REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito
Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000429
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002576

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Oscar Rojas Veitía, en su condición Defensor Privado del ciudadano Hendry Alexander Álvarez Rodríguez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Oscar Rojas Veitía, en su condición Defensor Privado del ciudadano Hendry Alexander Álvarez Rodríguez, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ.

Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 31 de Julio de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 6 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002576, interviene el Abg. Oscar Rojas Veitía, en su condición Defensor Privado del ciudadano Hendry Alexander Álvarez Rodríguez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el 03/10/2011, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente la cual se toma en cuenta desde el momento de la interposición del recurso (30-09-2011) de la decisión publicada en fecha 02/08/2011, hasta el 07/10/2011, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el Abg. Oscar Rojas Veitia ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30-09-2011. Así mismo se certifica que desde el 07-11-2011, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, hasta el hasta el 09-11-2011 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. De igual forma se deja constancia que este tribunal dio despacho todos los días hábiles del mes de Octubre y Noviembre del año 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis….
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación lo fundamenta la defensa de HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRÍGUEZ, en que la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adolece de falta motivación debido a que no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales desestima los alegatos de la defensa y, además, porque omitió resolver algunos de los planteamientos expuestos por la defensa en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del acto formal de imputación y de la acusación fiscal.
…Omisis….
En el presente proceso, la defensa fundamentó su solicitud de nulidad del acto de imputación realizado el 9 de junio de 2010, en que el Ministerio Público omitió su obligación de informarle a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRÍGUEZ, de manera detallada los hechos que se le atribuyen, especificados claramente en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo y, por otra parte, tampoco le explicó de qué manera, a criterio del Ministerio Público, alguna conducta realizada por él encuadraba en el tipo penal de de HOMICIDIO INTENCIONAL. Igualmente, la defensa alegó que el Ministerio Público omitió su deber de informarle a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRÍGUEZ sobre los elementos que obran en su contra y lo que se deriva de cada uno de ellos, así como de exponerle las razones por los cuales tales elementos lo vinculan o relacionan con el delito presuntamente cometido.
En cuanto a la acusación fiscal presentada en contra de HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, su nulidad fue solicitada esencialmente por dos razones: en primer término, se argumento que si el acto de imputación de fecha 9 de junio de 2010 estaba viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, necesariamente la acusación presentada en fecha 20 de diciembre de 2010 también resultaba viciada de nulidad absoluta, por cuanto no tenía como presupuesto indispensable un acto de imputación realizado cumpliendo las exigencias constitucionales y legales. Y en segundo término, se sustentó la solicitud de nulidad en que el Ministerio Público había omitido realizar antes de interponer la acusación -como era su obligación-, la imputación formal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, y si se toma en cuenta que en la imputación del 9 de junio de 2010 se le atribuyó a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRÍGUEZ la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, resulta indiscutible que el Ministerio Público presentó la acusación por hechos distintos a los que atribuyó a HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en la audiencia del 9 de junio de 2010, de forma tal que no existe congruencia entre los hechos imputados y los hechos acusados.
Los graves vicios señalados configuran graves vulneraciones de derechos constitucionales de HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, específicamente el derecho al debido proceso en su vertiente principal del derecho a la defensa, que garantiza el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, siendo procedente la nulidad absoluta del acto de imputación y de la acusación fiscal con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las graves violaciones a las que se han hecho referencia sucintamente y que ameritan la nulidad absoluta del acto de imputación y de la acusación fiscal, fueron explicadas detalladamente por la defensa en su solicitud y resueltas inmotivadamente por el Juzgado de Control, de la siguiente manera:
…Omisis…
A pesar de los claros argumentos expuestos por la defensa de HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, el Juzgado de Control en la decisión impugnada se apoya en un falso supuesto de hecho, porque refiere circunstancias que no encuentran apoyo en las actas y, además, se limita sólo a expresar, de manera absolutamente vaga e imprecisa, lo siguiente:
…Omisis…
El Juzgado de Control emite afirmaciones que, evidentemente, no encuentran sustento en el acta levantada con motivo del acto realizado el 9 de junio de 2010.
Es absolutamente falso que a nuestro defendido HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, se le hayan explicado "...las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se imputaban...'", pues tal como se demuestra con la simple lectura del acta de fecha 9 de junio de 2010, el Ministerio Público se limitó a expresar:
…Omisis…
Si el Juzgado de Control consideraba que efectivamente le fueron explicadas a HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, las circunstancias en las que se produjeron los hechos que se le imputaban, pudo haber indicado en qué parte del acta del 9 de junio de 2010 existe constancia de lo que afirma y, por lo demás, pudo haber señalado claramente cuales eran esas circunstancias y cuáles, a fin de cuentas, eran los hechos imputados, todo lo cual hubiera dado mayor peso a sus apreciaciones. El tribunal omite referir lo antes mencionado, por la sencilla razón de que sus expresiones no encuentran apoyo en el acta levantada en fecha 9 de junio de 2010.
Visto que el Ministerio publico se limito el 9 de junio de 2010 a mencionar la calificación jurídica, el Juzgado de Control pareciera interponer que es suficiente con que se le comunique al investigado la disposición legal en la que encuadrarían los hechos, es decir, la calificación jurídica que ellos merecen, para dar por cumplido el requisito constitucional y legalmente exigido, que supone la notificación detallada y circunstanciada del supuesto factico que se pretende encuadrar en determinada dispocision. De ser cierta nuestra suposición, evidentemente yerra el tribunal de control, porque no es suficiente con informar sobre la calificación jurídica si no que es imprescindible referirse a los hechos que de determinada manera se califican. El Fiscal del Ministerio Publico, entre otras obligaciones, debe informar de manera detallada y circunstanciada sobre los hechos que motivan la actividad investigadora y, además, indicarle al investigado las dispocisiones legales aplicables. De tal forma que no era suficiente que a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ se le informara que los hechos se califican como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código penal, sino que era imprescindible que se le notificara de manera detallada y circunstanciada cuales eran esos hechos que presuntamente encuadraban en la citada dispocision.
De tal forma que, a diferencia de lo informado infundadamente por el Juzgado de Control, el acto de imputación de fecha 9 de junio de 2010 no cumplió con los requisitos constitucionales y legales y, en consecuencia, se vulnero a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, que garantiza el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución.
En efecto, como se expresa en la solicitud de nulidad, el Ministerio Publico en la audiencia realizada el 9 de junio de 2010, omitió su obligación de informarle a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, de manera detallada los hechos que se le atribuyen, especificados claramente en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo y, por otra parte, tampoco le explico de que manera, a criterio del Ministerio Publico, alguna conducta realizada por HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Por otra parte, en el acto de fecha 9 de junio de 2010 el Ministerio publico omitió su deber de informarle a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ sobre los elementos que obraban en su contra y lo que se derivaba de cada uno de ellos, así como de exponerle las razones por los cuales tales elementos lo vinculaban o lo relacionaban con el delito presuntamente cometido. Sobre este argumento el Juzgado de control no hizo ninguna referencia en la decisión impugnada, por lo que incurrio en la omision de resolucion de un alegato esencial, lo que se traduce en inmotivacion.
Por lo tanto, en cuanto a los aspectos indicados, la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011 al finalizar la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto separado emitido en facha 2 de agosto de 2011 pero notificado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adolece de inmotivacion y, por lo tanto, incumplió lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal.
Los graves vicios que se denuncian tienen indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Control no se puso en evidencia que, efectivamente, el pretendido acto de imputación de fecha 9 de junio de 2010 se realizo en violación de los derechos constitucionales y legales de HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, vicios graves que acarrean la nulidad absoluta del acto de imputación, tal como se refiere en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.2.- En lo que se refiere a la nulidad de la acusación, la defensa en su escrito argumento de la siguiente manera (se reproducen a continuación algunos párrafos del mencionado escrito):
Omisis…
A pesar de los claros argumentos expuestos por la defensa de HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, el juzgado de Control en la decisión impugnada se limito solo a expresar, de manera absolutamente vaga e imprecisa, lo siguiente:
Omisis…
III.2.1.- En cuanto a la primera afirmación, no aclara el tribunal las razones por las cuales llega a la conclusión de que el hecho de que HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ haya declarado en el acto del 9 de junio de 2010, suponga que –tal como lo ordena la Constitución y la ley adjetiva- se le hayan explicado detalladamente los hechos que se le atribuían. En efecto, nuestro representado declaro el 9 de de junio de 2010, pero ese hecho no es suficiente para dar por cumplida la obligación que constitucional y legalmente tiene el Ministerio publico de informarle de manera precisa cual fue la conducta que realizo y que se considera delictiva y en cuales circunstancias la ejecuto. Tampoco es suficiente para dar por cumplida la obligación del Ministerio Publico de informarle a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, sobre los elementos que obraban en su contra y lo que se derivaba de cada uno de ellos, así como de exponerle las razones por los cuales elementos lo vinculaban o relacionaban con el delito presuntamente cometido. Igualmente, el hecho de que nuestro representado haya declarado el 9 de junio de 2010 no autoriza ni justifica que los hechos en que se fundamenta la acusación fiscal (que configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO según el Ministerio Publico) sean distintos a los que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuyo en el acto de imputación.
De manera alguna puede pretenderse que el hecho de que HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ haya declarado el 9 de junio de 2010, sirva para convalidar los graves vicios del acto de imputación y de la acusación fiscal. La solicitud de nulidad efectuada por la defensa se fundamente en violaciones graves a derechos constitucionales de HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, acarrean la nulidad absoluta conforme dispone el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, como tales, no son convalidables.
III.2.2.- En cuanto a la segunda afirmación del tribunal, en el sentido de que el delito por el cual se acusó a HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ se encuentra tipificado en el mismo título del Código Penal en el que se encuentra el delito atribuido en la imputación, el Juzgado de Control en la decisión impugnada no explica las razones pro las cuales llega a la conclusión de que tal coincidencia en cuanto a la ubicación de los tipos penales, es suficiente para dejan sin relevancia los graves vicios cometidos y que sustentan la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación fiscal.
Por lo demás, resulta asombroso que el tribunal haya llegado a semejante conclusión, pues es suficiente con revisar la estructura formal del Código Penal para evidenciar lo infundado e incorrecto de sus asertos. Efectivamente, tanto el tipo penal de Homicidio Intencional que se atribuye en la imputación, como el Homicidio culposo por el que se acusa, se encuentran en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, pero tal coincidencia no justifica la incongruencia entre los hechos que son objeto de acusación y los que fueron objeto de la imputación previa.
La solicitud de nulidad efectuada pro la defensa, se fundamenta entre otras razones en que existe diversidad entro lo atribuido en la imputación (resumidamente, la muerte dada intencionalmente a José Gilberto López) y los hechos atribuidos en la acusación, la cual se sustenta en que HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ causó la muerte de José López ya no de manera intencional sino como consecuencia de su comportamiento culposo. Evidentemente se trata de hechos distintos.
Los vicios de la acusación fiscal son de tal relevancia que no pueden justificarse –como pretende el Juzgado de Control- por la simple coincidencia en la ubicación de los tipos penales dentro de la estructura forma del Código Penal. Tal fundamento llevaría al absurdo de que, por ejemplo, se justifique imputar por el delito de Lesiones Graves y luego se acuse por Homicidio frustrado (ambos delitos tipificados en el mismo Título del Código Penal). O que por ejemplo, se impute por el delito de Aborto y luego se acuse por Homicidio (ambos delitos están tipificados en el mismo Título del Código Penal). O que se impute por el delito de Hurto y luego se acuse por Estafa (ambos delitos están tipificados en el mismo Título del Código Penal). O que se impute por Falso testimonio y luego se acuse por Encubrimiento (ambos delitos están tipificados en el mismo Título del Código Penal). O que se impute por Instigación a delinquir y luego se acuse por Agavillamiento (ambos delitos están tipificados en el mismo Título del Código Penal). Y así pudieran darse muchos ejemplos, cuando el asunto se contrae sencillamente a la disparidad en cuanto a los hechos objeto de imputación y los que fueron objeto de la acusación.
III.2.3.- En cuanto a la tercera afirmación, el Juzgado de Control pretende justificar los graves vicios de la acusación fiscal, por el hecho de que la pena que acarrea el delito acusado es menos grave que la aplicable por el delito imputado.
En efecto, para tratar de justificar –pretendiendo hacerla ver como no relevante-, la discrepancia entre los hechos imputados y los hechos acusados, vista las calificaciones jurídicas distintas, el Juzgado de Control en su decisión continúa con la referencia de dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Una de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2009 y otra de la Sala de Casación Penal del 3 de mayo de 2005.
Al respecto, en cuanto a la decisión de la Sala Constitucional el Juzgado de Control no explica porqué la utiliza como fundamento, cuando en dicha decisión la situación planteada fue distinta y, por lo tanto, no se adapta a lo que hemos planteado en nuestro caso concreto. …Omisis…
En el caso de nuestro defendido HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, la solicitud de nulidad se fundamenta, entre otras razones, en que existen diversidad entre lo atribuido en la imputación (resumidamente, la muerte dada intencionalmente a José Gilberto López) y los hechos atribuidos en la acusación, la cual se sustenta en que HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ causó la muerte de José López ya no de manera intencional sino como consecuencia de su comportamiento culposo. Evidentemente en el caso concreto se trata de hechos distintos, por lo que la referencia a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2009, efectuada por el Juzgado de Control, resulta impertinente.
En cuanto a la mención de la sentencia 136 del 3 de mayo de 2005, dictada por la Saña de Casación Penal, como apoyo a la afirmación del Juzgado de Control de que la pena que acarrea el delito acusado es menos grave que la pena aplicable por el delito imputado y, por lo tanto a HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ “…no se le está dando causando gravamen irreparable…” y pretender justificar los graves vicios de la acusación, nos permitimos expresar dos consideraciones.
La primera consideración es que la decisión 136 se refiere a la interpretación del artículo 350 del COPP, específicamente en cuento a la advertencia que el Juez de juicio debe hacer durante el desarrollo del debate, ante la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, no de los hechos. Es decir, la sentencia 136 se refiere a un momento procesal distinto al que nos ocupa en el caso de HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Sin embargo, el tribunal de control pretende equiparar las situaciones, visto que en el caso de la advertencia obliga el artículo 350, la Sala de Casación Penal consideró en esa sentencia 136 que tal advertencia no era obligatoria, si se trataba de una calificación más benigna para el acusado.
A pesar de que en nuestra opinión las situaciones no pueden equipararse por tratarse de oportunidades procesales distintas y que el artículo 350 advierte sobre un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos –no en cuanto a cambio de los hechos por las cuales se juzga -, por lo que insistimos que debe existir plena congruencias entro los hechos atribuidos en la acusación con los hechos que previamente fueron imputados, nos permitimos expresar como segunda consideración a la sentencia 136 utilizada como apoyo por el Juzgado de Control, que, en todo caso, el criterio en ella establecido fue abandonado y modificado radicalmente por la Sala de Casación Penal.
...Omisis…
Por lo tanto, en cuanto a los aspectos indicados, la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011 al finalizar la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto separado emitido en fecha 2 de agosto de 2011 pero notificado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carece de sustento y no explica las razones por las que considera improcedente la nulidad solicitada por la defensa de HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Los graves vicios que se denuncian tienes indiscutibles relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Control no se puso en evidencia que, efectivamente, la acusación fiscal se presentó en violación de los derechos constitucionales y legales de HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, vicios graves que acarrean la nulidad absoluta de la mencionada acusación, tal como se refiere en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el último párrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba para acreditar el fundamento del recurso de apelación, la prueba de informes o copias prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el proceso penal en virtud de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de prueba.
En tal sentido, requerimos de la Corte de Apelaciones que solicite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia del expediente identificado con la nomenclatura KP01-P-2010-002576, y que contiene las actas del presente proceso, pues en él constan hechos y circunstancias que sirven de base a nuestra apelación, especialmente en lo que se refiere al acto de imputación y al escrito de acusación fiscal, actos que vulneran a HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ su derecho al debido proceso en su vertiente principal del derecho a la defensa, garantizando por el artículo 49 de la Constitución, actos cuya nulidad fue solicitada, por lo que resulta obvia la pertinencia y la necesidad de la prueba promovida.
V
PETITORIO
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo siguiente:
1.- Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Sea admitida la prueba de informes o copias promovidas, por cuanto se trata de una prueba lícita, útil y pertinente para resolver el presente recurso de apelación.
3.- Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011 al finalizar la audiencia preliminar, fundamentada mediante auto separado emitido en fecha 2 de agosto de 2011 pero notificado en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada KP01-P-2010-002576, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la impugnación efectuada el 9 de junio de 2010 en contra de mi representado HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ así como de la acusación interpuesta en su contra mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 pero presentado el 20 de diciembre de 2010, por lo Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Publico del estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal.
4.- En consecuencia, se declare la nulidad de acto formal de imputación realizado el 9 de junio de 2010 en contra de mi representado HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, así como de la acusación interpuesta en su contra mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010 pero presentado el 20 de diciembre de 2010, por los Fiscales Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, por la comisión del delito de HOMISIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de Mayo de 2011, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, fundamento en fecha 02 de Agosto de 2011, y se pronunció de la siguiente manera:

“…Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL. En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.
En fecha 25 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento formal acusación en contra de HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179 por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo narró los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos, solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se le mantenga la medida impuesta al imputado en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Igualmente solicito que sea mantenida la calificación ofrecida por el Ministerio Publico. Es todo.”
Ante la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa, la representación del Ministerio Público expuso: “Como lo dije en mi acusación el MP imputo en el 250 el delito de homicidio intencional, no viola el derecho a la defensa, solo varia en todo caso la pena que podía imponerse es mayor al homicida culposo, lo que el MP, le causaba un daño irreparble al imputado, en este caso la pena es mucho menor, en este caso la defensa pudo oponer otras circunstancias, el MP, no ve porque se ha violado el derecho al imputado, existe sentencia de que el MP pude cambiar la calificación en este acto, no varían las circunstancias, el MP es uno e indivisible, esta no fue la defensa que lo asistió, es en el acta donde se establecen las causas para imputar ese delito, este tribunal tiene conocimiento, del 250 del COPP y se conoce los delitos que se le imputan, elementos y circunstancia en que ocurrieron los hechos, esta solicitud de nulidad no debe ser admitida por no ser procedente. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.
2.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. El representante de la victima Abg. Jerman Escalona, manifestó: “oído el MP, que lo llevaron a la conclusión de presentar la acusación, solo tengo que agregar que la ley de transito terrestre en su articulo 281 y 282 y me permito leerlo…, que evidencia la manera de retroceder un vehiculo, es decir este articulo dice que la maniobra del proceso no es ilegal sino la manera en como se hace, para determino que la maniobra fue realizada de manera que no había nada que permitiera su marcha ese día, efectivamente el imputado inobservo esa ley, se debe comprobar si hay el libre transito para seguir, ello fue infringido por el imputado, analizado el croquis del accidente, efectivamente el conductor infringió, por lo que el delito es culposo estamos de acuerdo por la calificación del MP. Solicito copias simples del asunto. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 19 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde en la intersección de la carrera 21 con calle 28, frente al Edificio América Barquisimeto Estado Lara, se encontraba el ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, conduciendo un vehículo clase camión carga, placas 19I-ABG, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2000, tipo blindado, color beige y marrón, propiedad de TRANSBANCA y el ciudadano JOSE GILBERTO LOPEZ quien se desplazaba a pie por el referido lugar, momento en el cual el ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ realiza una maniobra de retroceso en la referida avenida sin tomar las previsiones necesarias y actuando con absoluta imprudencia y negligencia y por inobservancia del reglamento de Tránsito Terrestre, intenta acceder a una calle para evitar el tráfico, impactando con la humanidad del ciudadano JOSE GILEBRTO LOPEZ, el cual cae al suelo pasando sobre su cabeza el eje trasero izquierdo del referido vehículo el cual queda completamente debajo del neumático, perdiendo instantáneamente la vida, determinándose la causa de la muerte a través del debido examen anatomopatológico que la causa de la muerte es traumatismos, aplastamiento y deformidad facio craneal, perdida de masa encefálica. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio a los folios 67 Y 68.
4.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179 Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 28 años de edad, fecha de nacimiento: 20/01/1982, Soltero, Ocupación: Protector de Valores, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Josefa Rodríguez y Douglas Álvarez, domiciliado en Urb. El Cuji Sector 3 calle3 casa número 13, Estado Lara teléfono: 0424-5257333, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “no deseo declarar” ES TODO.
Una vez admitida la acusación, el mencionado ciudadano manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del COPP, y así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos indicando: “De conformidad con los artículos 190 y 191 solicito sea declarada la nulidad de acusación, por cuanto presenta una calificación distinta que en este momento lo representa un acto distinto a la acusación, en este momento leo el extracto la acusación….., como vera lo que acabo de leer, no indica las circunstancia de los hechos ocurridos, ni la fecha, ni el cargo, la ley establece que es obligación del MP señale el delito por el cual se le imputa, para poder defenderse, el MP solo se limito a decir sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar, en virtud del que el MP, al presentar el acto en su conclusión, por un delito distinto, la defensa considera que no pueden ser los mismos delitos, son distintos completamente no puede el MP acusar por el delito distinto por el cual acuso, consignamos escritos de 26 folio para su nulidad, por ello solicito la nulidad de la acusación. Es todo”
6.- DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO
1.- Respecto a la solicitud de nulidad tanto del acto de imputación del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179, como de la acusación en la presente causa, solicitado por la defensa, esta juzgadora observa, que en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación el ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179, estuvo debidamente asistido por un abogado de su confianza, en dicha oportunidad, le fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputaban y se le atribuyó a tales hechos una precalificación jurídica tipificada en el articulo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional). Ahora bien, ese acto de imputación cumplió con todos los requisitos de ley y no implicó el menoscabó de derecho legal o constitucional alguno que acarreara las consecuencias establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida audiencia de presentación el tribunal competente para ello ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario, en este sentido, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal al presentar como acto conclusivo una acusación, lo hace, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y no como fue la imputación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 eiusdem. Este hecho es el que sirve de fundamento para la solicitud de nulidad alegada por la defensa. No obstante, considera quien juzga que el imputado estaba en pleno conocimiento de los hechos imputados, tanto es así, que en la audiencia de presentación declaró sobre los mismos, el tipo penal por el que fue acusado esta previsto dentro del mismo titulo del Código Penal y además prevé una pena menos grave con lo cual no se le está causando gravamen irreparable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-03733, ha estableció:
“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.
Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.
En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano Jonathan José Gómez, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008.
En efecto, los hechos y la calificación jurídica que ameritaron la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
...los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por diferentes zonas de la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la parroquia Salón, en la Avenida Principal del Barrio Escondido, aprehendieron al ciudadano Jonathan José Gómez, tal y como se desprende de las Actas Policiales que acompañan la presente actuación, en las que se le incauto (sic) un (1) plato de tamaño pequeño, de material de porcelana, veintidós (22) envoltorios elaborados en material de alumino de tamaño pequeño, contentivo en su interior de una sustancias sólida, que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, anudado al extremo con material de hilo, contentivo de una sustancia sólida, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK), mientras que al segundo del igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del short de color verde y negro, Nueve (9) envoltorios elaborados en material aluminio, de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada “MARIHUANA”, resultando ser una Adolescente...En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por su lado, los hechos señalados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Jonathan José Gómez, son los siguientes:
En fecha dieciséis (05) (sic) de Julio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Jonathan José Gómez fue aprehendido en horas de la mañana aproximadamente a las (9:50) por los funcionarios Distinguido (PC) 4364 Flores Chirinos Yhonatan David, Comandante de la Unidad RP-427, conducida por el funcionario Policial Cabo Segundo 1487 Mújica Silva Edgar José, acompañado por los funcionarios policiales como auxiliares: Agente (PC) 5513 Condez Morales Salón, en la Avenida principal del Barrio Escondido avistaron a dos (2) ciudadanos los cuales vestían el primero franelilla de color blanco, short de color beige, luciendo sandalias de color negro con gris y gorra de color gris, el segundo con franela de color gris, short de color verde con negro, zapatos deportivos de color negro y gorra de color blanco con negro y rojo; los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y tratando de huir en veloz carrera, acto que llamo (sic) la atención de los antes identificados funcionarios y comenzando la persecución hasta una residencia en construcción intentando introducirse por la parte trasera de la misma, donde se logro (sic) darle captura y amparados en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedieron a notificarle a los sujetos que iban a ser objetos de inspección corporal, motivo por el cual se les indicó que si ocultaban algún objetote (sic) hecho punible entre sus pertenencias que lo exhibiera; en ese momento se les solicitó la colaboración a un ciudadano que se encontraba como Moreno Dorante Pedro José, de 39 años de edad..., quien es el propietario de la misma, y basados en el Articulo (sic) 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, logrando encontrar al primero dentro del bolsillo delantero derecho del short de color beige que vestía, UN PLATO DE TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL PORCELNA (sic) VENTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓIDA, QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK) Y UN (1) ENVOLTORIOELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO ANUDADO AL EXTREMO CON MATERIAL DE HILO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, QUE POR SU OLOR, COLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK), mientras que el segundo de igual forma se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del short de color verde y negro, NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR, SOLOR (sic) Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (MARIHUANA)”.
Y la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, es la siguiente:
Esta Representación Fiscal observa que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, que se le imputa al ciudadano Jonathan José Gómez, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista que la sustancia incautada al referido ciudadano consiste en: Veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, Cocaína tipo Crack; Un envoltorio de mediano tamaño, positivo para Cocaína tipo Crack; Un (1) plato de mediano tamaño, contentivo de residuos de color blanco, resultando Positivo Alcaloide, Nueve (09) envoltorios de mediano tamaño, confeccionados en papel aluminio, resultando Cannabis Sativa L. (Marihuana).
El Ministerio Público Mantiene así la Calificación Jurídica dada a los hechos punibles imputados al ciudadano Jonathan José Gómez, acordada al momento de la Audiencia Especial de Presentación del mismo, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.
De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”
Por otra parte, siendo un delito cuya pena es menor, estaríamos ante lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, y en este sentido, también ha emitido pronunciamiento nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecer:
“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ..... ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO.”
En consecuencia, y siguiendo los criterios trascritos, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179. Así se decide.
2.-De conformidad con el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la parte querellante desiste de la querella por no adherirse a la acusación fiscal. Así se decide.
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2009 ocurre un accidente de tránsito en la carrera 21 con calle 28 frente al Edificio América, Barquisimeto estado Lara, cuando el imputado realiza una maniobra prohibida al retroceder sin tomar las previsiones necesarias y actuando con absoluta imprudencia y con inobservancia del reglamento de Tránsito terrestre impacta contra la humanidad del hoy occiso José Gilberto López quien cae al suelo y es aplastado con el eje trasero izquierdo del vehículo, quedando completamente debajo del neumático, perdiendo instantáneamente la vida.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del expediente de tránsito signado con el Nº 0392-09.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias que constan detalladamente en el expediente de tránsito, las experticias practicadas y las declaraciones de los testigos.
No obstante, respecto al peligro de fuga, se estima que el imputado ha dado muestras de apego al proceso, con lo que la medida cautelar sustitutiva ha sido suficiente para asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia, se acordó mantener la medida cautelar impuesta contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó al personal de Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, con ocasión al cambio de calificación jurídica.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:
“…Omisis… Y en segundo término, se sustentó la solicitud de nulidad en que el Ministerio Público había omitido realizar antes de interponer la acusación -como era su obligación-, la imputación formal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, y si se toma en cuenta que en la imputación del 9 de junio de 2010 se le atribuyó a HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRÍGUEZ la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, resulta indiscutible que el Ministerio Público presentó la acusación por hechos distintos a los que atribuyó a HENDRY ALEXANDER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en la audiencia del 9 de junio de 2010, de forma tal que no existe congruencia entre los hechos imputados y los hechos acusados…”


En relación al punto antes indicado por el recurrente de autos, referente al cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público y admitida como fue el acto conclusivo, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, observa esta Alzada, que el mismo es inapelable, por disposición expresa del propio legislador, el cual establecido en su artículo 331 ordinal 2º (HOY 314 ORDINAL 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omisis)…
2. Una sucinta clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una excepción sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(Omisis)…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De igual forma ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 237, Exp. Nº 2006-0155, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2006, declaró con lugar los recursos de apelación propuestos y tal efecto revocó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 6 de diciembre de 2005, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos César Eduardo Hernández Gutiérrez y Miguel Ángel Sáez Gálvez. Procediendo la Corte de Apelaciones a decretar la privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 459 del Código Penal, ordenando al citado juzgado de Control librar las correspondientes boletas de encarcelación.
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Siendo ello así, es por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir solo en lo que respecta a la nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, señala el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adolece de falta motivación debido a que no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales desestima los alegatos de la defensa y, además, porque omitió resolver algunos de los planteamientos expuestos por la defensa en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del acto formal de imputación y de la acusación fiscal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

A tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.

Así tenemos que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Respecto a lo antes señalado, según criterio del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008 Sentencia Nº 046 establece: “… la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho”…

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”


Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Señalan los recurrentes que la decisión objeto de apelación no se encuentra motivada, referente a que no expresa las razones por las cuales declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ. Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en observa que la Jueza a quo en su decisión, hace referencia a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en la cual señala lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
1.- Respecto a la solicitud de nulidad tanto del acto de imputación del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179, como de la acusación en la presente causa, solicitado por la defensa, esta juzgadora observa, que en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación el ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179, estuvo debidamente asistido por un abogado de su confianza, en dicha oportunidad, le fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputaban y se le atribuyó a tales hechos una precalificación jurídica tipificada en el articulo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional). Ahora bien, ese acto de imputación cumplió con todos los requisitos de ley y no implicó el menoscabó de derecho legal o constitucional alguno que acarreara las consecuencias establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida audiencia de presentación el tribunal competente para ello ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario, en este sentido, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal al presentar como acto conclusivo una acusación, lo hace, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal y no como fue la imputación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 eiusdem. Este hecho es el que sirve de fundamento para la solicitud de nulidad alegada por la defensa. No obstante, considera quien juzga que el imputado estaba en pleno conocimiento de los hechos imputados, tanto es así, que en la audiencia de presentación declaró sobre los mismos, el tipo penal por el que fue acusado esta previsto dentro del mismo titulo del Código Penal y además prevé una pena menos grave con lo cual no se le está causando gravamen irreparable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-03733, ha estableció:
“Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
De manera que, a juicio de la Sala, la razón le asiste al Tribunal a quo, toda vez que dicho Juzgado precisó que el acto de imputación en el presente caso se realizó con la celebración de la audiencia de presentación descrita en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba la declaratoria sin lugar del amparo, por no haberse conculcado algún derecho constitucional al quejoso de autos, al haberse acatado la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la oportunidad en la cual se debe imputar a todo investigado.
Por otro lado, el abogado accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano Jonathan José Gómez de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa.
En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en al caso bajo estudio no se desprende que durante la etapa de investigación incoada contra el ciudadano Jonathan José Gómez, haya surgido un nuevo hecho o una calificación jurídica distinta a la impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 6 de julio de 2008.
En efecto, los hechos y la calificación jurídica que ameritaron la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
...los hechos ocurridos en fecha 02/07/2008, siendo aproximadamente horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Policial de esta ciudad, realizando labores de patrullaje por diferentes zonas de la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la parroquia Salón, en la Avenida Principal del Barrio Escondido, aprehendieron al ciudadano Jonathan José Gómez, tal y como se desprende de las Actas Policiales que acompañan la presente actuación, en las que se le incauto (sic) un (1) plato de tamaño pequeño, de material de porcelana, veintidós (22) envoltorios elaborados en material de alumino de tamaño pequeño, contentivo en su interior de una sustancias sólida, que por su olor y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, anudado al extremo con material de hilo, contentivo de una sustancia sólida, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada (CRACK), mientras que al segundo del igual forma se le incautó en el bolsillo delantero del short de color verde y negro, Nueve (9) envoltorios elaborados en material aluminio, de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, que por su olor, color y consistencia se presume sea la droga denominada “MARIHUANA”, resultando ser una Adolescente...En virtud de lo anteriormente esgrimido en este acto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por su lado, los hechos señalados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano Jonathan José Gómez, son los siguientes:
En fecha dieciséis (05) (sic) de Julio del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Jonathan José Gómez fue aprehendido en horas de la mañana aproximadamente a las (9:50) por los funcionarios Distinguido (PC) 4364 Flores Chirinos Yhonatan David, Comandante de la Unidad RP-427, conducida por el funcionario Policial Cabo Segundo 1487 Mújica Silva Edgar José, acompañado por los funcionarios policiales como auxiliares: Agente (PC) 5513 Condez Morales Salón, en la Avenida principal del Barrio Escondido avistaron a dos (2) ciudadanos los cuales vestían el primero franelilla de color blanco, short de color beige, luciendo sandalias de color negro con gris y gorra de color gris, el segundo con franela de color gris, short de color verde con negro, zapatos deportivos de color negro y gorra de color blanco con negro y rojo; los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y tratando de huir en veloz carrera, acto que llamo (sic) la atención de los antes identificados funcionarios y comenzando la persecución hasta una residencia en construcción intentando introducirse por la parte trasera de la misma, donde se logro (sic) darle captura y amparados en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procedieron a notificarle a los sujetos que iban a ser objetos de inspección corporal, motivo por el cual se les indicó que si ocultaban algún objetote (sic) hecho punible entre sus pertenencias que lo exhibiera; en ese momento se les solicitó la colaboración a un ciudadano que se encontraba como Moreno Dorante Pedro José, de 39 años de edad..., quien es el propietario de la misma, y basados en el Articulo (sic) 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, logrando encontrar al primero dentro del bolsillo delantero derecho del short de color beige que vestía, UN PLATO DE TAMAÑO PEQUEÑO DE MATERIAL PORCELNA (sic) VENTIDOS (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE TAMAÑO PEQUEÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓIDA, QUE POR SU OLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK) Y UN (1) ENVOLTORIOELABORADO (sic) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO ANUDADO AL EXTREMO CON MATERIAL DE HILO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, QUE POR SU OLOR, COLOR Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (CRACK), mientras que el segundo de igual forma se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del short de color verde y negro, NUEVE (09) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR, SOLOR (sic) Y CONSISTENCIA SE PRESUME QUE SEA DROGA (MARIHUANA)”.
Y la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, es la siguiente:
Esta Representación Fiscal observa que se encuentra plenamente acreditado la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, que se le imputa al ciudadano Jonathan José Gómez, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista que la sustancia incautada al referido ciudadano consiste en: Veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en papel aluminio, Cocaína tipo Crack; Un envoltorio de mediano tamaño, positivo para Cocaína tipo Crack; Un (1) plato de mediano tamaño, contentivo de residuos de color blanco, resultando Positivo Alcaloide, Nueve (09) envoltorios de mediano tamaño, confeccionados en papel aluminio, resultando Cannabis Sativa L. (Marihuana).
El Ministerio Público Mantiene así la Calificación Jurídica dada a los hechos punibles imputados al ciudadano Jonathan José Gómez, acordada al momento de la Audiencia Especial de Presentación del mismo, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos que le fueron acreditados al ciudadano Jonathan José Gómez en el escrito acusatorio, por lo que precisa que, en el caso sub judice no hacía falta realizar nuevamente el acto de imputación, distinto al realizado en la audiencia de presentación para la calificación de la flagrancia, por cuanto no existía algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que ameritara un nuevo conocimiento, por parte del investigado, de los cargos por los cuales se le estaban investigando.
De manera que, esta Sala insiste que al ciudadano Jonathan José Gómez no le fueron conculcados algún derecho constitucional, toda vez que, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación, dicho ciudadano conoció los cargos por los cuales se le estaba procesando, los cuales se mantuvieron durante la fase de investigación.
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rafael León y confirma la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, “improcedente” la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”
Por otra parte, siendo un delito cuya pena es menor, estaríamos ante lo que la doctrina ha denominado “error in bonus”, y en este sentido, también ha emitido pronunciamiento nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al establecer:
“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa..... ya que el acusado JULIO ENRIQUE LEÓN CARRIZO fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra..”.

Por lo que esta Alzada, observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la referida decisión se encuentra debidamente motivada, en virtud de que a quo, hace el debido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación planteada por la defensa, del ciudadano Hendry Alexander Álvarez Rodríguez, lo que no deja lugar a dudas que el pronunciamiento de la Jueza a quo, es referido expresamente a lo peticionado por la Defensa en la audiencia preliminar de fecha 25 de Mayo de 2011, señalado este pronunciamiento, como punto previo en el cual expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación fiscal, toda vez que consideró que “…Respecto a la solicitud de nulidad tanto del acto de imputación del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179, como de la acusación en la presente causa, solicitado por la defensa, esta juzgadora observa, que en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación el ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179, estuvo debidamente asistido por un abogado de su confianza, en dicha oportunidad, le fueron explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se le imputaban y se le atribuyó a tales hechos una precalificación jurídica tipificada en el articulo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional). Ahora bien, ese acto de imputación cumplió con todos los requisitos de ley y no implicó el menoscabó de derecho legal o constitucional alguno que acarreara las consecuencias establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”; considerando no haber existido violación al debido proceso y a la defensa, por haberse cumplido en el referido acto con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, a quien le fue impuesto de sus derechos, ni evidenciar violación a derecho constitucional o legal alguno; lo cual expuso estimando que lo procedente y ajustado a Derecho es “…DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I: 15.599.179. Así se decide…”.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del ciudadano HENDRY ALEXANDER ALVAREZ RODRIGUEZ, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Oscar Rojas Veitía, en su condición Defensor Privado del ciudadano Hendry Alexander Álvarez Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de imputación y de la acusación solicitada por la defensa del referido ciudadano.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil Doce. (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000429.-
FGAV…Mercedes Carolina