REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2012-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011854
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrentes: Silvestre Antonio Rodríguez Marín, asistido por la Abogada Dinoratt Pereira Medina.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalia: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-011854; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Silvestre Antonio Rodríguez Marín, asistido por la abogada Dinoratt Pereira Medina, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-011854; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 15 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 06 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-011854, interviene el ciudadano Silvestre Antonio Rodríguez Marín, asistido por la abogada Dinoratt Pereira Medina, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde CERTIFICA: que en fecha 12-12-2011 fue publicada la sentencia que niega la entrega de solicitud de vehiculo y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 30/01/2012 día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 07/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles. Se deja constancia que el recurrente se da por notificado de la decisión apelada, el mismo día de la interposición de dicho recurso, es decirle día 27-01-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El ciudadano Silvestre Antonio Rodríguez Marín, asistido por la abogada Dinoratt Pereira Medina, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V- 12.499.382, con domicilio en la calle 8 entre Avenidas 2 y 3 de la Urbanización la Mata, Cabudare Estado Lara, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dra. DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.927, y con domicilio Procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Civica Profesional, piso 08, oficina 04, Barquisimeto Estado Lara, ante usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: Interpongo Recurso de APELACION de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión con carácter de definitiva, dictada por ese digno tribunal a su cargo en fecha 12 de Diciembre de 2011, donde se me niega la entrega material del vehiculo que mas adelante identificare, y encontrándome dentro del lapso legal para recurrir de la referida decisión paso a fundamentarlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
De conformidad con lo establecido en el Articulo 447 ordinal 5to y 448 del código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO PARA SOLICITAR LA ENTREGA MATERIAL DEL
VEHICULO
Es el caso ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 18 de Julio de 2011, presente solicitud de entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: OAL51T, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1.993; Color: Perla, Serial de Carrocería TC1T6ZPV326922. Serial del Motor: ZPV326922, Clase: Camioneta. Tipo: Sport -Wagón, Uso: Particular, el cual adquirí en fecha Veintiocho (28) de de Mayo de 2008, según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, inserto bajo el N° 77, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y anexe marcado con la letra "A", el referido vehículo automotor, se encuentra Registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo N° TC1T6ZPV326922-2-1, de fecha 29 de Marzo de 2007, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 25345972, el cual anexe marcado con la letra "B". Es decir, que con posterioridad a la inscripción de dicho vehículo en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adquirí de buena fe, el ya ampliamente identificado vehículo, cuyas características, seriales y especificaciones que aparecen en el Certificado de Registro N° TC1T6ZPV326922-2-1, de fecha 29 de Marzo de 2007, son los mismo que se reprodujeron y plasmaron en el documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, inserto bajo el N° 77, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría , mediante el cual se me hizo el traspaso y tradición del bien vendido en fecha 28 de Mayo de 2.008, sin que dichos seriales hasta la presente fecha hayan variado, pues, ese mismo Certificado de registro antes identificado, fue sometido a una Experticia de Autenticidad o Falsedad, es decir, al certificado de origen N° 25345972, dando como resultando que los seriales de dicho vehículo son originales y el Certificado de Registro de Vehículo es Autentico. Lo que me lleva a la convicción de que al adquirir dicho vehículo, no existía, ni existe ninguna contrariedad respecto a los seriales con los que me fue vendido dicho bien. Además de que, he demostrado mediante un acto traslativo de propiedad, que el propietario original de dicho vehículo, fue el que me dio en venta el mismo con todas sus características, tal como lo señale anteriormente, trasmitiendo su propiedad exclusiva a mi persona.
Ahora bien, con motivo de la denuncia que en fecha 15 de Mayo de 2010, formule ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas, anotada bajo el N° I 316928, tal como se evidencia de planilla que anexo marcada con la letra "C", por cuanto me fue Hurtado en la calle santa Bárbara frente al Centro Comercial Terepaima, ubicado en la población de Cabudare Estado Lara, y recuperado en la vía pública a través de un operativo, realizado en el sector el Trompillo Abajo de esta ciudad de Barquisimeto, y le fueron practicadas nuevamente, las correspondientes experticias de de Reconocimiento de Seriales, por lo que, me fue entregado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2010.
Pero es el caso que, ante la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cursa Investigación Penal signada con el N° 13F04-0771-11, el referido vehículo fue retenido en un operativo y al practicársele las experticias de reconocimiento legal al serial de carrocería y motor según experticia N° 9700-127-DC-AEV-223-06-11 de fecha 30 de Junio de 2011, señalan los funcionarios actuantes que, los seriales de dicho vehículo, que son los mismo que constan en el Certificado de registro, y los mismo que constan en el documento de compra venta, resultaron falsos, motivo por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, previa solicitud, que hiciera del mismo, acordó IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo, tal como puede evidenciarse del Oficio LAR-F4- 5499-11, de fecha 13 de Julio de 2011, y del Acta de Negativa de esa misma fecha.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desde el día veintiocho (28) de de Mayo de 2008, fecha en la cual adquirí de buena fe el vehículo Placas: OAL51T, Marca: Chevrolet. Modelo: Blazer 4x4. Año: 1993: Color: Perla. Serial de Carrocería: TC1T6ZPV326922. Serial del Motor: ZPV326922. Clase: Camioneta. Tipo: Sport - Wagón, Uso: Particular, he poseído de manera pública, continua e ininterrumpidamente, dicho vehículo, sin que ninguna persona, ni organismo judicial o administrativo me haya reclamado por tal posesión, así como puede observarse de la documentación anexa al presente escrito, no obstante, haber pasado en otras oportunidades bajo el control de las autoridades competentes, dicho vehículo, no se encontró solicitado, ni alterados sus seriales, desconociendo los motivos por los cuales aparecen ahora falsos dichos seriales. Siendo que la negativa de entregarme dicho vehículo, me causa un daño irreparable, pues es mi herramienta de trabajo, lo compre de buena fe, fue sometido a todas las experticias posibles, pero en ningún momento, he actuando de mala fe, adquirí ese vehículo con el propósito de trabajar como en efecto lo he hecho.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
1.-) La decisión de fecha 12 de Diciembre de 2012, que hoy recurro me causa un daño irreparable, por cuanto adquirí de buena fe el vehículo objeto de esta solicitud, tal como lo he demostrado fehacientemente en este proceso, que no existe ningún otro reclamante de dicho vehiculo por cuanto adquirí del comprador original del mismo, y lo he poseido de buena fe, de manera pública e ininterrumpida, más aun, existe una Experticia de Autenticidad o Falsedad del cetificado de origen Nº 25345972, la cual dio como resultando (sic) que los seriales de dicho vehiculo son originales y el Certificado de Registro de Vehiculo es Autentico.
2.-) Senil la decisión recurrida que, el referido vehículo se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, pero no señala cual es ese delito, quienes son sus autores, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos, o si d Misino se encuentra solicitado, por denuncia formulada por alguna persona, que diga ser su propietario. Siendo pues, que era imprescindible que el tribunal a objeto de dictar su decisión, no agoto las diligencias necesarias para constatar que efectivamente dicho vehiculo se encuentra involucrado en un hecho punible, y si el mismo era reclamado por otra persona, a tal efecto, con requerimiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una mayor información. Ya que en varias oportunidades, solicite se celebrara una audiencia, para ser oído personalmente, audiencia y que se solicitara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remitiera a este despacho las actuaciones llevadas a cabo en la causa signada con el N° 13F04-0771-11, nomenclatura de esa fiscalía, audiencia que nunca se fijo.
3.-) Por otra parte; si existe una marcada contradicción entre las experticias que señalan que el vehículo presenta seriales originales, y otra que señala que los seriales son falsos, ante esta contradicción, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de obtener una decisión justa, lo aconsejable, era ordenar la práctica de otra experticia con otro organismo policial, a fin de constatar que efectivamente los seriales eran originales o eran falsos, pues la experticia practicada al Certificado de Registro Automotor, que describe todas las características y seriales del vehículo, resulto ser autentico, es decir, que en autos no existe ninguna otra experticia en ponga en dudas la procedencia del certificado de registro, ya que se refiere a los mismos seriales que por un lado señalan como falsos y por otro, señalan como originales del vehículo, y que son los mismos que constan en el documento debidamente notariado, mediante el cual me hacen la venta di vehículo . (sic) Ya que desde el día 29 de Marzo de 2007, fecha en la que se emitió el respectivo Certificado de registro, los seriales no han variado entre una y otra experticia. Como también pudo haber solicitado información a la Notaría pública de San Diego Estado Carabobo, si en efecto estaba inserto bajo el N° 77, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el documento a través del cual se me hace el acto traslativo de propiedad.
4.- La decisión, deja constancia que en fecha 15-05-2010, formule denuncia por hurto del vehículo Placas: OAL51T, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1993: Color: Perla. Serial de Carrocería: TC1T6ZPV326922. Serial del Motor: ZPV326922. Clase: Camioneta. Tipo: Sport - Wagoa Uso: Particular, el cual fue recuperado el día 27-05-2010, y que el mismo presentaba seriales originales, motivo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenó la entrega del mismo, es decir, que el vehículo previamente fue sometido a todas las experticias que el caso amerita, y sin embargo resultaron originales sus seriales, con mayor razón era necesario practicar otra experticia a fin de establecer con certeza, si estos seriales son o no originales.
5.- En la decisión recurrida se concluye que, "no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le ha practicado las experticias de reconocimiento legal y de serial y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de vehículo y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Y ello es así porque en la primera oportunidad cuando se hace entrega del vehículo luego de la denuncia del hurto en el año 2005 (no existe denuncia alguna del año 2005), la experticia 9700-127-DC-AEV que le fuera practicada, arrojaba seriales originales, y posterior a la entrega y una vez retenido en fecha 15-09-2010, el vehículo al que se le practica la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-127-DC/AEV-223-06-11 arroja seriales falsos que se relacionan con un mismo certificado de registro de vehículo autentico según la experticia V 9700-114-D-0866. Es decir, luego de la entrega realizada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRÍGUEZ MARÍN, cédula de identidad n° 12.449.382, el vehículo PLACAS OAL51T. MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA. SERIAL DE CARROCERÍA TC1T6ZPV326922, SERIAL DEL MOTOR ZPV326922. CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, que me entregaron con seriales originales, aparece con seriales falsos”, vale preguntarse, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Lara, si el tribunal a quo al momento de dictar la decisión, se percató que a lo largo de la solicitud presentada por mi persona, y a lo largo de esta decisión, los seriales que se transcriben, son los mismos, del Certificado de Registro N° TC1T6ZPV326922-2-1, de fecha 29 de Marzo de 2007, que son los mismo que se reprodujeron y plasmaron en el documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, inserto bajo el N° 77. Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría mediante el cual me traspasan la propiedad y son los mismos, que aparecen en las experticias que señalan que dichos seriales son originales, y en las otras que señalan que son falsos, es obvio que el primer sorprendido soy yo, ya que se me hizo entrega en una oportunidad es decir el día 06 de junio de 2010, y los seriales son originales, y luego me dicen que no lo son, de allí la importancia de haber ordena otra experticia, ante dos experticias completamente contradictorias, y salvaguardar de esa manera, mi derecho de ACCESO A LA JUSTICIA, para obtener una decisión justa y sin dilación alguna. Entonces, como es que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le ha practicado las experticias de reconocimiento legal y de serial y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de vehículo y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, si son siempre los mismos, motivo por el cual se recurre de la presente decisión, por ser contradictoria, por no garantizar el Acceso a la justicia, al omitir ordenar una nueva experticia por otros funcionarios, para tomar en definitiva su resolución y obtener la verdad de los hechos. Al respecto el tribunal supremo de Justicia a señalado:
…Omisis…
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA
Solicitud de prueba de Experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las experticias contradictorias, que señalan por un lado que los seriales del vehículo objeto de este proceso, son originales y otra que son falsos, con el debido respeto, solicito, se ordene practicar una Experticia sobre el vehículo Placas: OAL51T, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1993; Color: Perla, Serial de Carrocería: TC1T6ZPV326922, Serial del Motor: ZPV326922, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagón, Uso: Particular, con un órgano policial, distinto a los que practicaron las experticias N" 9700-127-DC-AEV-25-05-2010 de fecha 27-05-10, que le fuera practicada al mencionado vehículo y arroja seriales originales y la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-127-DC/AEV-223-06-11 de fecha 30-06-2011 que arroja seriales falsos. Dicho medio de prueba es pertinente por ser idóneo para establecer la verdad de los hechos plasmados en la solicitud de entrega material de vehículo, presentada en fecha 18 de julio de 2011. Es todo.
PETITORIO
Por todas la razones anteriormente expuestas, solicito con el debido respeto, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea Admitido y declarado con lugar, y una vez examinados los fundamentos de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto, se acuerde la entrega material del vehículo Placas: OAL51T, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1993; Color: Perla, Serial de Carrocería: TC1T6ZPV326922, Serial del Motor: ZPV326922, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagón, Uso: Particular, el cual adquirí, según se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, inserto bajo el N° 77, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual adquirí de buena fe.
Señalo como domicilio procesal a los efectos de alguna notificación el siguiente: Carrera 16 entre calle 24 y 25, Edificio Cetro Cívico Profesional, piso 8, oficina 4, Barquisimeto Estado Lara…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica auto motivado, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-011854; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, el referido vehículo presenta seriales de identificación falso, se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrado sobre metal con el fin de obtener el serial de identificación original y el mismo resultó negativo.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento de Compra venta del Vehículo de la NOTARIA PUBLICA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO inserto bajo el Nº 77 tomo 90, en el que JESUS MARIA BARCENAS C.I: Nº 8.162.316, declara vender al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, el solicitante, un vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
• Consta en autos experticia de autenticidad o falsedad nº 9700-114-D-00866 practicada a un Certificado de Registro de Vehículo número de Trámite 25345972 a nombre de JESUS MARIA BARCENAS, en el que se describe un vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual resultó ser AUTENTICO.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-223-06-11, suscrita por el funcionario Daniel Moreno en fecha 30 de junio de 2011, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1993, COLOR PERLA, PLACA OAL51T, USO PARTICULAR, presenta: CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO.
• Se deja constancia que en fecha 15-05-2010 el ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, denuncia el hurto de un vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual fue recuperado en fecha 27-05-2010 y según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-25-05-2010 suscrita por el funcionarios Jecsel Tersek adscrito al CICPC de fecha 27-05-2010 el mismo presentaba seriales originales, motivo por el cual la Fiscalía 6º del Ministerio Público acordó la entrega del referido vehículo en fecha 30-06-2010.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Y ello es así porque en la primera oportunidad, cuando se hace la entrega del vehículo luego de la denuncia del hurto en el año 2005, la experticia 9700-127-DC-AEV-25-05-2010 que le fuera practicada, arrojaba seriales originales, y posterior a la entrega y una vez retenido en fecha 15-09-2010, el vehículo al que se le practica la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-223-06-11, arroja seriales falsos pero se relaciona con un mismo certificado de registro de vehículos auténtico según al experticia nº 9700-114-D-00866. Es decir, luego de la entrega realizada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, el vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que fue entregado con seriales originales, aparece con seriales falsos.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-011854; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, el referido vehículo presenta seriales de identificación falso, se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrado sobre metal con el fin de obtener el serial de identificación original y el mismo resultó negativo.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento de Compra venta del Vehículo de la NOTARIA PUBLICA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO inserto bajo el Nº 77 tomo 90, en el que JESUS MARIA BARCENAS C.I: Nº 8.162.316, declara vender al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, el solicitante, un vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
• Consta en autos experticia de autenticidad o falsedad nº 9700-114-D-00866 practicada a un Certificado de Registro de Vehículo número de Trámite 25345972 a nombre de JESUS MARIA BARCENAS, en el que se describe un vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual resultó ser AUTENTICO.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-223-06-11, suscrita por el funcionario Daniel Moreno en fecha 30 de junio de 2011, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1993, COLOR PERLA, PLACA OAL51T, USO PARTICULAR, presenta: CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO.
• Se deja constancia que en fecha 15-05-2010 el ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, denuncia el hurto de un vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, el cual fue recuperado en fecha 27-05-2010 y según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-25-05-2010 suscrita por el funcionarios Jecsel Tersek adscrito al CICPC de fecha 27-05-2010 el mismo presentaba seriales originales, motivo por el cual la Fiscalía 6º del Ministerio Público acordó la entrega del referido vehículo en fecha 30-06-2010.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Y ello es así porque en la primera oportunidad, cuando se hace la entrega del vehículo luego de la denuncia del hurto en el año 2005, la experticia 9700-127-DC-AEV-25-05-2010 que le fuera practicada, arrojaba seriales originales, y posterior a la entrega y una vez retenido en fecha 15-09-2010, el vehículo al que se le practica la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-127-DC/AEV-223-06-11, arroja seriales falsos pero se relaciona con un mismo certificado de registro de vehículos auténtico según al experticia nº 9700-114-D-00866. Es decir, luego de la entrega realizada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382, el vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que fue entregado con seriales originales, aparece con seriales falsos.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, cédula de identidad nº 12.449.382; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencio que existen diferencias sustanciales entre las distintas experticias, lo que pudiera conllevar a decisiones contradictorias.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de la solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Silvestre Antonio Rodríguez Marín, asistido por la abogada Dinoratt Pereira Medina, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-011854; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA OAL51T, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4*4, AÑO 1993, COLOR PERLA, SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922, SERIAL DE MOTOR ZPV326922, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-223-06-11, presenta CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIAL DE CARROCERIA TC1T6ZPV326922 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS TC1T6ZPV326922 FALSA; SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR ZPV326922 FALSO; CODIGO DE SEGURIDAD FCO L81747 FALSO, al ciudadano SILVESTRE ANTONIO RODRIGUEZ MARIN; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000030.
FGAV/ Mercedes Carolina