobre de papel de color amarillo (manila) contentivo de recortes de papel y tres (3) recortes de copia fotostática de billetes de circulación nacional de denominación de cincuenta bolívares (50 Bs) seriales J43526898, N65869132, J76568739 que simulaba el dinero exigido por parte del presunto extorsionador, motivado a esta situación las personas que se encontraban presentes en el lugar salieron corriendo y gritando ya que se alarmaron con lo sucedido, razón por la cual se hizo imposible la obtención de algún testigo, posterior a esto se procedió a trasladarnos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez kilómetro 3 al frente del edificio los Alamos al legar a la referida unidad aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a esto el ciudadano VARGAS GIOVANNY RAFAEL, Cédula de Identidad Nº V- 19.686.079 (detenido), de manera voluntaria manifestó que había sido detenido por el delito de drogas, presuntamente, pero que se encuentra en la actualidad bajo presentación por ese delito desde el año 2011, una vez conocida esta información se verificaron sus datos personales en el sistema policial escorpión donde arrojo que este ciudadano había sido detenido y presentaba causal penal por el delito de posesión ilícita de drogas en el asunto penal Nº KP01-P-2011-001150 del Tribunal de Control N 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que se impuso medida de presentación periódicas, de igual manera señalo que el ciudadano apodado el LEITO y de nombre Alvarado Leonardo y que está recluido en el Centro Penitenciario de Uribana lo contacto a él vía telefónica del número de telefono celular 0416-2535139 al teléfono celular de su propiedad de número 0426-2512907 y le dijo que fuera a buscar un dinero que un señor le iba a ser entrega en la entrada del IPASME, una vez conocida esta información se procedió a verificar por el sistema policial escorpión los datos personales que fueron suministrados donde arrojo que la persona apodada el LEITO su identidad plena es ALVARADO ARAUJO LEONARDO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 22.265.520, residenciado en el Barrio CAMPO LINDO, calle 8 con carrera 09, casa sin número, de color Rosada, al lado de la Escuela Pió Tamayo, el Tocuyo del Estado Lara, y en el año 2010 presento orden de captura a nivel nacional asunto KP01-D-2008, y posterior en el año 2011, ratifica orden de captura a Nivel Nacional asunto KP01-D-2008-000418; se procedió a informar vía telefónica aproximadamente a las 5:00 horas a la abg. Reina Margarita Franquiz Gomez, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre lo ocurrido quien ya tenía conocimiento de la investigación y de las diligencias practicadas con respecto al caso y se encontraba de guardia para el momento, y quien giro instrucciones a que se remitieran a la brevedad posible.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; delito estE que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal Nº 217, de fecha 10 de mayo de 2012 suscrito por funcionarios comisionados adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-
2) Acta de Entrevista de fecha 10/05/2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando, correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano DE FRANCA RODRIGUEZ SANTOS MANUEL, Cédula de identidad Nº E- 81.920.274, quien en su condición de victima señalo la circunstancia en la que fue presuntamente extorsionado.-
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, un (1) movil celular.-
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, tres billetes de circulación nacional.-
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, una (1) bolsa plastica de color amarillo en su interior sobre de papel amarillo.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido en el sitio haciéndole presuntamente la entrega del dinero que le estaba solicitando a la victima.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, Cédula de Identidad Nº 19.686.079, y precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Carabobo.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Señala la recurrente como único motivo de impugnación:

“…Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto de hecho, es el acta de investigación Penal que levantara la Guardia Nacional Bolivariana en ocasión de una entrega controlada; la cual no cumple con requisitos establecidos, tal es el caso de la presencia de testigos, respaldada con una denuncia de la presunta víctima, el cual explana claramente el número telefónico de donde esta siendo extorsionado que no es el mismo de mi defendido, además que al momento de su detención mi defendido, brindó toda la información mediante la cual podían llegar al esclarecimiento del caso y no se tomó en cuenta.
2.- Los fundados elementos de convicción. (…) convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, además para imputar la supuesta EXTORSIÓN dada a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto, y su número telefónico no corresponde con el mencionado e informado por la víctima, y mi representado explicó claramente las razones por las cuales estaba en el lugar de la entrega controlada, pues él mismo estaba siendo objeto de amenazas a través de su celular y aportó el número telefónico de donde procedían las llamadas y que el mismo coincidía por el aportado por la supuesta víctima.
3.- En lo referente al peligro de fuga. Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
Mi representado no tiene prontuario ni antecedentes policiales o penales, o sea, no tiene conducta predelictual.
En cuanto al presunto daño causado con su actitud se hacer ver que no existe tal daño por cuanto fue detenido mediante una entrega controlada a denuncia que interpusiera la presunta víctima y que además podría ser susceptible de un SUPUESTO ESPECIAL por colaborar con la justicia en todo caso, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de libertad (Omisis)…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: GIOVANNY RAFAEL VARGAS solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

Ahora bien, una vez analizados los motivos de impugnación alegado por el recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano GIOVANNY RAFAEL VARGAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012 y fundamentada el 14 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000224.
JRGC/rmba