REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 6 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008961

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano Jhon Albert Navas Crespo.

Fiscalía: Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Robo Agravado de Vehiculo, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-008961 interviene la Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, quien al momento de presentar su Recurso de Apelación estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el 25/06/2012, día hábil siguiente a la audiencia de presentación de imputado y fundamentada dentro del lapso en fecha 26/06/2012, hasta el día 29/06/2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles, se deja constancia que el recurso fue presentado por la defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, actuando en su carácter del ciudadano JHON ALBERT NAVAS CRESPO, el 22/06/2012. Asimismo el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal corrió desde el 10/07/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte hasta el 12/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalia. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia que los días 22/06/2012 y 05/07/2012 el tribunal no dio despacho. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano JHON ALBERT NAVAS CRESPO suficientemente identificado en autos, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433. 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 21 de Junio del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:
"...Se impone al ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titular de la cédula de identidad 18431747, de conformidad en el articulo 250, 251 Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos ..."
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;... "
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
"...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parle tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara... "
Así mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
"...la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable: en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.... "
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo (sic) de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JHON ALBERT NAVAS CRESPO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 21 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones/periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 21 de Junio de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, publicando su fundamentación en fecha 26 de Junio de 2012, bajo los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2012 cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana encontrándose los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALBERTO VIRGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROBERTO MONTES, OFICIAL (CPEL) GORDILLO SANDER, y OFICIAL (CPEL) URES ERNESTO de labores de patrullaje, específicamente en el Distribuidor Valle Hondo, cuando observamos un vehiculo Chrysler Neon, color Vinotinto, que se desplazaba a exceso de velocidad realizando maniobras riesgosas por lo que nos acercamos para hacerle llamado de atención correspondiente, pero el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender la huida por la avenida intercomunal con sentido Barquisimeto-Acarigua, procediendo de inmediato a efectuarles señales con las luces y la sirena para que detuvieran la marcha, pero fue en vano porque el conductor aumento la velocidad procediendo a pedir apoyo a las unidades cercanas mientras que el ciudadano continuaba con la huida pese a los continuos llamados que se detuviera, logrando darle alcance al vehiculo conducido por un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, identificando a la Comisión como funcionarios Policiales, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color blanco con emblemas en su parte frontal, zapatos deportivos de color negro, que descendiera del vehiculo, ya que se le efectuaría una inspección de personas, procediendo a solicitarle al ciudadano que mostrara lo que llevaba en su vestimenta, no mostrando objeto alguno, por lo que el funcionario procede a realizar la inspección, localizando oculto a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo Un Facsimil de Arma de Fuego Tipo Pistola, elaborada en plástico de color negro, con las siglas SOLEIL, procediendo de inmediato a solicitar su identificación y la del vehiculo, manifestando el mismo que no poseía, por lo que el funcionario le indica al ciudadano que efectuaría una inspección al vehiculo siendo este un vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, de color Vinotinto, Año 1997, serial 8Y3HS26C4V1705076, placa GAN59S, no encontrando otros elementos de interés criminalistico dentro del mismo en ese instante el funcionario escucha ruidos provenientes de la maletera del vehiculo en referencia, por lo que le solicita al ciudadano conductor que abriera la maletera cuando se percata de la presencia de un ciudadano maniatado con un precinto, quien al ver los funcionarios policiales les manifiesta que era el propietario del vehiculo y que había sido secuestrado por varios sujetos portando arma de fuego, reconociendo al ciudadano que conducía el vehiculo, siendo las 12:00 del medio día, procedió a informarle al ciudadano conductor del vehiculo el motivo de su detención, se procede a identificar al ciudadano el cual quedo identificado como NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747.
En la misma fecha se tomó Entrevista al ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, quien manifestó que ese mismo día como a las 9:30 horas de la mañana, estaba trabajando en su taxi, un carro Neon, color Vinotinto, placas GAN-59S, e iba por la Av. Vargas entre 23 y 24 y una pareja joven le pidieron una carrera hasta la UCLA de cabudare, él la hizo y durante el recorrido le dijeron que se parara y le ponen un arma en la nuca y le dijeron que no hiciera ningún movimiento porque si no lo mataban y le pusieron la franela sobre el rostro, y después se montaron dos sujetos, uno por el lado del chofer y otro por el lado del acompañante, a él lo pusieron para la parte de atrás, entre los dos sujetos, , y después arrancaron el carro, como a las dos cuadras dijeron que iban a buscar a “Fresa” para hacer el negocio, cuando se monta otro tipo por el lado del conductor y se bajó la chama, ahí empezaron a dar vueltas, le quitaron las trenzas, lo amarraron y lo pasaron para la maletera, y decían “el chamo no tiene plata, que hacemos, vamos para el otro negocio”, dieron demasiadas vueltas, se metieron por caminos de tierra, hasta que en una de esas sintió que los estaban persiguiendo, cuando los detienen y les dicen que se bajen del vehículo y que abrieran la maletera, él empezó a patear la maletera y estaba sólo el conductor, y el funcionario le preguntaba que quién era él y él le respondió que era el dueño y los funcionarios le dijeron que tenía que poner la denuncia.
En fecha 21-06-2012 a las 10:00 am el ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal, y se fijó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia para ese mismo día en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747 venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 24/05/1989, hijo de Rosaura Crespo y José Navas (fallecido), grado de instrucción: 2 Año, profesión u oficio: Electricista, Domicilio en Urbanización Los Pinos final de la Avenida 5 entre Calle 6 y 7casa s/n, Cabudare Estado Lara. Telefónico 0424-5398687; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó que se declarara la aprehensión en flagrancia y se continuara la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó lo siguiente:
“Yo podría llamar a un testigo que fue una señora que vio cuando a mi me detuvieron y en ese momento yo no estaba en el vehiculo, solo cargaba las llaves del vehiculo en el bolsillo, porque a mi llamaron y me dijeron que dejara ese carro allí y me fuera en el centro comercial terepaima y me fuera quien es la persona que lo llamó. PREGUNTA DE FISCAL. DE DONDE TE LLAMARON. R. De uribana. Como se llama R. Le dicen el tocoron. Que le dijo R que dejara el carro y el asiento había un chic y un teléfono que estaba en el asiento del carro y de allí me dijeron que lo llevaran hasta el centro comercial terepaima, de donde conoce el tocoron que le dicen el poli R. a través de un chamo de cabudare. Quien el fresa. R primera vez que lo escucho. DEFENSA. usted sabe como se llama R Adeiza Chasin, vive el sector primero de mayo, ella vio cuando yo pase por su lado y no cargaba ese vehiculo. Es todo”

La Defensa a su vez manifestó que su defendido manifiesta que no participo en los hechos, narrado por la representación del fiscal del M.P y por considerar que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del copp, ya que su defendido manifestó que el mismo no tenia conocimiento que el vehiculo era robado que no portaba arma alguna y que la victima no se encontraba el vehiculo, por lo que solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se siga por el Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados, específicamente de la Denuncia del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, se observa que estando conduciendo su vehículo de taxi, un Neón de color vinotinto, fue abordado por una pareja que le solicitó que los llevara hacia Cabudare, y en el transcurso de la carrera, estas personas sacaron un arma y se la colocaron en su nuca y lo amenazaban de muerte si hacía algún movimiento, y le taparon el rostro y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, entre tanto tomaron su vehículo y dieron muchas vueltas en cuyo recorrido se fueron montando otras personas y la muchacha se bajó, y a él lo pasaron y encerraron en la maletera con las manos atadas, y después de muchas vueltas sintió que los perseguían y después se dio cuenta que la policía había detenido el vehículo, por lo que comenzó a golpear la maletera, y allí lo rescataron y vio que solo estaba un solo sujeto.
Tales hechos, a su vez, encuentran correspondencia con los reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALBERTO VIRGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROBERTO MONTES, OFICIAL (CPEL) GORDILLO SANDER, y OFICIAL (CPEL) URES ERNESTO, pues allí se refleja que en la vía pública, específicamente en el Distribuidor Valle Hondo, observaron un vehículo Neon de color Vinotinto que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le dieron la voz de alto, pero su conductor hizo caso omiso, lo que originó su persecución, logrando darle alcance en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, frente al Centro Comercial Terepaima 2, cuyo conductor fue abordado por los funcionarios, no presentando documento de identificación, procediendo a inquirirle sobre lo que portaba en su vestimenta, no mostrando objeto alguno, por lo que se efectuó la respectiva inspección sin presencia de testigos debido a las características de la zona y que las pocas personas que habían se dispersaron, logrando incautar a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS SOLER; y luego se le hizo inspección al vehículo sin encontrar elementos de interés criminalístico dentro del mismo, percatándose de unos ruidos provenientes de la maletera por lo que se procedió a abrir la maletera en la cual se encontraba un ciudadano maniatado, quien la ver a los funcionarios le manifiesta que él era el propietario del vehículo y que había sido secuestrado por varios sujetos portando armas de fuego.
La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide refleja el constreñimiento y violencia ejercidos por varias personas en contra de otra persona para lograr el apoderamiento del vehículo que éste conducía o al menos para que éste tolerara el despojo del mismo; todo lo cual se corresponde con el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a la vez concurre con la presencia de circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, que AGRAVAN el hecho, por cuanto el apoderamiento del vehículo se efectuó mediante amenazas a la vida, ya que le habían amenazado de muerte si no se quedaba quieto, y se esgrimió como medio de amenaza un arma de fuego o que simulaba serlo, y contó con el concurso de dos o más personas, viéndose el sujeto pasivo constreñido a tolerar el despojo de su vehículo, pues la presencia de la amenaza con arma de fuego, le generaban a éste un fundado temor por su vida.
Estos hechos no llegaron hasta el apoderamiento del vehículo sino que además la víctima permaneció secuestrada dentro del vehículo desde que se apoderan de su vehículo, aproximadamente a las 9:30 am, y durante todo el recorrido que hicieron sus agresores, pasándolo a la maletera del vehículo con sus manos maniatadas, hasta que fue rescatada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aproximadamente a las 11:30 am; es decir por un lapso de tiempo no mayor a un día, para obtener de ella no solamente bienes (el vehículo) sino también su omisión en dar aviso a las autoridades. Por ello se considera que también en este caso se configura el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En los términos expuestos, se estima que se configuró en el caso bajo examen, hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, generándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el mismo orden de ideas y en base a los elementos ya descritos, se observa también que el imputado de autos quien quedó identificado como NAVAS CRESPO JHON ALBERT, es la persona que aparece señalada en el Acta Policial, como la que iba a bordo y conduciendo el vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad por la vía pública y que al ser alcanzado y revisado se encontró en el interior de su maletera, un ciudadano maniatado que manifestó ser el propietario del referido vehículo. Asimismo, este imputado es señalado igualmente en el Acta Policial como la persona que además portaba a la altura de su cintura entre la pretina del pantalón UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, y que además fue reconocida por la víctima como uno de los que iba en el vehículo durante su apoderamiento del mismo y secuestro de su persona.
De manera que si el imputado de autos es señalado de haber sido encontrado conduciendo el vehículo que luego fuera señalado por la víctima como el que le fue despojado, y en el cual además se encontraba la propia víctima maniatada en la maletera, poseyendo además el imputado un objeto con apariencia de arma de fuego; tales elementos, a juicio de quien decide, constituyen la base para estimar de forma fundada que este imputado ha sido autor o partícipe de los delitos objeto de imputación, pues el vehículo despojado fue encontrado pocas horas después en su poder y estando a bordo del mismo la propia víctima secuestrada en la maletera del mismo, e igualmente este presunto agresor tenía bajo su poder un objeto con las mismas características, y por lo tanto, simulaba ser un arma de fuego tipo pistola, el cual es un objeto propio para intimidar, amenazar y constreñir a otra persona. De allí que se considere que en el presente caso también se configura el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del mismo contexto, este Tribunal adicionalmente aprecia que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el apoderamiento del vehículo y estando aun la víctima maniatada en plena situación de secuestro en el interior de la maletera de ese mismo vehículo, estando el imputado en posesión del objeto que se presumía era el objeto pasivo de la perpetración del delito, valga decir, el vehículo automotor, y además, encontrándose en posesión de un objeto que por sus características de arma de fuego, se estima haya sido objeto activo de la perpetración de la acción delictiva; todo lo cual hacía sospechar de forma fundada a los funcionarios de ese organismo, que este ciudadano había sido autor o partícipe del Robo Agravado del vehículo y del Secuestro de la víctima. En ese sentido, debe destacarse que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante el que se esté cometiendo, y en este caso al tratarse de un delito de Secuestro, que es un delito permanente, al estar la víctima privada de libertad, el delito se continuaba cometiendo y así sería mientras permaneciera en cautiverio. También esta disposición legal define como delito flagrante, aquél en el cual al sospechoso se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho (en este caso ya había ocurrido el apoderamiento del vehículo), en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En los términos expuestos, este Tribunal considera que la Aprehensión del imputado, se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, respecto de los dos delitos objeto de la imputación. Así la cosas, ante las circunstancias ya explicadas, y atendiendo a la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa, se considera que, ante la situación de flagrancia que además justifica la detención del imputado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta igualmente procedente la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, es de esta manera cómo estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, por lo que de seguidas pasa a evaluar el peligro de fuga por parte del imputado y en tal sentido se observa que en el presente caso, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y SECUESTRO BREVE el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que en el caso del Robo del vehículo se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atenta contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas o su integridad física; afectando así diversos bienes jurídicamente tutelados como la vida, la libertad individual la integridad física y la propiedad; tal como se expusiera en Sentencia Nº 156 de fecha 16-04-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares. En el caso del delito de SECUESTRO, sus consecuencias con igualmente altamente perjudiciales, no solamente porque comporta la privación del segundo bien mas preciado de cualquier persona como lo es la libertad, sino también porque el daño psíquico o emocional es considerable, si se toma en cuenta que es una víctima cuya agresión recibida no termina con el apoderamiento de su vehículo sino que lo someten al cautiverio en el interior de la maletera de un vehículo y en condiciones tales que su vida pudo haberla perdido hasta por falta de oxígeno, aunado todo ello al terror que le pudo haber causado la incertidumbre sobre la suerte que correría su vida o integridad física. Todo lo cual, causa simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
No debe pasar desapercibido para quien decide el hecho de que por las circunstancias en que se dio el hecho, el imputado estando en libertad pudiera influir (atemorizando) en la víctima para que se comportara de una forma reticente durante el proceso, con miras a la impunidad de estos hechos tan repudiables.
De esta forma se considera que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además que la gravedad del delito, la pena que podía llegar a aplicarse y las circunstancias en que fue cometido el mismo, tomando en cuenta que se realizó por dos personas, con arma de fuego o que simulaba serlo, y se puso en peligro la vida de la víctima, son elementos de mayor magnitud que el arraigo en el país, que pudiera tener el imputado; resultando así proporcional la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747 por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747, de conformidad en el artículo 250, 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS CUARTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747. QUINTO: La presente decisión se fundamentará dentro de los 05 días hábiles siguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos. Alega la recurrente en cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa, ante lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión apelada y se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Jhon Albert Navas Crespo, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Junio de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 26 de Junio de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados, específicamente de la Denuncia del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, se observa que estando conduciendo su vehículo de taxi, un Neón de color vinotinto, fue abordado por una pareja que le solicitó que los llevara hacia Cabudare, y en el transcurso de la carrera, estas personas sacaron un arma y se la colocaron en su nuca y lo amenazaban de muerte si hacía algún movimiento, y le taparon el rostro y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, entre tanto tomaron su vehículo y dieron muchas vueltas en cuyo recorrido se fueron montando otras personas y la muchacha se bajó, y a él lo pasaron y encerraron en la maletera con las manos atadas, y después de muchas vueltas sintió que los perseguían y después se dio cuenta que la policía había detenido el vehículo, por lo que comenzó a golpear la maletera, y allí lo rescataron y vio que solo estaba un solo sujeto.
Tales hechos, a su vez, encuentran correspondencia con los reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALBERTO VIRGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ROBERTO MONTES, OFICIAL (CPEL) GORDILLO SANDER, y OFICIAL (CPEL) URES ERNESTO, pues allí se refleja que en la vía pública, específicamente en el Distribuidor Valle Hondo, observaron un vehículo Neon de color Vinotinto que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que le dieron la voz de alto, pero su conductor hizo caso omiso, lo que originó su persecución, logrando darle alcance en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, frente al Centro Comercial Terepaima 2, cuyo conductor fue abordado por los funcionarios, no presentando documento de identificación, procediendo a inquirirle sobre lo que portaba en su vestimenta, no mostrando objeto alguno, por lo que se efectuó la respectiva inspección sin presencia de testigos debido a las características de la zona y que las pocas personas que habían se dispersaron, logrando incautar a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su cuerpo UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON LAS SIGLAS SOLER; y luego se le hizo inspección al vehículo sin encontrar elementos de interés criminalístico dentro del mismo, percatándose de unos ruidos provenientes de la maletera por lo que se procedió a abrir la maletera en la cual se encontraba un ciudadano maniatado, quien la ver a los funcionarios le manifiesta que él era el propietario del vehículo y que había sido secuestrado por varios sujetos portando armas de fuego.
La situación fáctica antes descrita, a juicio de quien decide refleja el constreñimiento y violencia ejercidos por varias personas en contra de otra persona para lograr el apoderamiento del vehículo que éste conducía o al menos para que éste tolerara el despojo del mismo; todo lo cual se corresponde con el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a la vez concurre con la presencia de circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, que AGRAVAN el hecho, por cuanto el apoderamiento del vehículo se efectuó mediante amenazas a la vida, ya que le habían amenazado de muerte si no se quedaba quieto, y se esgrimió como medio de amenaza un arma de fuego o que simulaba serlo, y contó con el concurso de dos o más personas, viéndose el sujeto pasivo constreñido a tolerar el despojo de su vehículo, pues la presencia de la amenaza con arma de fuego, le generaban a éste un fundado temor por su vida.
Estos hechos no llegaron hasta el apoderamiento del vehículo sino que además la víctima permaneció secuestrada dentro del vehículo desde que se apoderan de su vehículo, aproximadamente a las 9:30 am, y durante todo el recorrido que hicieron sus agresores, pasándolo a la maletera del vehículo con sus manos maniatadas, hasta que fue rescatada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aproximadamente a las 11:30 am; es decir por un lapso de tiempo no mayor a un día, para obtener de ella no solamente bienes (el vehículo) sino también su omisión en dar aviso a las autoridades. Por ello se considera que también en este caso se configura el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En los términos expuestos, se estima que se configuró en el caso bajo examen, hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, generándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el mismo orden de ideas y en base a los elementos ya descritos, se observa también que el imputado de autos quien quedó identificado como NAVAS CRESPO JHON ALBERT, es la persona que aparece señalada en el Acta Policial, como la que iba a bordo y conduciendo el vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad por la vía pública y que al ser alcanzado y revisado se encontró en el interior de su maletera, un ciudadano maniatado que manifestó ser el propietario del referido vehículo. Asimismo, este imputado es señalado igualmente en el Acta Policial como la persona que además portaba a la altura de su cintura entre la pretina del pantalón UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, y que además fue reconocida por la víctima como uno de los que iba en el vehículo durante su apoderamiento del mismo y secuestro de su persona.
De manera que si el imputado de autos es señalado de haber sido encontrado conduciendo el vehículo que luego fuera señalado por la víctima como el que le fue despojado, y en el cual además se encontraba la propia víctima maniatada en la maletera, poseyendo además el imputado un objeto con apariencia de arma de fuego; tales elementos, a juicio de quien decide, constituyen la base para estimar de forma fundada que este imputado ha sido autor o partícipe de los delitos objeto de imputación, pues el vehículo despojado fue encontrado pocas horas después en su poder y estando a bordo del mismo la propia víctima secuestrada en la maletera del mismo, e igualmente este presunto agresor tenía bajo su poder un objeto con las mismas características, y por lo tanto, simulaba ser un arma de fuego tipo pistola, el cual es un objeto propio para intimidar, amenazar y constreñir a otra persona. De allí que se considere que en el presente caso también se configura el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del mismo contexto, este Tribunal adicionalmente aprecia que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el apoderamiento del vehículo y estando aun la víctima maniatada en plena situación de secuestro en el interior de la maletera de ese mismo vehículo, estando el imputado en posesión del objeto que se presumía era el objeto pasivo de la perpetración del delito, valga decir, el vehículo automotor, y además, encontrándose en posesión de un objeto que por sus características de arma de fuego, se estima haya sido objeto activo de la perpetración de la acción delictiva; todo lo cual hacía sospechar de forma fundada a los funcionarios de ese organismo, que este ciudadano había sido autor o partícipe del Robo Agravado del vehículo y del Secuestro de la víctima. En ese sentido, debe destacarse que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante el que se esté cometiendo, y en este caso al tratarse de un delito de Secuestro, que es un delito permanente, al estar la víctima privada de libertad, el delito se continuaba cometiendo y así sería mientras permaneciera en cautiverio. También esta disposición legal define como delito flagrante, aquél en el cual al sospechoso se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho (en este caso ya había ocurrido el apoderamiento del vehículo), en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En los términos expuestos, este Tribunal considera que la Aprehensión del imputado, se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, respecto de los dos delitos objeto de la imputación. Así la cosas, ante las circunstancias ya explicadas, y atendiendo a la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa, se considera que, ante la situación de flagrancia que además justifica la detención del imputado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta igualmente procedente la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, es de esta manera cómo estando en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, por lo que de seguidas pasa a evaluar el peligro de fuga por parte del imputado y en tal sentido se observa que en el presente caso, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y SECUESTRO BREVE el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que en el caso del Robo del vehículo se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atenta contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas o su integridad física; afectando así diversos bienes jurídicamente tutelados como la vida, la libertad individual la integridad física y la propiedad; tal como se expusiera en Sentencia Nº 156 de fecha 16-04-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares. En el caso del delito de SECUESTRO, sus consecuencias con igualmente altamente perjudiciales, no solamente porque comporta la privación del segundo bien mas preciado de cualquier persona como lo es la libertad, sino también porque el daño psíquico o emocional es considerable, si se toma en cuenta que es una víctima cuya agresión recibida no termina con el apoderamiento de su vehículo sino que lo someten al cautiverio en el interior de la maletera de un vehículo y en condiciones tales que su vida pudo haberla perdido hasta por falta de oxígeno, aunado todo ello al terror que le pudo haber causado la incertidumbre sobre la suerte que correría su vida o integridad física. Todo lo cual, causa simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
No debe pasar desapercibido para quien decide el hecho de que por las circunstancias en que se dio el hecho, el imputado estando en libertad pudiera influir (atemorizando) en la víctima para que se comportara de una forma reticente durante el proceso, con miras a la impunidad de estos hechos tan repudiables.
De esta forma se considera que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además que la gravedad del delito, la pena que podía llegar a aplicarse y las circunstancias en que fue cometido el mismo, tomando en cuenta que se realizó por dos personas, con arma de fuego o que simulaba serlo, y se puso en peligro la vida de la víctima, son elementos de mayor magnitud que el arraigo en el país, que pudiera tener el imputado; resultando así proporcional la medida de privación preventiva de libertad con el hecho cometido, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747 por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747, de conformidad en el artículo 250, 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS CUARTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano NAVAS CRESPO JHON ALBERT, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.431.747. QUINTO: La presente decisión se fundamentará dentro de los 05 días hábiles siguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida privativa judicial preventiva de la libertad recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y el acta de denuncia de la víctima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1).

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración el tipo de delito y la posible pena a imponer para estimar el peligro de fuga, dictando así la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Junio de 2012 y fundamentada el 26 de Junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhon Albert Navas Crespo, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 6 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000289
…Mercedes Carolina