REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000068

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Yoly Carolina Méndez, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario, fase de Ejecución de Barquisimeto.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Juana Goyo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27 y 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2006-005297 seguida al ciudadano Iván Leal Suárez, por omisión de pronunciamiento, toda vez que al mismo le fue otorgado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 29 de Marzo de 2012 procede a reformar el computo de la pena señalando que la misma extingue el día 19-07-2012.


En fecha 20 de Julio del 2012, la Abogada Yoly Carolina Méndez, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario, fase de Ejecución de Barquisimeto en su condición de Defensora del ciudadano Iván Leal Suárez, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27 y 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2006-005297 seguida al ciudadano Iván Leal Suárez, por omisión de pronunciamiento, toda vez que al mismo le fue otorgado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 29 de Marzo de 2012 procede a reformar el computo de la pena señalando que la pena extingue el día 19-07-2012.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Julio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Ejecución respecto a que se declare la libertad plena del ciudadano Iván Leal Suárez, toda vez que al mismo le fue otorgado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 29 de Marzo de 2012 procede a reformar el computo de la pena señalando que la pena extingue el día 19-07-2012, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27 y 44 ordinal 5 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2006-005297 seguido al ciudadano Iván Leal Suárez, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a que se declare la libertad plena del referido ciudadano, toda vez que al mismo le fue otorgado el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio y en fecha 29 de Marzo de 2012 procede a reformar el computo de la pena señalando que la pena extingue el día 19-07-2012, esta Alzada observa:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABOGADA YOLY CAROLINA MENDEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario, fase de Ejecución, en su condición de Defensora del ciudadano IVAN LEAL SUAREZ, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 20 de Julio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, Yoli Carolina Méndez, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario, fase de Ejecución de Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano IVAN LEAL SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N. 5.681.428 , (sic) domiciliado en la Calle 1 Nº 03-88 Barrio Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 27 y 44 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1,2 (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Ejecución N. 3, a cargo de la Abg. Juana Goyo , (sic) con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de Noviembre de 2011, queda Firme sentencia del tribunal de Juicio Nº 4 de esta Jurisdicción del estado Lara, donde se condeno a mi representado a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado el (sic) Articulo 4 numeral 2 do de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, remitiéndolo al Tribunal de Ejecución, donde en fecha 26 de Marzo del 2012 el Tribunal de Ejecución, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado IVAN LEAL SUAREZ, C.I. Nº 5.681.428, por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE 812) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Articulo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la Práctica Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remitiéndose copia al Director del Centro de Reclusión, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a esta Defensa y al penado.
En fecha 29 de Marzo del 2012, Se (sic) procede a reformar cómputo en virtud de la redención del penado: IVAN LEAL SUAREZ, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES. El cual establece: El penado lleva det. 9A. 8M. 9D. 12H., falta por cumplir 3M. 20D. 12H. / opta al D.T. 20-01-05/R.A. 20-11-05/ Lib. Cond. 20-03-09/ Conf. 20-01-10. /Pena que extingue el 19/07/12 a las 12:00 M.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo I de la Disposiciones Generales articulo 27 el cual textualmente prevé:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
Aunado a ello, el Capitulo III del tal Titulo De Los Derechos Civiles, contiene el artículo 44 ordinal 5 el cual textualmente prevé:
“Artículo 44: Toda Persona Tiene Derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
5. Ninguna Persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta (...).
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado: El Derecho a la Libertad Personal articulo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente se declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar los Derechos Constitucionales y Legales del ciudadano IVAN LEAL SUAREZ, titular de la Cedula N. 5.681.428, el cual es controlable aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento, como lo es que se declare la Libertad Plena de mi representado y así mismo se expidan las Boletas de Excarcelación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante abogada Yoly Carolina Méndez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Iván Leal Suárez, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violentando derechos constitucionales, lo cuales ha materializado al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de libertad de su defendido.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala que la accionante abogada Yoly Carolina Méndez, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Iván Leal Suárez; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, la correspondiente designación como Defensora del referido ciudadano Iván Leal Suárez, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Iván Leal Suárez, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Yoly Carolina Méndez, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora del referido ciudadano Iván Leal Suárez, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yoly Carolina Méndez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del ciudadano Iván Leal Suárez, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 2 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



Asunto: KP01-O-2012-000068.-
FGAV…Mercedes Carolina