REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000073

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Leila Ibarra.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2009-009137, por omisión de pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada en fecha 26 de Abril de 2012 y ratificada en fechas 11-05-2012, 12-06-2012 y 12-07-2012.


En fecha 10 de Agosto del 2012, el Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2009-009137, por omisión de pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada en fecha 26 de Abril de 2012 y ratificada en fechas 11-05-2012, 12-06-2012 y 12-07-2012.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Control respecto a que se pronuncie sobre la solicitud de entrega de vehiculo realizadas por el Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2009-009137, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a que se ordene la entrega del vehiculo, que posee las siguientes características: Clase: Automóvil. Modelo: Malibu. Serial de Carrocería: DLW69AEV303123. Serial del motor: AEV303123. Placa: ATS-422, Marca: Chevrolet. . Año: 1984. Color: Vino Tinto. Tipo: Sedan. Uso: Particular, ya que en fecha 01 -11-2011 y fue retenido nuevamente por el hecho que era conducido por otra persona distinta al poderdante, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nervis José Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.384.078, inscrito en el IPSA bajo el numero 138.722, domiciliado en la calle 25 entre carrera 17 y 18, Edificio Caribe Piso 1 oficina 1-5 Barquisimeto Estado Lara, actuando en mi carácter de apoderado judicial según constar en poder que cursa en original en la causa principal, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto bajo el numero 56 tomo 108 de fecha 7-09-2009, otorgado por la ciudadana: Ana Teresa Oviedo Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N3 4.315.114, domiciliada en la Av N° 4, sector N°2, Calle N°13, casa N°46, La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara. me (sic) dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte de la encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Leila Ibarra, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la solicitud presentada en fecha 26-04-2012, y ratificada 11-05-2012, 12-06-2012, 12-07-2012, en la causa signada en el numero KP01-P-2009-009137, de hacer entrega de mi vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automóvil. Modelo: Malibu. Serial de Carrocería: DLW69AEV303123. Serial del motor: AEV303123. Placa: ATS-422, Marca: Chevrolet. . Año: 1984. Color: Vino Tinto. Tipo: Sedan. Uso: Particular, ya que en fecha 01 -11-2011 y fue retenido nuevamente por el hecho que era conducido por otra persona distinta a mi poderdante.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado Aqua, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA" además que se encuentra en juego la violación, al derecho a la propiedad y atenta obviamente al debido proceso, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 115, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Agosto del 2010, el referido vehículo fue entregado por ese tribunal en calidad de depósito a mi poderdante , (sic) con la sola advertencia que no pueda realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pero es el caso , (sic) que en fecha 01-11-2011 , (sic) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Na 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Sección Vehículo, por el hecho que era conducido por el ciudadano Vicent Adrián Santos Márquez, titular de la cédula de identidad N3 13.311.138, muy a pesar que le proporciono la documentación personal, la del vehículo y la decisión de la entrega, le informaron que independientemente que todo estaba en regla, no era conducido por la propietaria lo retuvieron, por lo que presente formal solicitud ante el referido Tribunal, pero fue imposible que se pronunciara sobre la entrega del vehículo muy a pesar que presente dicha solicitud: 26-04-2012, y ratificada 11-05-2012, 12-06-2012, 12-07-2012, sin embargo, como lo señale le he ratificado durante más de tres (3) meses esta solicitud, pero la ciudadana juez hace caso omiso, inobservado normas procesales y constitucionales.
Su conducta a mi criterio encuadra en una Denegación de Justicia, tal como lo prevé el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito remita lo actuado al Tribunal Disciplinario ya que poderdante fue víctima de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes le dieron una mala interpretación a la decisión dictada en fecha 23-08-2010 por el Tribunal Segundo de Control, donde solo prohibía actos de comercio, y hoy está siendo victimizada por el órgano jurisdiccional al no pronunciarse dentro del lapso legal sobre la entrega de su vehículo.
Teniendo que señalar que desde 26-04-2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (3) meses y no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes que he presentado. Y por esa omisión del Tribunal Segundo de Control, su carro lleva más de nueve (9) meses en el estacionamiento (privado), cuyos emolumentos hasta ahora no sé como los va cancelar, si está enferma, y esa retención de su vehículo no dependió de su persona, sino de un abuso de autoridad por partes de los funcionarios actuantes.
DEL DERECHO.
Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: El juez o jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. (Negrilla nuestro)
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud formulada, y ordenar la entrega del vehículo presentada en fecha 26 de Abril del 2012 y ratificada 11-05-2012, 12-06-2012,12-07-2012 pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente, pero hasta la presente fecha, la abogada Leila Ibarra ha guardado silencio y en consecuencia omite el pronunciamiento debido, a pesar que le he solicitado encarecidamente celeridad procesal, en honor al derecho y a la justicia ya que como víctima merezco un pronunciamiento oportuno , pero ha sido imposible obtener alguna respuesta, siendo esa conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la propiedad, los cuales son inherentes a mi persona , en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, la conducta desplegada por la Juez Leila Ibarra, quebranta todos esos derechos y garantías que se encuentran previstas en los artículos 26; 49 numeral 3, 8 y 51, 87, 75, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante quebranta norma adjetiva específicamente el artículo 177 COPP ya que no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva penal, por lo que incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA tal como lo prevé en el artículo 6 del referido código, el cual señala taxativamente: "Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera, incurrirán en denegación de justicia" (negrilla mía)
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados.
MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadanos Jueces Profesionales, en el caso de marra, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y atañe a esta parte agraviada, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito: 1) Copia de la solicitud debidamente recibida por la oficina de Alguacilazgo en fecha 26-04-2012 y de las respectivas ratificaciones, presentadas en fecha 11-05-2012, 12-06-2012, 12-07-2012 2) Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23-08-2012, donde se evidencia que fue entregado en calidad de depósito.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionadas solicitudes efectuada en la causa No. KP01-P-2009-009137. Así mismo solicito que lo actuado sea remitido al Tribunal Disciplinario ya que en su condición de víctima está siendo victimizada por la regente del Tribunal Segundo de Control, ya que incurrió en Denegación de Justicia tal como lo prevé el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines que sea evaluada su omisión en la presente causa y de ser procedente se impongan las sanciones correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2009-009137, a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 17 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 (Accionado) publicó decisión, en los siguientes terminos:

“…Revisado el presente asunto se observa que, por resolución en fecha 23-08-10, el Tribunal en funciones de Control Nº: 2, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara entregó en calidad de deposito el vehiculo que presenta las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: ATS-422, SERIAL DE CARROCERIA Nº DLW69AEV303123, a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114.
Ahora bien, en fecha 28-10-11, dicho vehículo fue nuevamente retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº: 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección Vehículo, en virtud, según dejan plasmado en actas, entre otras cosas, que la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, le había otorgado un poder especial emanado de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, al ciudadano Vicent Adrian Santos Marques, cédula de identidad Nº. 13.311.138, quien era la persona que conducía el vehículo en la fecha señalada, cuando fue retenido, y dicha circunstancia, a criterio de los funcionarios de la Guardia Nacional, era un acto de enajenación, ya que el vehículo había sido entregado en calidad de deposito o custodia a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114.
En la resolución en la que se acuerda la entrega del vehículo en Calidad de Deposito, se hace advertencia muy clara a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, de lo siguiente: ”……hacerle la entrega en calidad de deposito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera”.
Revisada las actuaciones, se observa la copia de un Poder Especial, que otorga la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, al ciudadano Vicent Adrian Santos Marques, cédula de identidad Nº. 13.311.138, donde no solo lo autoriza a circular por todo el territorio nacional con el referido vehículo y a ejercer la representación plena sobre el mismo, sino que le otorga la facultad de sustituir en todo o en parte el poder otorgado, lo que a criterio de quien aquí decide, desnaturaliza la esencia de la figura del deposito o custodia de bienes muebles, dado que a dicha ciudadana no se le reconoció un derecho de plena propiedad sobre el vehículo objeto de esta causa, sino que en virtud de ser poseedora de buena fe, solo se le dio la facultad de custodia del mismo, a través de la figura del deposito, y en tal sentido con limitantes en cuanto a la disposición del bien, máxime cuando esta sometido a una investigación fiscal como se señaló.
En ese sentido, la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, excedió el limite que debía mantener en el uso del vehículo, no ha obrado de acuerdo a como lo exige la figura de la Custodia o Deposito, es decir como un “buen padre de familia”, porque la entrega del vehículo en calidad de deposito, conlleva para la persona a quien se le hace la entrega, lo siguiente:
.- Hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
.- Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
.- El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.
.- Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.
.- Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.
Más sin embargo, considera quien decide, ratificar la entrega del vehículo realizada en fecha 23-08-10, por el Tribunal en funciones de Control Nº: 2, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, en CALIDAD DE DEPOSITO, con la advertencia que no podrá realizar ningún acto de disposición, sobre dicho vehículo, incluyendo el otorgamiento de poderes generales o especiales, que atribuyan a terceras personas, facultades que están limitadas, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se entrego vehículo objeto de la presente causa.
En el escrito donde se hace la solicitud del vehículo, señala la solicitante que no puede conducir el referido vehículo por presentar problemas de salud y por ello el ciudadano Vicent Adrian Santos Marques, cédula de identidad Nº. 13.311.138, funge de chofer de la misma, al respecto este Tribunal autoriza a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, para que bajo su responsabilidad, otorgue permiso por escrito, renovable cada dos (2) meses a la persona que ha de conducir el vehículo, bajo esa cualidad, y deberá mantener informado al Tribunal sobre dicha autorización.
Hágase la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: ATS-422, SERIAL DE CARROCERIA Nº DLW69AEV303123, a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento La Concordia, con la advertencia señalada, ut supra, en cuanto al uso del vehículo entregado en Calidad de Deposito.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese…”.

Siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano. Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de la decisión en la cual señala “…Hágase la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: ATS-422, SERIAL DE CARROCERIA Nº DLW69AEV303123, a la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, cédula de identidad Nº: 4.315.114, el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento La Concordia, con la advertencia señalada, ut supra, en cuanto al uso del vehículo entregado en Calidad de Deposito…”, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación en fecha 17 de Agosto de 2012 de la decisión en el cual ordeno la entrega del vehiculo solicitado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Abogado Nervis José Aguilar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Teresa Oviedo Altuve, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2009-009137, por omisión de pronunciamiento, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada en fecha 26 de Abril de 2012 y ratificada en fechas 11-05-2012, 12-06-2012 y 12-07-2012. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-O-2012-000073.-
FGAV…Mercedes Carolina