REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000300
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008676

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yamileth Álvarez, Defensora Publica Penal Ordinario Décima Novena, en su condición de Defensora de los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008676; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 25 de Julio de 2012, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 16 de Agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Pública, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogada, Yamileth Álvarez Defensora Pública Penal Ordinario Décimo Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal Extensión Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los Imputados: Remi José Alejos Torres y Wilmer Ornar Gudillo (sic), a quienes se le sigue el asunto signado con el N" KP01-P-2012-8676, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, ante usted me dirijo para formular e interponer formal APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, constantes de cuatro (04) folio útiles y dos (02) anexos y estando dentro del lapso legal para su interposición de conformidad con el articulo 448 ejusdem lo hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 15/06/12, el Juez de Control N° 05, Abogado Oswaldo González, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, decidió IMPONERLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados up supra identificado, no teniendo fundamentos fácticos para decretar dicha medida de coerción, ya que, el Ministerio Publico precalifico el hecho encuadrándolo en el tipo penal de ROBO GENÉRICO establecido en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena que SU LIMITE MÁXIMO ES DOCE (12) Años y mis defendidos, durante su declaración en la audiencia fueron contestes en manifestar que no desplegaron ninguna conducta que encuadraran con el delito de Robo Genérico por cuanto lo que hubo fue una riña entre ellos y la presunta victima dentro de la unidad de transporte de la ruta 10 y que posteriormente se bajaron a (sic) de la unidad y fueron abordados por funcionarios de la Policía del Estado Lara quienes les practicaron a mis representados una de (sic) inspección corporal incautándole a Remi José la cantidad de 100 bsf , (sic) cualquier ciudadano podría cargarlos tanto en su cartera como en bolsillos del pantalón no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a mi otro representado Wilmer Omar Gudiño alegando lo funcionarios policiales que le incautaron amis (sic) representados unos celulares dlos (sic) cuales pertenecen a la madre de mi representado Remi José tal como se desprende del (sic) dados los extremos del los artículos 250,251,Y (sic) 252 DE (sic) LA (sic) Ley Penal Adjetiva por cuanto no estamos en presencia de un Robo Genérico sino mas bien de una Riña cuya pena no excede de 3 años en su limite máximo:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
"ERROR HISTÓRICO INEXCUSABLE"
Al respecto, considera esta defensa de nos encontrarnos en presencia de UN ERROR INEXCUSABLE, de una decisión judicial injusta, aberrante y divorciada del cumplimiento de la norma, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO tal como se colige de dicho auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad donde sin Fundamento y aun mas grave, CON DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA, causando para ello UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS, motivado a que el mismo por un delito de levísima entidad se encuentre recluido en un centro penitenciario y no sometido a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (de las establecidas en el articulo 256 del Copp) como PERFECTAMENTE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ARTICULO 253. El Ciudadano Juez de Control N° 09 DECRETA LA DESCARREADA DECISIÓN, y me permito parafrasear estos calificativos, ya que ES OBVIO LA INOBSERVANCIA DE LAS LEYES POR PARTE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL (FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO) COMO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, el primero tan responsable como el segundo, debido a que en su escrito y posterior exposición de los hechos y precalificación SOLICITO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a mis defendido, a sabiendas que tales circunstancias se subsumen a lo que riela en el articulo 253 del Copp y que establece la IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para haberla solicitado, por otro lado, el Órgano Jurisdiccional a manos del Juez de Control N° 05 no observa lo plasmado en la norma adjetiva penal, para decidir acerca de la medida de coerción personal a imponer a MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, plasmadas en el articulo 256 del Copp.
…Omisis…
Tomando en consideración que el Juez tomo la decisión de privar de la libertad a mi defendido por la SUPUESTA VERSIÓN DE LA VICTIMA, al igual que EL SUPUESTO POSIBLE ROBO DE UN CELULAR BLACBERRY Y QUE NO APARECIÓ EN LA CADENA DE CUSTUDIA. Igualmente en este mismo orden de ideas, causa aun mas desafuero jurídico el hecho que se haya considerado el dicho de una victima para privar la libertad de unos individuo, sin tomar en cuenta que deben concurrir los extremos legales del articulo 250 del Copp, es decir que el Juez Abg. Oswaldo González NO FUNDAMENTO Y NO HA FUNDAMENTADO HASTA HOY EN DÍA LA DECISIÓN POR LA CUAL DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
del (sic) COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor de mis defendidos ciudadanos; REMI JOSÉ ALEJOS TORRES Y WILMER OMAR GUDIÑO suficientemente identificados en auto; por ello SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente lo aquí solicitado…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Junio de 2012, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

“…Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584 y WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, ejusdem. Solicita se le imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto EL cual manifestaron REMI JOSÉ ALEJO TORRES: “ yo soy comerciante y me monte en esa ruta en la Venezuela ahí fue donde me conseguí a este chamo, cuando me monte comenzó el problema, el lo tropez, lso dos se agarraron y yo los separe, cuando llegamos a la catedral aun se bajaron a golpes, los teléfonos uno es mió, ahí llego la policía y dicen que yo lo voy a robar y es mentira, yo vengo a ver a ese chamo es ahí, nosotros no andábamos juntos ”Preguntas de la defensa: tengo como demostrar la titularidad de ese teléfono, ya que es de mi mama, ese teléfono esta a Nombre de Norma Josefina Torres, ella es mi mama. Mi mama también tiene otro teléfono. WILMER OMAR GUDIÑO SILVA: “ a las doce del medio Salí del trabajo, a las dos iba a garrar una ruta, cuando estoy en la 42 me lo encontré a el, cuando nos montamos en el ruta, tropecé a un muchacho, y nos peleamos los dos con el, ese muchacho nos lanzo el teléfono y ahí fue donde nos agarro la policial Municipal”. Es todo. Preguntas del fiscal: yo agarre la ruta en la 42. No tengo ningún golpe de la pelea. Preguntas de la defensa: de la 41 me iba a bajar en la 31. yo me bajo en la 33 y 34 iba a agarrar un taxi por la Venezuela. Yo trabajo en la carrera 24 entre 33 y 34. yo cargaba mi teléfono
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: una vez oída la declaración de mis representados en la cual es conteste en los hechos que los mismo narran, ninguno tuvo intención de robar ni lesionar a la victima, creemos que la victima se confundió los teléfonos que aparecen en el procedimiento son de mis defendidos, además no hubo testigos, solo la versión de la victima, solicito que se siga el procedimiento por la vía Ordinario y conforme al principio de presunción de inocencia solicito una medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, por cuanto no consta en autos que haya sido aprehendido en flagrancia respecto a este tipo penal, pero si suficientes evidencias para presumir la autoridad del mismo, no se declara como flagrante la aprehensión de este delito, pero se establece que le mismo de be ser investigado SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. TERCERO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 14 de junio 2012, inserta al folio (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 14-06-2012 al ciudadano Junior Alfredo Buston Araque titular de la cedula V-21.244.862insertado en el folio (11) 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (12 al (18) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310, en los términos expuestos .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADOS: REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, TOCUYITO., por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008676; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, le fue atribuida la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para ambos imputados. Y adicionalmente para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal, para ambos imputados. Y para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 14 de junio 2012, inserta al folio (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 14-06-2012 al ciudadano Junior Alfredo Buston Araque titular de la cedula V-21.244.862insertado en el folio (11) 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (12 al (18)…”.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos REMI JOSÉ ALEJO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.584, WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.181.310 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para ambos imputados. Y adicionalmente para el ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Yamileth Álvarez, Defensora Publica Penal Ordinario Décima Novena, en su condición de Defensora de los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008676; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Yamileth Álvarez, Defensora Publica Penal Ordinario Décima Novena, en su condición de Defensora de los ciudadanos REMI JOSE ALEJOS TORRES y WILMER OMAR GUDIÑO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-008676; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000300.
FGAV/ Mercedes Carolina