REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º


PONENTE:

DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

ASUNTO:
KP01-O-2012-000072
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Liliana Danyelis Valdivia Alvarado, en su condición de Imputada, asistida en este acto por los Abogados Ricardo Alberto Rojas y Reyna Cristina Leal.

PRESUNTO AGRAVIANTE: La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidos por la defensa, por parte de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas ofrecidos por la defensa que fueron consignadas ante el Ministerio Público, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la causa que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, presento el Acto Conclusivo, obviando practicar las diligencias solicitadas por la defensa y la imputada, de igual forma no anexo las pruebas promovidas por la accionante al mencionado acto, lo cual fue señalado por la defensa en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012, sobre lo cual no se pronuncio el Tribunal, obviando este convocar a la referida audiencia al Sindico Procurador Municipal de Morán, y como quiera que una de las presuntas violaciones del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…

Yo, LILIANA DANYELIS SALDIVIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.197.494, asistida en este acto por los abogados RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI Y REYNA CRYSTYNA LEAL RUJANO, venezolano y Venezolana , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.860813 y 18.889.128, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.053 y 158.816; actuando en mi condición de Imputada en el Asunto KP01-P-2012-007219, con domicilio; en la Urbanización El Bosque Remanso, Casa No. 07, El Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del Estado Lara, ocurrimos con el debido respeto ante su competente autoridad, por ser Ustedes la Instancia Superior de las decisiones dictadas por el Juez de Control de Primera Instancia Séptimo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de exponer y solicitar:
Capitulo I
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO;
LILIANA DANYELIS SALDIVIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.197.494 domiciliada en; la Urbanización El Bosque Remanso, Casa No. El Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del Estado Lara
PRESUNTAS AGRAVIANTES:
.- Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abog. Cristina Coronado Azuaje, la cual puede ser ubicada en la Torre Orinoco Calle 27 con Carrera 17 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
.-Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. Marisol López González; la cual puede ser notificada de la presente acción en la sede del mencionado Tribunal. Edificio Nacional, Calle 24 y 25, con Carreras 16 y 17, Circuito Judicial del Estado Lara.
Capitulo II
DEL AMPARO
De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos en la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa así como el Derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta establecidos en los artículos 26, 49, ordinales 1°, 3° y 8 y artículo 51 Ejusdem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Pues bien, de acuerdo a una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, nos pudimos percatar que en efecto en la Audiencia Preliminar realizada el día 11 de Julio de 2012, ante los señalamientos realizados por mi defensa privada y técnica la presunta agraviante, violo Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma ni siquiera se pronuncio acerca de la violación flagrante al Derecho a la Defensa, a pesar de que en dicha Audiencia Preliminar, la defensa técnica explano la violación de mis derechos ya que la referida Fiscalía 22 del Ministerio Público no incorporó en su acusación el escrito consignado por mi persona en fecha 24 de Mayo de 2012, el cual fue acompañado por cuarenta y dos (42) folios útiles, de documentos probatorios, los cuales fueron obviados y mutilando de esta forma el expediente llevado por esa representación fiscal. Los cuales consigno en el Anexo marcado con la letra "A", contentivo de los folios que rielan del No. (08 al 51). Es necesario señalar que el Ministerio Público además de que no los analizo los mismos, y no se pronuncio acerca de la admisión o no de esos medios probatorios, al igual la Jueza Agraviante tampoco hizo lo propio en este particular.
También es pertinente señalar que en dicha Audiencia Preliminar la Jueza Obvió convocar a la Audiencia al Sindico Procurador Municipal de Moran, inobservado el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que reza:
"Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador Municipal en caso de demanda contra el Municipio o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los interesas patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal." (Las negrillas son nuestras)
Dada la circunstancia, que al no convocar al Sindico Procurador Municipal, la Jueza por omisión vicia de nulidad la referida Audiencia Preliminar.
Prudente resulta informar esa digna Corte de Apelaciones, que el referido escrito presentado a la Fiscalía Vigecima (sic) Segunda del Ministerio Publico, contentivo de pruebas que demuestran la falta de responsabilidad penal de mi persona el cual fue consignado el día 24 de Mayo de 2012 a las 9:44 a.m., es decir antes de que el Ministerio Público presentara la acusación ante la URDD, el día 24 de Mayo de 2012, a las 11:30 a.m., sin tomar en consideración este escrito de descargo y de promoción de pruebas que debieron ser tomadas en cuenta por el Ministerio Público, pero, que sin embargo, éste guardó Silencio a este respecto y ni siquiera se pronunció sobre estas pruebas obviando incorporar las mismas en el expediente llevado por la Fiscalía Vigecima (sic) Segunda del Ministerio Público.
Capitulo III
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Mayo de 2012, fui imputada por ante la Fiscalía Vigecima (sic) Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. En esa misma fecha mi defensa solicito un lapso para presentar escrito de promoción de pruebas y solicitó copias del expediente, copias que nunca nos fueron entregadas.
En fecha 24 de Mayo de 2012, a las 9:44 DE LA MAÑANA acompañada de mi defensor consigne escrito de descargo y de promoción de pruebas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en donde ofrecí para su valoración pruebas documentales donde se demostraba que el tipo penal que se me había imputado no había ocurrido, puesto que quien ordenó el préstamo del vehículo, que dio origen a esta imputación fue el Ciudadano Alcalde del Municipio Moran Econ. Fidel Palma Castillo. A tal efecto se consignó: Oficio de fecha 06 de Marzo de 2009, dirigido al Alcalde del Municipio Moran, donde se le remite solicitud de préstamo de vehículo solicitada por el Concejal Ramón Segundo Pérez para que el Alcalde autorizara el préstamo del vehículo.
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibe oficio DA-061-03-09, oficio este donde el Alcalde presta el vehículo propiedad de la alcaldía asignado a INVIMOR para la actividad señalada por el Concejal que reza textualmente:
"Por medio de la presente Autorizo al préstamo del TOYOTA MACHJTO LAND CRUZER 2001 asignado a INVIMOR; para la actividad del día 07 de Marzo del corriente, en virtud que es una actividad Mancomunada entre la Alcaldía de Moran, Cámara Municipal y de la Mesas de Energía; que se realizará en los caseríos Hato Viejo y Los Charos de la Parroquia Morón (Realizar acta de entrega al Concejal Ramón S. Pérez)”. De haber el Ministerio Público al menos revisado este oficio el acto conclusivo conducía imperativamente al Sobreseimiento de la causa,
En fecha 06 de Marzo de 2009, se elabora el oficio y el acta de entrega del vehículo asignado a INVIMOR tal como lo ordenó el Alcalde en su autorización.
En fecha 18 de Mayo de 2012 el Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Moran emitió oficio en el que señala:
“…que dicho vehiculo desde el momento de la adquisición fue asignado al Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), para realizar actividades propias del mismo; y la GUARDA Y CUSTODIA la tiene la Alcaldía del Municipio Morán ya que forma parte de sus Bienes Patrimoniales” (Negrillas y subrayado nuestros).
Capitulo IV
DEL DERECHO
…Omisis…
Es el caso que en la oportunidad legal le consigné al Ministerio Público las pruebas y los descargos a la imputación formulada y nunca obtuve respuesta ni se practicó ninguna diligencia por mi solicitada. No obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.
Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado de Control emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, la omisión por parte del Juzgado Séptimo de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y del Fiscal Vigecima (sic) Segunda del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del imputado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del hoy accionante.
De igual manera, el Juzgado Séptimo de Control, no se pronunció o simplemente guardó silencio ante tal pedimento, a pesar de que la defensa técnica expuso a la vista y entregados y recibidos en la Audiencia Preliminar para que fueran cotejados con los documentos debidamente certificados por los organismos competentes de las pruebas promovidas en Fiscalía Vigecima (sic) Segunda del Ministerio Publico, y que fueron consignados en copias fotostáticas en la Contestación de la Acusación con los cuales debieron ser agregados por la jueza, todos de allí que consideramos que con la referida decisión tomada en la Audiencia Preliminar se Conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, negándose como consecuencia de ello, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición.
Por otra parte es necesario señalar, que en fecha 16 de julio de 2012, se le solicitó al Juzgado Segundo de Control Séptimo, copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la Acusación presentada por el Ministerio Público; esta solicitud se le realizó también al Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 03 de Agosto de 2012, sin que hasta la fecha se hayan proveído las copias certificadas solicitadas, escrito de las solicitudes que consigno en los anexos marcados con las letras "B y C”. Por tal razón consigno copias simples de la Audiencia Preliminar, de la Acusación del Ministerio Publico, así como del Auto de Apertura a Juicio. Y solicito sea constatadas las copias simples consignadas con las originales que rielan en la causa No. KP01-P-2012-007219, en el anexo marcado con la letra “D”, contentivo de los folios que rielan del No. (54 al 102).
Es así, por ser un sujeto legitimado activo, es que intento la acción de Amparo Constitucional en Primer lugar; Contra la Acusación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, que conoció la Jueza en Función de Control Séptimo, por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a mi persona en mi carácter de Imputada, en Segundo lugar; Contra la Decisión Judicial del Juzgado en Función de Control Séptimo, de la Audiencia Preliminar, por la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a mi persona en mi carácter de Imputada, ya que se menoscabo el referido derecho y garantía constitucional, ya que tanto la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, como Juzgado en Función de Control Séptimo me fue violentado mis derechos de forma restrictiva en sentido Constitucional por el abuso de poder y abuso de autoridad, además de no motivar o fundamentar solicitud de la Nulidad Absoluta requerida de derecho, en la Audiencia Preliminar, además de que dicha violación del derecho y garantía constitucional, vulnero de manera flagrante, grosera directa un derecho subjetivo, ya que la decisión constituye un acto lascivo a la conciencia jurídica al infringir de forma flagrante derechos individuales que no pueden ser renunciados por mi persona, y cuando el fallo vulnera el principio de seguridad jurídica y donde evidentemente no se garantizo las debidas oportunidades de defensa y se irrespeto de forma grosera la garantía del debido proceso, tanto por la vindicta Pública, como la jueza de control.
Capitulo V
DE LA FUNDAMENTACION
…Omisis…
Capitulo VI
PETITORIO
Solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo y que se declare nulo, de nulidad absoluta; La Decisión dictada por el Tribunal en Función de Control No. 7 de este Circuito Judicial, de fecha 11-07-2012; mediante la cual, se Decretó la Admisión de la Acusación y la Apertura del Juicio Oral y Público".
De igual forma solicito se le ordene al Ministerio Público incorpore y valore al expediente Fiscal el escrito de descargo presentado la defensa técnica por ante la Fiscalía Vigecima (sic) Segunda en fecha 24 de Mayo de 2012.
Solicito además que se le ordene al Juzgado Segundo de Juicio, que sean remitidas a esta digna Corte de Apelación con carácter de "Urgencia" las copias certificadas solicitadas.
Finalmente, solicito se notifique a las presuntas agraviantes a los fines de su comparecencia a la respectiva Audiencia Constitucional.
Por ultimo, señalo el domicilio procesal de los Abogados asistentes y debidamente juramentados en; Despacho de Abogados Rojas & Rojas Asociados, en la Calle 48, esquina Carera 22, No. 21-138, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, Teléfono Cel. 0414-5258066 y 0412- 7994437, así como el de Liliana Danyelis Saldivia Alvarado, en la urbanización El Bosque Remanso, Casa No. 07 El Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del Estado Lara, Teléfono Cel: 0416-0387861…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

En primer lugar, la Ciudadana Liliana Danyelis Valdivia Alvarado, pretende ampararse por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta a la promoción de la pruebas solicitadas por la defensa en el acto conclusivo correspondiente o en su lugar a la practica de las diligencias solicitadas por la accionante. De igual forma la prenombrada ciudadana pretende ampararse en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la presunta Omisión de Pronunciamiento con respecto a que la defensa en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de Julio de 2012, le solicito pronunciamiento al respecto y obvio convocar a la referida audiencia al Sindico Procurador Municipal de Morán.

De modo que, a juicio de esta Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que la ciudadana del quejoso ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos, uno jurisdiccional (Juzgado de Control) y otro, administrativo (Fiscalía del Ministerio Público), asimismo se aprecia que los supuestos de hecho son diferentes, ya que los amparos son intentados contra diversas actuaciones, vale decir contra un órgano judicial y al mismo tiempo, contra actuaciones investigativas propias del Ministerio Público, de lo que se deduce que han de ser conocidas tales denuncias por órganos jurisdiccionales distintos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplica en estos casos supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 numeral 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”

Del mismo modo, cabe señalar que la figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se estableció en sentencia Nº 3192 de fecha 14-11-2003, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal…”

De la norma procesal transcrita, se infiere que el mismo Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, vale decir, cuando por razón de la competencia le corresponda el conocimiento a tribunales de distinta categoría, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de manera que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, da lugar a lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACION, y como consecuencia de ello, deviene la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta.

Sobre este particular tema, esta Corte de Apelaciones estima oportuno señalar parte de la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruiz Celis), donde estableció lo siguiente:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

En definitiva, al analizar el presente caso a la luz de la normativa legal invocada y los preceptos jurisprudenciales, se tiene que, el accionante incurrió en error judicial al plantear en un solo escrito dos supuestos de hechos diferentes, uno contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control y otro contra la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, incluso por otros hechos, toda vez que, si bien es cierto que esta Corte es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones u omisiones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, no es menos cierto es que los amparos contra las actuaciones emanadas de algún sujeto procesal distinto al juez, el órgano jurisdiccional competente lo será el Tribunal que viene conociendo del asunto donde se cometió la lesión constitucional.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que el accionante ciudadana Liliana Danyelis Valdivia Alvarado, realizó en su escrito una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a órganos judiciales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Liliana Danyelis Valdivia Alvarado, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (17) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2012-000072
FGAV…Mercedes Carolina