REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2011-000004

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas.

Fiscalía: Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012 y fundamentada el 15 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), y dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al mencionado ciudadano.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012 y fundamentada el 15 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), y dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al mencionado ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-Q-2011-000004 interviene el Abg. Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas, quien al momento de presentar su Recurso de Apelación estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 11/06/2012 día hábil siguiente a la ultima Notificación de las partes de la Decisión de fecha 15/02/2012, hasta el 15/06/2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15/06/2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensa Privada Abg. Luís Alejandro Ramos fue presentado en fecha 20/02/2012 y ratificado en fecha 30-5-2012. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, CERTIFICA: que a partir del día 3/05/2012 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, hasta el día 8/05/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 8/5/2012. Dejando constancia de que el Ministerio Publico no contesto dicha apelación. Asimismo se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana y el día 4-5-2012 no Hubo despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas, dirigido al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-1 1.791.784, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 72.571, actuando en mi carácter de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PENA CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.857,665, a quien se le sigue la Causa No. KP01 -0-2011 -000004, nomenclatura de este Tribunal, procediendo en este acto con el carácter de supletoriedad previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y por ende estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 de! Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 44 ordínal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 92 numeral 2° de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Salida del País; y RATIFICA la Medida Cautelar Nominada prevista en el numeral 3 del articulo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes de la Comunidad Conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PENA CÁRDENAS (ampliamente identificado en autos), por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en e! artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; OCURRO ante LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA. POR NO ENCQNTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS
LEGALES DE LOS ARTÍCULOS 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
100 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Esta Defensa en la oportunidad de ¡a Audiencia Oral, realizada conforme a lo establecido en el artículo 88 de la mencionada Ley Especial, una vez leídas las actuaciones relacionadas con la solicitud y oídas las exposiciones tanto de la querellante, como del Fiscal del Ministerio Público actuante, expuso ante el ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la desproporcionada imposición de las Medidas Cautelares, dado que la querella interpuesta, de manera inicial, sus actas no se encontraba en la sede del Tribunal lo cual no dio oportunidad a esta representación a imponerse de las mismas ni al Juez para valorar los elementos que la conforman, además de carecer dicha solicitud de sustento lega! y probatorio, lesionando a toda luz el derecho a la defensa y debido proceso ciudadano PEDRO ANTONIO PENA CÁRDENAS -
Sin embargo, a pesar de los alegatos expuestos por la Defensa en la Audiencia Oral en comento, el ciudadano Juez, destacando el mandato constitucional que tienen los jueces de "velar por los derechos humanos de las mujeres y prestarles protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos y por ende la necesidad de garantizar la integridad patrimonial, económica, física y emocional de la víctima", así como también la finalidad de "garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionarte procedió a dictar en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PENA CÁRDENAS la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 numeral 2° de la citada Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, imponiéndole la prohibición de salida del país y RATIFICO la Medida Cautelar Nominada prevista en el numeral 3 articulo 92 ejusdem, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes de la Comunidad Conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%). Aun cuando tuvo este proceder, en ningún momento señalo, ni analizó, los elementos de convicción que pudieran, en principio, establecer la existencia de! hecho punible a! cual se hace referencia en la querella interpuesta, a pesar de claramente señalado y alegados por la defensa en la oportunidad legal-
El Juez Aquo, no consideró ni analizo que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar según su criterio, en presencia de un delito de género como es el de Violencia Patrimonial y Económica, destacando además el peligro de fuga y obstaculización, acordando la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Prohibición de salida del país, sin ni siquiera establecer cuales son los supuestos fundados elementos de convicción que existen en contra de mi defendido que pudieran dar sustento a la imposición de la MEDIDA DE COERCIÓN en referencia.-
Por otra parte debemos destacar, que la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 100 de la Citada Ley Especial, ya que no fundamento ni motivo, bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CÁRDENAS tenga algún tipo de responsabilidad penal en los hechos referidos en la querella, como es el delito Violencia Patrimonioal y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En efecto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos motivados y fundados, so pena de NULIDAD; y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, el Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo darla por cumplida, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena corporal, el cual ni siquiera indico cual es, por señalar que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsables de los hechos imputados por la querellante, sin además señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y menos aún, sin señalar cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, esto para imponerle una medida de coerción personal de tal magnitud, que puede llegar a causar un daño irreparable.-
Es así como el Juez de la recurrida, sin establecer ningún tipo de motivación que determine un razonamiento lógico jurídico propio, establece el motivo por el cual llego a la determinación de imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 92 numeral 2° de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un (sic) Vida Libre de Violencia.-
En definitiva, se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes argumentaciones:
Establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber; "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad! respecto de un acto concreto de la investigación.".-
No puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de coerción personal, con el simple fundamento de que estamos en presencia de la comisión de un delito, sin determinar cuales son los fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, no puede silenciar tales circunstancias, exigidas en el artículo 250 del Código I Orgánico Procesal Penal.-
Con la decisión dictada por el Juez del Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas No. 1 de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute /al comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y al que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme,
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano PEDRO ANTONIO PENA CÁRDENAS, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 1°) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... 2o) Toda persona se] presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad … 8º) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa). -
…Omisis…
Con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CÁRDENAS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LJBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa en las argumentaciones expuestas en la audiencia oral; además por no haber dado cumplimiento e! Juez de la causa con la obligación establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual exige que toda decisión debe ser dictada mediante auto motivado y fundado, te que vicia de NULIDAD la actuación realizada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado a todo esto, se evidencia que el Juez de la recurrida violento el debido proceso y el derecho a la defensa cuando, a pesar que la defensa, previa a la celegración (sic) de la audiencia oral, y en la propia audiencia, solicito el diferimiento de la misma, en virtud que el nombramiento, aceptación y juramentación como defensa había tenido lugar momentos antes a la celebración de dicha audiencia, el Juez de la recurrida no procedió a dar acceso eficas (sic) y oportuno a las actas, no permitiendo que el defensor y el imputado contaran del tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa técnica, lo que violenta flagrantemente principios y garantías constitucionales del imputado.-
En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, mediante la cual impone al ciudadano antes, mencionado la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL prevista en el artículo artículo (sic) 92, numeral 2°, de la citada Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa. El Juzgado de Control no motiva la decisión, en virtud de lo cual conocemos su voluntad, pero no los fundamentos que nutren a la misma, vulnerando el derecho a la igualdad, teniendo esta representación como mecanismo de regulación de este tipo de situación fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, siendo por ello que debe revocarse la decisión recurrida con fundamento a lo previsto en tos mencionados artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15/02/2012 en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PENA CÁRDENAS, y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, declarando asimismo la NULIDAD DE LA DECISIÓN, por violación del artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello de conformidad con lo estableado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION

INMACULADA CONCEPCIÓN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad N° V-7.292.414, asistida en este acto por la abogada LIGIA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.026 domiciliada en el Despacho de Abogados Peñalver & Vargas, ubicado en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, 4° piso, oficina 41, de esta ciudad, ante este despacho acudo muy respetuosamente conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de contestar el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Luís Ramos en representación del ciudadano Pedro Peña, ambos ampliamente identificados en esta cusa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Primero en materia de Violencia Contra la Mujer, publicada en fecha 15 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, el recurso presentado por el abogado defensor resulta inadmisible por intempestivo, a tal conclusión se llega con un simple cómputo de los días con los cuales contaba el defensor para recurrir contra el fallo. Toda vez que el lapso para presentar un recurso de apelación de autos es de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 448 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien, el tribunal dictó decisión el día 10 de febrero de 2012 anunciando que fundamentaría la misma dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, como en efecto ocurrió en fecha 15 de febrero de 2012, encontrándose dentro del lapso mencionado, para publicar los fundamentos de su decisión, por lo cual la defensa tenía hasta el día viernes 24 de febrero de 2.012 para apelar, dado a la interrupción del lapso por los días festivos del carnaval. Pero es el caso, que la defensa presenta su recurso extemporáneamente, el día 28 de febrero de 2012, vale decir siete (07) días hábiles después de la decisión, por lo que se encuentra fuera del lapso de cinco (05) días establecido en el precitado artículo. En todo caso esta situación quedará evidenciada cuando se realice el cómputo correspondiente al presente recurso.
Es por este motivo que solicitamos sea declarado extemporáneo el recurso presentado y en consecuencia se declare la inadmisibilidad del mismo.
SOBRE EL FONDO
Convencidos como estamos de la procedencia de la inadmisibilidad del recurso, es deber pocesal en esta misma oportunidad presentar a todo evento y sin que ello resulte una contradicción con lo expuesto anteriormente, los alegatos de contestación al fondo del recurso planteado, como lo hacemos a continuación.
Es así como ante el alegato de la defensa que indica que no se encuentra motivada la decisión dictada por el tribunal en la audiencia, debemos señalar que el tribunal en la audiencia realizada señaló los elementos de convicción que lo llevaron a tomar su decisión, indicó los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es la Violencia Patrimonial, delito por el cual fue previamente admitida una querella por ese tribunal, asimismo señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor de ese hecho, debe así señalarse que la querella fue admitida con copias certificadas de documentos que no dejan duda de los actos de disposición realizados por Pedro Peña sin la autorización de su ex cónyuge Inmaculada Velásquez, y señaló además que puede existir una presunción razonable de peligro de fuga, apreciación lógica al tomar en cuenta que el presunto agresor cuenta con todos los medios necesarios para salir del país y evadir la justicia. Razonó además que estando llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podría establecerse una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso y sobre la base de ello, impuso la medida cautelar de prohibición de salida del país y ratificó la prohibición de enajenar y gravar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal.
De la motivación de la decisión en audiencia, el secretario realiza un resumen en el acta y luego el Juez, dentro del lapso que anuncia en la sala, procede a publicar una sentencia interlocutoria en la cual motiva de forma más detallada su decisión. Tal como ocurrió en fecha 15 de febrero de 2012, cuando el tribunal publicó la motivación de sus razones para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La decisión se encuentra debidamente motivada y no puede aducirse inmotivación a una decisión sólo por no estar de acuerdo con el criterio del sentenciador.
Respecto a la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa, por no haber diferido la audiencia ante la petición de la defensa, debemos señalar que es improcedente. No existía una causa justificada para el diferimiento de la audiencia, ya que la sola solicitud de la defensa no es motivo para diferir una audiencia. El querellado se encontraba a derecho respecto a la admisión de la querella, asimismo respecto a los elementos de convicción que existían en su contra, y la audiencia, era de urgente realización ya que comprendía en su decisión la imposición de medidas de seguridad y protección a la víctima, las cuales deben ser decididas con la urgencia requerida en estos casos de Violencia de Género, en los cuales el Juez debe garantizar la estabilidad, física, emocional y patrimonial de la víctima. Así el Juez de control fue garante de todos los principios constitucionales establecidos y no violentó ningún derecho.
PETITUM
Así solicitamos se declare INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos presentado. A todo evento, en caso que del cómputo realizado, no se evidencie tal extemporaneidad solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación presentada por la defensa, en virtud que se trata de una decisión motivada y que no existe ningún otro vicio que pudiera invalidarla…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 10 de Febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas, publicando su fundamentación en fecha 15 de Febrero de 2012, bajo los siguientes términos:

“…AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ART. 88 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ, portadora de la cedula de identidad 7.292.414, en su condición de parte querellante, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, en ejercicio de sus derechos introdujo querella de conformidad con el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole por distribución conocer este tribunal 01 de Control Audiencia y Medidas, de la querella donde funge como presunto agresor por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-3.857.665.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, este tribunal de justicia de género, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley conforme a los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE la querella, otorgando dicha admisión la cualidad de parte querellante a la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ y de querellado al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, dictando en la misma resolución y a los fines de resguardar la integridad patrimonial y económica de la ciudadana querellante mencionada ut supra, la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011; así como también se ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los fines de comisionar a un fiscal del Ministerio público para el conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Enero de 2012 la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ en su condición de querellante, solicitó de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una audiencia especial a los fines de efectuar revisión de las medidas que fueron dictadas.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se celebró la referida audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra a la misma y a sus abogados asistentes, y en tal sentido expuso: “estoy sumamente preocupada porque esta próximo a cumplirse un año de la disolución del matrimonio y he tenido una situación muy difícil, el dio orden estricta en la oficina de que cualquier autorización y firma que yo necesitara nos e me diera y por la presión preferí retirarme de la empresa, mis hijos se han visto muy afectados y les dice que yo lo voy a mandar a meter preso, yo lo único que quiero lo que es mío, no se justifica que teniendo un dinero que maneja mi antiguo cónyuge yo tengo hasta tres meses de condominio atrasados, las pólizas de seguro, no me siento capaz de mantenerme en el nivel de donde vivo ahorita y quiero que me entreguen lo que es mío para subsistir donde vivo, yo les digo a mis hijos que le digan a su papa que yo no existo, ya que no me puede agredir en persona en el escritorio del Dr. Luis Ramos me humillo y hasta el mismo doctor Ramos se dio el tupe de faltarme el respeto, necesito que me entregue mi dinero porque yo tengo gente que depende de mi y que el recuerde que los hijos no son miso solamente sino que son sus hijos y creo que lo están pasando peor que yo, me salgo tranquila de la empresa y al tiempo me entero de un registro, las cuentas de mi compañía me entero porque me llaman de un banco y nos e si recuerdan que soy accionista, la empresa es Proyectos y Construcciones Frangesca que se constituyo en el 94, nosotros nos casamos en el año 87 y la disolución del vinculo fue el 15-02-11 hace tres semanas me llamaron de Casa Propia y me entero porque me llaman los bancos, y yo no puedo conformar los cheques por esos montos sino que tengo que transferir las llamadas ala oficina, mi crisis es bastante fuerte, nosotros estábamos separados hace mucho tiempo, el se fue y duramos casi un año trabajando juntos, todo lo que tenemos es de la empresa de los dos, esa empresa tiene cuentas en el Banco Exterior, Banco de Venezuela, Fondocomun, BNC, Provincial, Mercantil, creo que tiene nuevas cuentas por la llamada que recibí del Banco del Tesoro, yo no soy profesional y vivo con mis tres hijos de 24, 22 y 16 años. En Francesca hay muchas empresas coasociadas con ella y 9 o 10 consorcios, esas empresas a su vez manejan cuentas, por favor que se conscientice que los tres hijos no son míos solamente, mi hija la segunda que es tan fuerte me ha pedido que le pida cita con un psiquiatra y pido que se conscientice en esa parte. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la abogada Abg. Ligia González quien expuso: “hemos solicitado mediante escrito formal una audiencia para la imposición de las medidas de protección y seguridad, en este caso se inicio el asunto por una querella interpuesta y consideramos que fuera el mismo tribu8nal que estableciera las medidas a imponer, asimismo queremos se considere el día de hoy que la señora Inmaculada nos ha manifestado que han existido una serie de actos tendientes a soslayar que ella continué con esta acción y el mismo a través de los hijos de ambos la presiona diciéndoles que ella lo quiere meter preso y otra serie de situaciones, por lo que queremos se imponga una medida específicamente la establecida en el art. 87 numeral 6º de la Ley Especial y así evitar actos de acoso u hostigamientos en contra de nuestra representada y sus hijos que son hijos en común, igualmente voy a solicitar para salvaguardar su integridad patrimonial ya hay una medida cautelar que prohíbe que el ciudadano enajene o grave hasta el 50 por ciento de los bienes de la comunidad pero la mayoría de los bienes están en las manos del señor Pedro Peña, y nuestra representada no ha tenido acceso a todos los bines por lo que solicitamos se realice una experticia contable por una persona autorizada por la señora Inmaculada y que tenga acceso a todos los libros de las empresas que son comunes a ambos y eso lo solicito como una medida de protección establecida en el art. 87 ord. 13 º de la Ley Especial, por otro lado existe el peligro de que el agresor quiera evadirse del proceso y teniendo el todos los medios necesarios para lograrlo y por ello solcito la prohibición de salida del país para el señor Pedro peña de las establecidas en el art. 92 ordinal 2º ejusdem. Es todo. Se le cedió la palabra al Abg. Amilcar Villavicencio quien expuso: Se inicio esto por una querella de Violencia Patrimonial y esta situación forzosamente llevo a la señora Inmaculada a un modo de proceder y fueron impuestas una serie de medidas de protección pero no han sido suficientes para resguardar la integridad patrimonial de mi representada ya que ella no tienen acceso a la empresa y a los libros y situación financiera de la empresa y solicitamos que el tribunal autorice por medio de un administrador que verifique la situación financiera de la empresa y proteger el derecho de la ciudadana a tener acceso a la compañía y a la situación financiera de la misma, hay bienes en el extranjero y unas cuentas y ella no ha podido tener acceso a las mismas y únicamente las maneja el señor Pedro Peña y ello debe protegerse mediante la prohibición de salida del país a fin de evitar mayor desviación de los bienes. También se pidió de manera expresa la movilización de las cuentas bancarias y se planteo esa medida pero la misma debió ser planteada en otros términos ya que las cuentas de las empresas donde regentan acciones en conjunto y tienen acceso directo únicamente por parte del señor Pedro Peña y a nuestra representada su firma fue suprimida de alguna de las cuentas y se le esta limitando su condición de accionista y de propietaria y esa medida lo que se quiere es que se tenga el control y que el tribunal agoto lo necesario para proteger los derechos de la victima y que la movilizaciones de esas cantidades de dinero se pida la autorización del tribunal, en las compañías que fueron mencionadas en la querella la firma de la victima fue suprimida. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 10 de Febrero de 2012, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada BETZIBETH SEGOVIA, y la misma expuso: “oída la exposición de los abogados que asisten a la victima estoy de acuerdo con lo planteado con ello y además solicito se imponga la medida establecida en el art. 87 ordinal 5º y 13 y así se acuerden charlas de orientación a la victima e igualmente para el presunto agresor charlas en materia de genero, igualmente solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el art. 92 ordinales 2º y 3º de la Ley especial, asimismo solcito sea ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL QUERELLADO
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Concedido el derecho de palabra al defensor privado Abogado Alejandro Bouquet, expuso: “ratifico la solicitud de diferimiento, se han hecho solicitudes por parte de los querellantes que no conozco y se plantean hechos y documentales a los cuales no he tenido acceso y por tanto solicito esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, las medidas solicitadas considero desproporcionadas, en cuanto a las medidas por Violencia psicológica estaríamos hablando por manifestaciones de terceros, el padre coadyuva en la manutención de los hijos mayores y mantiene al hijo menor y aun así si el tribunal considera acordarla ya converse con el señor Pedro de que no debe acercarse a la víctima, den cuanto a la revisión de los libros de la empresa señalo que la querella esta fundamentada en una liquidación de una comunidad conyugal, desvirtuando al naturaleza de la partición que es de índole civil, inclusive se esta utilizando la jurisdicción especial como una gestoría de cobro, la violencia patrimonial esta señalada por un acto de 2009 el señor Pedro aporta manutención, se recibe un arrendamiento que recibe la ciudadana Inmaculada ella tiene una empresa que presta servicios y no creo que este presente esa situación de violencia patrimonial y económica, se tocaron aspectos de fondo a los que no he tenido acceso, el señor Pedro firmo un acuerdo previo de intención de liquidación de la comunidad y en ese documento se hace clara salvedad que por lo complejo de las operaciones de comercio iba a ser llevado a efectos en varias etapas y no entiendo entonces porque estamos aquí, ellos han tenido constantemente la administración de la empresa y ella la tuvo por varios años, se que se hizo una inspección de entrega de libros y ella ha tenido acceso a los mismos, solicitan la prohibición de salida del país y me parece excesiva la medida se manifiesta que se han acreditado cuentas pero no se señalan las cuentas y la señora Inmaculada tiene ingresos y señala a sus hijos pero ellos no han estado presentes, se habla de un atraso del condominio pero cada quien sabe como administra sus bienes y ella es la que vive en ese inmueble, ella necesita que se le entregue su dinero y hay la disposición para la liquidación de la comunidad conyugal y sino llegan a un acuerdo pero hay la vía contenciosa en materia civil, por tanto me opongo a que se practiquen todas y cada una de estas medidas y mi representado ya no se dirige no se ha dirigido a ella sino a través de sus abogados. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. Luís Ramos quien expone: “Indudablemente ratificando todas las palabras de mi codefensor, señalo que la vía ordinaria civil da las herramientas para resolver estas situaciones, en cuanto a la solicitud de las medidas de los abogados de que se prohíba la salida del país de mi representado ya hace casi un año del divorcio el ya hubiese podido insolventarse y haberse ido del país y vemos con preocupación que se acuerde algo que acuerde una medida de ese tipo, la señora declara que la empresa Francesca es la que mantiene a todos y trancar las operaciones económicas de dicha empresa ahí si se le estaría causando un daño a un menor que se mantiene de esa compañía, y mal se puede coartar el derecho económico de una persona que esta establecida en la Constitución Nacional, la señora Inmaculada es socia de la compañía y si se le estuviese prohibiendo el acceso debería hacer la denuncia ante el comisario de la sociedad o ante el tribunal mercantil. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad patrimonial, económica, física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011.
Se dicta a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, las contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: en referir a la victima al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, y referir a al imputado al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica.
Con relación a la medida de protección y seguridad que este juzgador dicta e impone de la prevista en el artículo 87 numeral 11 que consiste en la obligación para el presunto agresor de proporcionar el sustento económico a la mujer víctima de violencia, es menester precisar la necesidad de dictar esta medida por cuanto el factor económico constituye una carga inhibitoria producto de la relación de dependencia víctima-agresor que abstienen a las mujeres víctima de violencia a recurrir a los órganos receptores de denuncia a manifestar que están siendo víctima de alguna de las formas de violencia y delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta obligación de proporcionar sustento socioeconómico esta deslastrada de toda practica arbitraria, por cuanto dicha obligación se impone de acuerdo a la capacidad económica del agresor y a los fines de alcanzar este objetivo, se remiten a ambos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico para así imponer la obligación mencionada ut supra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y justicia.
Se ordena remitir copia del asunto al Equipo interdisciplinario a los fines de que hagan una investigación Integral con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que no ha sido materialmente disuelta siendo esta investigación que debe girar en torno a los activos y pasivos que posean ambos ciudadanos, y así dictar la medida cautelar que corresponda, ello de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, económica, patrimonial, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Y por último, se dicta la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 en su numeral 2, que consiste en la prohibición de salida del país del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, a los fines de garantizar la integridad patrimonial y económica de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ, así como a los fines de es mantenerlo vinculado al proceso, es por ello que se ordena oficiar a los organismos competentes en materia de movimientos migratorios a los fines de notificar la presente decisión.
SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prohibición de movilización de cuentas bancarias en las cuales aparezca como titular el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, plenamente identificado, por ser esta solicitud infundada por falta de elementos que acrediten de manera efectiva lo alegado por la parte solicitante de la misma.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a ningún acto que vulnere su derecho a la integridad física, sexual, emocional patrimonial y económico, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011, por lo que se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. SEGUNDO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: en referir a la victima al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, y referir a al imputado al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica y remitir copia del asunto al Equipo interdisciplinario a los fines de que hagan una investigación Integral con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que no ha sido materialmente disuelta siendo esta investigación que debe girar en torno a los activos y pasivos que posean ambos ciudadanos. TERCERO: Se dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, es por ello que se ordena oficiar a los organismos competentes en materia de movimientos migratorios a los fines de notificar la presente decisión, así como la remisión al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género. CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prohibición de movilización de cuentas bancarias en las cuales aparezca como titular el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, plenamente identificado, por ser esta solicitud infundada por falta de elementos que acrediten de manera efectiva lo alegado por la parte solicitante de la misma. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada el 10 de Febrero de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juez a cargo, RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), y dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al mencionado ciudadano.


Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, así como el escrito de contestación del mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

El Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso la imposición de medida cautelares sustitutivas de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes y es así, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por lo tanto, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dictó auto en el cual narra los motivos por los cuales conllevaron a tomar la presente decisión, concluyendo lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad patrimonial, económica, física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011.
Se dicta a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, las contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: en referir a la victima al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, y referir a al imputado al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica.
Con relación a la medida de protección y seguridad que este juzgador dicta e impone de la prevista en el artículo 87 numeral 11 que consiste en la obligación para el presunto agresor de proporcionar el sustento económico a la mujer víctima de violencia, es menester precisar la necesidad de dictar esta medida por cuanto el factor económico constituye una carga inhibitoria producto de la relación de dependencia víctima-agresor que abstienen a las mujeres víctima de violencia a recurrir a los órganos receptores de denuncia a manifestar que están siendo víctima de alguna de las formas de violencia y delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta obligación de proporcionar sustento socioeconómico esta deslastrada de toda practica arbitraria, por cuanto dicha obligación se impone de acuerdo a la capacidad económica del agresor y a los fines de alcanzar este objetivo, se remiten a ambos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico para así imponer la obligación mencionada ut supra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y justicia.
Se ordena remitir copia del asunto al Equipo interdisciplinario a los fines de que hagan una investigación Integral con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que no ha sido materialmente disuelta siendo esta investigación que debe girar en torno a los activos y pasivos que posean ambos ciudadanos, y así dictar la medida cautelar que corresponda, ello de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, económica, patrimonial, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Y por último, se dicta la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 en su numeral 2, que consiste en la prohibición de salida del país del ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, a los fines de garantizar la integridad patrimonial y económica de la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ, así como a los fines de es mantenerlo vinculado al proceso, es por ello que se ordena oficiar a los organismos competentes en materia de movimientos migratorios a los fines de notificar la presente decisión.
SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prohibición de movilización de cuentas bancarias en las cuales aparezca como titular el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, plenamente identificado, por ser esta solicitud infundada por falta de elementos que acrediten de manera efectiva lo alegado por la parte solicitante de la misma.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a ningún acto que vulnere su derecho a la integridad física, sexual, emocional patrimonial y económico, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, Venezolano, de 61 años de edad, Divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-3.857.665, domiciliado en la Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 07, oficina 7-3 y 7-4, Barquisimeto, Estado Lara, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta su disolución, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 21 de marzo de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011, por lo que se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. SEGUNDO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1º, 5º, 6º, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: en referir a la victima al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, y referir a al imputado al equipo multidisciplinario para evaluación socioeconómica y remitir copia del asunto al Equipo interdisciplinario a los fines de que hagan una investigación Integral con respecto a los bienes que forman parte de la Comunidad Conyugal que no ha sido materialmente disuelta siendo esta investigación que debe girar en torno a los activos y pasivos que posean ambos ciudadanos. TERCERO: Se dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, es por ello que se ordena oficiar a los organismos competentes en materia de movimientos migratorios a los fines de notificar la presente decisión, así como la remisión al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género. CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prohibición de movilización de cuentas bancarias en las cuales aparezca como titular el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, plenamente identificado, por ser esta solicitud infundada por falta de elementos que acrediten de manera efectiva lo alegado por la parte solicitante de la misma. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase…”.

Del texto trascrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la solicitud realizada por la Representación Fiscal y por los Apoderados Judiciales de la Victima, consideró que lo procedente era RATIFICAR las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), y dictar la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al mencionado ciudadano; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la petición realizada por los Apoderados Judiciales de la Victima y de la Fiscalia del Ministerio Publico y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley. De igual forma la decisión tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Antonio Peña Cardenas, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 10 de Febrero de 2012 y fundamentada el 15 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual RATIFICA las MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, de ENAJENAR Y GRAVAR BIENES QUE PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), y dictan la Medidas Cautelares del artículo 92 en sus numerales 2 y 7, que consisten en la prohibición de salida del país al mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 3 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000089
…Mercedes Carolina