REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP01-R-2012-000199
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014539


PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ranzes José Lara Peralta, asistido por la abogada Milexa Sánchez Bello, contra la decisión dictada y motivada en fecha 23 de Abril de 2012, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014539; mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA; toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud puesto que el documento con el cual adquiere del vendedor el vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO, y al solicitarse información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C enlace con la Guardia Nacional Bolivariana (Divise), al introducir la placa matricula alusiva a JAC-16F, la misma NO REGISTRA por el referido sistema; aunado a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, de fecha 14/03/2012 en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 12 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 20 de julio de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Ranzes José Lara Peralta, asistido por la abogada Milexa Sánchez Bello, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, RANZES JOSÉ LARA PERALTA, titular de la cédula de identidad de N° V-12.852.646, identificado en la causa N° KP01-P-2010-014539, asistido por la Abogada MILEXA SÁNCHEZ BELLO, IPSA N° 90.089, ocurro y expongo: Interpongo recurso de APELACIÓN, en contra de la Decisión de fecha 23-04-12, toda vez que me di por notificado, mediante escrito de fecha 30-04-12 y estando dentro del lapso legal, según lo establecido en el numeral 5 del Articulo 447 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Ordinales 2 y 4 del Articulo 452, ejusdem, al haberme producido un gravamen irreparable, al incurrir la Juzgadora en violación de la ley, por inobservancia, al haber atentado contra la cosa Juzgada, así como ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que recurro:
CAPITULO I
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Interpongo el presente recurso, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un agravio, el cual palnteo (sic) como recurrente legitimado, ocasionado por la decisión, la cual me es desfavorable. No siendo necesario la demostración expresa del agravio; por cuanto el mismo puede ser inferido de los fundamentos que motivan el presente recurso, los cuales procedo a narrar así como el derecho invocado.
Por cuanto lo peticionado a éste Tribunal en funciones de Control, fue la subsanación del error material, evidenciado en la decisión proferida por el mismo, en fecha 02-06-11, en la cual me acordara la entrega del vehículo de mi propiedad, señalado en autos, en calidad de depósito, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PLACAS. JAC-1 6F TIPO: SPORT-WAGON: COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N672184346; USO: PARTICULAR; el cual me pertenece según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de Mayo 2010, anotado bajo el Nro 98, Tomo: 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y cursa la copia del original. Lo solicitado para ser subsanado, se evidencia en la motiva de la decisión, en donde se menciona el resultado de la experticia grafotécnica que le fuera practicada al certificado de registro, que acredita mi derecho de propiedad, por cuanto por error involuntario se identificó primero como certificado de registro de vehículo N° 9700-127-UD-116-01-01, de fecha 19-01-10, mas adelante se mencionó como certificado de registro de vehículo N°0809110 (CCL14GV203358-1-1), siendo lo correcto y que se debió mencionar como certificado de registro de vehículo N° 98972651, (8Y4HX58N672184346-1-1, de fecha 14-07-07: así mismo aparece en la citada decisión del 02-06-11, señalada en forma errónea, como titular el ciudadano OLAVARRIETA PÉREZ FRANCISCO DOMINGO, titular de la cédula de identidad de N° V-421.553, y lo correcto era mencionar ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V05845202. de igual manera se menciona el certificado como autentico, y lo correcto es NO AUTENTICO, debido a que ese error del Tribunal, y expresado en la DECISIÓN QUE ACORDARA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, motivó a que de nuevo fuera retenido, al observarse, las inconsistencias, según lo aquí narrado, razón por la cual se requirió de éste despacho, corrigiera el error, lo cual está preceptuado en la norma vigente, que rige la materia, obviamente sin atentar contra la cosa Juzgada, por remisión expresa de !a norma, no obstante la administradora de Justicia, al someter a examen la Decisión emanada por el mismo Tribunal, y en pleno atentando contra la cosa Juzgada, revocó la decisión proferida por éste, al no subsanar el vicio y volver a decidir, en éste caso NEGANDO LA ENTREGA del vehículo, aunado a infringir de igual forma lo establecido en el artículo 20 de la cosa ejusdem, al tratarse del mismo vehículo, del mismo solicitante, los mismos hechos, tal y como se desprende, de las experticias practicadas al vehículo y cursantes en autos, en donde el estado del bien mueble es el mismo, es decir no han cambiado las condiciones, de tiempo, modo y lugar, que establece la triple identidad, violando con ello, la inalterabilidad de las decisiones, preceptuada en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas señalo que la Juzgadora en la motiva modificó el lugar de la nueva retención por cuanto Tintorero, no se encuentra en la intercomunal Barquisimeto Cabudare, al estar en la vía que conduce a Carora, del Estado Lara, de igual forma incurre falta de motivación al decidir, al señalar el serial de carrocería con el 8Y4HX58N672184346, el cual aparece identificado en la compra que realicé como que no registra, según resultados de la experticia, practicada por efectivos del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, seccion de Vehiculos, adscrito al Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde otra parte de la motiva menciona que permanece original el serial de carroceria, para luego establecer otro serial distinto al que presenta la documentación que acredita mi propiedad como 8Y4HX58N661102546, en donde revisar a través del sistema SIIPOL, cursa una solicitud.
De igual forma, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones, en consonancia con los criterios Jurisprudenciales, emanadados (sic) de la Sala Constitucional, en su carácter vinculante, al consagrar el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez sean dictadas, no pueden ser modificadas, en resguardo de la seguridad jurídica, que sólo debe ser flexible ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se concede limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento…Omisis…
Vista prohibición de reformar, aparece contenida, en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, siendo la excepción, que sea admisible el recurso de revocación, y a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procede contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Por todo lo expuesto ciudadanos Magistrados de ésta Corte de Apelaciones del Estado Lara y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25, literales 7 y 8 del artículo 49, artículo 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 20, 21, 190 y 191 y 311, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente, sea declarada la Nulidad Absoluta, de la decisión recurrida, y ordenada que sean subsanados los errores que contiene la entrega de vehiculo, según decisión de fecha 02-06-11 y se acuerde la entrega del vehiculo de mi propiedad y en atención a la COSA JUZGADA…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Abril de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica auto motivado, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014539; mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA; toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud puesto que el documento con el cual adquiere del vendedor el vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO, y al solicitarse información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C enlace con la Guardia Nacional Bolivariana (Divise), al introducir la placa matricula alusiva a JAC-16F, la misma NO REGISTRA por el referido sistema; aunado a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, de fecha 14/03/2012 en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS, en la que expresa:

“…Quien Juzga se aboca al conocimiento de la causa, y vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, Cédula de Identidad Nº 12.852.646, correspondiente al vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS JAC-16F, AÑO 2007.- Por lo que este Juzgado atendiendo a la retención del vehiculo practicada según Acta de Investigación Penal de fecha Nº 050-2012 levantado en fecha 13/03/2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando- Barquisimeto; es por lo que se emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

1.- Cursa (folio 89) en autos oficio Nº Lar-7-1482-2012, de fecha 20/03/2012 mediante el cual la Fiscalía 7ma. del Ministerio Publico remite actuaciones relacionadas con la retención de un vehiculo marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR PLATA, PLACAS JAC-16F, en virtud de encontrarse el vehiculo descrito a disposición del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Se inicia la causa de solicitud de devolución de vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS JAC-16F, AÑO 2007, en virtud de haber sido retenido el vehiculo según Acta de Investigación Penal Nº 050-2012 (cursante a los folios 94, 95, 96, 97 y 98) levantado en fecha 13/03/2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando- Barquisimeto, en el que se deja constancia que el día 07/03/2012, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y orden publico enmarcado dentro del dispositivo Bicentenario (DIBISE), en la Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, sector de Tintorero, Estado Lara, donde instalaron un punto de control móvil en el que una de las principales funciones es la de realizar una revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan diariamente por el casco urbano de la localidad de manera selectiva, fue cuando avistaron a un vehiculo marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, de color PLATA, PLACAS JAC-16F, el cual para el momento era conducido por un ciudadano de sexo masculino, donde procedieron a participarle al referido ciudadano conductor que estacionara la referida unidad al lado derecho del canal de circulación una vez estacionada, procedieron a participarle que realizarían una revisión detallada y más de cerca del serial de carrocería y de seguridad respectivamente, posteriormente y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle la documentación que acreditara la propiedad del vehiculo y la Cédula de Identidad para identificarlo como ciudadano, al permitir este último los documentos pudieron observar que los mismos pertenecían al ciudadano quien dijo ser y llamarse LARA PERALTA RANZES JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 12.852.646, quien consigno documento con apariencia de original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 98972651, el cual identifica a un vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color PLATA, serial de carrocería 8Y4HX58N672184346, PLACA JAC-16F, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a nombre de la ciudadana ALICIA MATILDE BUSTAMENTE GUTIEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.845.202, de fecha de expedición 14 de junio del 2007, fotocopia de un acto de fe publica correspondiente a documento notariado expedido por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 98, y tomo 76, de fecha 31-05-2010 entre los ciudadanos ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.845.202, y el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, Cédula de Identidad Nº V- 12.852..646, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 02/06/2011 signado con el Nº KP01-P-2010-014539 a nombre del ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, Cédula de Identidad Nº V- 12.852.646, en el que se le hace la entrega del vehiculo antes descrito, pudiendo determinar que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, es FALSO, de acuerdo al llenado y claves de seguridad al que fue sometido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Oficina Minfra, detectando una contravención al artículo 326 aparte 2 del Código Penal Venezolano.- Así mismo, se indica en el acta de investigación Penal que presenta Placa Identificadora Nº JAC-16F se determino que la misma es original, al revisar el serial o placa VIN, pudieron determinar que presenta signos físicos de remoción y reutilización, y la misma lamina con una serialización alfanumerica alusiva a 8Y4HX58N672184346, con un sistema de impresión a troquel manual en alto relieve el cual al ser observado mas de cerca pudieron los funcionarios actuantes determinar que presentan signos físicos e inequivocos de NO ORIGINALIDAD, por lo que se determino que la misma se encuentra SUPLANTADO FALSO; así mismo, los funcionarios actuantes procedieron a la revisión del SERIAL DEL COMPACTO, en la que se logro visualizar una serializacion alfanumérica alusivo a 1025, con un sistema de impresión a punto en bajo relieve, ya que el mismo fue objeto de alteración de manera intencional por un taladro donde se encontraba el orden de producción de la unidad abriéndole un orificio para tratar de eliminarlo por completo solo observándose algunos puntos que conforman los números del serial original, el mismo presentando signos físicos e inequívocos de ORIGINALIDAD, coincidiendo con las normas de implantados de seriales utilizados por la planta ensamblador Chysler Jeep de Venezuela para el año de ensamblaje (2006) por lo que se determina que se encuentra SEMI-DEVASTADO; seguidamente procedieron a la revisión del serial de SEGURIDAD el cual debería ir ubicado en el piso al lado del pedal de frenos, donde reposan los pies del conductor del lado izquierdo del conductor, área donde no se logro visualizar ninguna lamina solo observándose dos (2) remaches de aluminio de color negro tipo florecita, ya que la misma fue desincorporada de manera violenta e intencional, por lo que se determina DESINCORPORADA; así mismo procedieron a solicitar información policial SIIPOL del C.I.C.P.C. enlace con la Guardia Nacional Bolivarina (DIVISE), siendo atendido por el Sargento Primero LANDAETA LANDAETA MIGUEL, Cédula de Identidad Nº V- 19.021.807, quien al introducir el Serial de Carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, el mismo arrojo como resultado que identifica a un vehiculo marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, PLAKA KBK-07G, y que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR.- Posteriormente procedieron a revisar el Tirro de SEGURIDAD, el cual se encuentra ubicado en el tablero detrás del cilindro de encender el vehiculo al lado del volante de conducir del lado izquierdo del conductor, área donde pudieron observar una cinta (tirro de color blanco) adherido a la carrocería con una serializacion alfanumérica alusiva a 102546, escrita a marcador de color negro, seguidamente procedieron a consultar a la planta ensambladora CHYSLER-JEEP de VENEZUELA, del serial de compacto alusivo a 102546, el cual arrojo como resultado que el mismo corresponde a un vehiculo marca JEPP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, PLACA KBK-07G, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4HX58N661102546, coincidiendo con el obtenido por la prueba electrónica, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle participación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.-

3.- Cursa (folios 99, 100, 101, 102, 103 y 104) en autos Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, practicado en fecha 14/03/2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, a un vehiculo con las siguientes características: MARCA JEEP, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4HX58N672184346, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2007, PLACA JAC-16F, en el cual se concluye:
• Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.
• Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO.
• Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO.
• Que el Tirro de SEGURIDAD, se determina ORIGINAL.
• Que la COMPUTADORA, se determina ORIGINAL.
• Que se consulto el serial de identificación de la carrocería alusivo a 8Y4HX58N672184346, y el mismo no registra por el referido sistema policial.
• Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
4.- Cursa (folios 105, 106 y 107) Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 CR-4-DESUR-LARA-1RA CIA-SV-Nº 114-2012, de fecha 14/03/2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA LARA PRIMERA COMPAÑÍA, SECCION DE VEHICULOS, practicado a un formato que conforma un (01) Documento Original de un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MINFRA signado con el Nº 98972651, el cual describe las características siguiente propietario: ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº : Rif: -V- 05.845.202-Placas del Vehiculo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en el cual se concluye lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza como NO ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados NO AUTENTICO.-
NOTA: DIA 14MARZO2012, SE SOLICITA INFORMACIÓN ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL C.I.C.P.C ENLACE CON LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (DIVISE), SIENDO ANTENDIDO POR EL SARGENTO PRIMERO LANDAETA LANDAETA MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD Nº V- 19.021.807, QUIEN AL INTRODUCIR LA PLACA MATRICULA ALUSIVA A JAC-16F, LA MISMA NO RIGISTRA POR EL REFERIDO SISTEMA.
5.- Cursa (folio 18) Denuncia Común Expediente I-316.584, de fecha 04/05/2010 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto por la ciudadano DILCIA PASTORA MORALES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V- 7.313.971, quien entre otros particulares manifestó:”Resulta que yo estaba llegando a mi casa, en mi camioneta, cuando abro el portón para irme a estacionar, se me acercan dos sujetos y apuntándome con armas de fuego me dicen que es un atraco, que les de las llaves de la camioneta, mis pertenencias, a lo que accedía, ellos se montaron y se fueron, es todo.” (…)”OCTAVA/ ¿Diga usted, caracteristicas y valor de lo que fue despojado? CONTESTO: “Me robaron un vehiculo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON año 2006, COLOR plata, PLACA KBK-07G, Serial de Carrocería 8Y4HX58N661102546, Serial del Motor 8CIL (DATOS TOMADOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL), valorado en 208.000,oo BSF.” (…)
6.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, practicado en fecha 14/03/2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, a un vehiculo con las siguientes características: MARCA JEEP, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4HX58N672184346, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2007, PLACA JAC-16F, en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
Es de hacer notar que el solicitante aduce la propiedad del vehiculo con base a Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 98972651, el cual identifica a un vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color PLATA, serial de carrocería 8Y4HX58N672184346, PLACA JAC-16F, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a nombre de la ciudadana ALICIA MATILDE BUSTAMENTE GUTIEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.845.202, de fecha de expedición 14 de junio del 2007, y documento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 98, y tomo 76, de fecha 31-05-2010, sucrito entre los ciudadanos ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 5.845.202, y el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, Cédula de Identidad Nº V- 12.852..646; pudiendo determinar quien Juzga luego de verificar la Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 CR-4-DESUR-LARA-1RA CIA-SV-Nº 114-2012, de fecha 14/03/2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA LARA PRIMERA COMPAÑÍA, SECCION DE VEHICULOS, practicado a un formato que conforma un (01) Documento Original de un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MINFRA signado con el Nº 98972651, el cual describe las características siguiente propietario: ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº : Rif: -V- 05.845.202-Placas del Vehiculo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en el cual se concluye que el documento NO ES AUTENTICO, Y AL SOLICITARSE INFORMACIÓN ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL C.I.C.P.C ENLACE CON LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (DIVISE), AL INTRODUCIR LA PLACA MATRICULA ALUSIVA A JAC-16F, LA MISMA NO RIGISTRA POR EL REFERIDO SISTEMA.
En ese sentido ésta instancia judicial considera que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, practicado en fecha 14/03/2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, a un vehiculo con las siguientes características: MARCA JEEP, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4HX58N672184346, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2007, PLACA JAC-16F, en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPLANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V- 7.313.971; circunstancias estas que hace surgir en quien decide la duda respecto a la legitima propiedad del vehiculo por parte de quien aduce tener el derecho de propiedad sobre el mencionado vehiculo es lo que lleva a este Juzgado a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, Cédula de Identidad Nº 12.852.646. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, Cédula de Identidad Nº 12.852.646; toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud puesto que el documento con el cual adquiere del vendedor el vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO, Y AL SOLICITARSE INFORMACIÓN ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL C.I.C.P.C ENLACE CON LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (DIVISE), AL INTRODUCIR LA PLACA MATRICULA ALUSIVA A JAC-16F, LA MISMA NO RIGISTRA POR EL REFERIDO SISTEMA; aunado a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, de fecha 14/03/2012 en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS, Cédula de Identidad Nº V- 7.313.971. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 7 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA, toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo, por cuanto el documento con el cual adquiere del vendedor del vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentología de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO y al solicitar información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C. enlace con la Guardia Nacional Bolivariana (DIVISE), al introducir la placa matricula alusiva a JAC-16F, la misma NO REGISTRA POR EL REFERIDO SISEMA y de igual manera que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el C.I.C.P.C. de Barquisimeto Estado Lara según Expediente Nº I-316-584 de fecha 04 de Mayo de 2010, donde se señala como propietario a DILCIA PASTORA MORALES ROJAS.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza a cargo, NIEGA la entrega del vehículo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA; toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud puesto que el documento con el cual adquiere del vendedor el vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO, y al solicitarse información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C enlace con la Guardia Nacional Bolivariana (Divise), al introducir la placa matricula alusiva a JAC-16F, la misma NO REGISTRA por el referido sistema; aunado a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, de fecha 14/03/2012 en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS.

Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

• Consta a los folios 105, 106 y 107, Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 CR-4-DESUR-LARA-1RA CIA-SV-Nº 114-2012, de fecha 14/03/2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA LARA PRIMERA COMPAÑÍA, SECCION DE VEHICULOS, practicado a un formato que conforma un (01) Documento Original de un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MINFRA signado con el Nº 98972651, el cual describe las características siguiente propietario: ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº : Rif: -V- 05.845.202-Placas del Vehiculo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en el cual se concluye lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza como NO ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados NO AUTENTICO.-
NOTA: DIA 14MARZO2012, SE SOLICITA INFORMACIÓN ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) DEL C.I.C.P.C ENLACE CON LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (DIVISE), SIENDO ANTENDIDO POR EL SARGENTO PRIMERO LANDAETA LANDAETA MIGUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE INDETIDAD Nº V- 19.021.807, QUIEN AL INTRODUCIR LA PLACA MATRICULA ALUSIVA A JAC-16F, LA MISMA NO REGISTRA POR EL REFERIDO SISTEMA.
• Consta al folio 118, Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 98972651, a nombre de la ciudadana ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ.
• Consta a los folios 99, 100, 101, 102, 103 y 104, en autos Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, practicado en fecha 14/03/2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, a un vehiculo con las siguientes características: MARCA JEEP, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4HX58N672184346, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, MODELO GRAND CHEROKEE, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2007, PLACA JAC-16F, en el cual se concluye:
• Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.
• Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO.
• Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO.
• Que el Tirro de SEGURIDAD, se determina ORIGINAL.
• Que la COMPUTADORA, se determina ORIGINAL.
• Que se consulto el serial de identificación de la carrocería alusivo a 8Y4HX58N672184346, y el mismo no registra por el referido sistema policial.
• Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
• Consta al folio 18, Denuncia Común Expediente I-316.584, de fecha 04/05/2010, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto por la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS, referente al robo de vehiculo.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.


Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que
una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en la Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 CR-4-DESUR-LARA-1RA CIA-SV-Nº 114-2012, de fecha 14/03/2012, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA LARA PRIMERA COMPAÑÍA, SECCION DE VEHICULOS, practicado a un formato que conforma un (01) Documento Original de un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MINFRA signado con el Nº 98972651, el cual describe las características siguiente propietario: ALICIA MATILDE BUSTAMANTE GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº : Rif: -V- 05.845.202, Placas del Vehiculo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en el cual se concluye lo siguiente: la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza como NO ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones; el presente documento se considera en cuanto al papel como NO AUTENTICO y se considera en cuanto al llenado de datos utilizados NO AUTENTICO. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, practicado en fecha 14/03/2012 por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al referido vehiculo, en el cual se concluye: que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO, que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO, que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO, que el Tirro de SEGURIDAD, se determina ORIGINAL, que la COMPUTADORA, se determina ORIGINAL, fue consultado el serial de identificación de la carrocería alusivo a 8Y4HX58N672184346, y el mismo no registra por el referido sistema policial y se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), y el mismo se encuentra SOLICITADO según Expediente Nº I-316-584, de fecha 04-05-2010, por la SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó documento de compra venta notariado, así como el certificado de registro del mismo, siendo que este ultimo no es original, ni autentico, viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, no es menos cierto que no está comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante, que los documentos no se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ranzes José Lara Peralta, asistido por la abogada Milexa Sánchez Bello, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014539; mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA; toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud puesto que el documento con el cual adquiere del vendedor el vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO, y al solicitarse información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C enlace con la Guardia Nacional Bolivariana (Divise), al introducir la placa matricula alusiva a JAC-16F, la misma NO REGISTRA por el referido sistema; aunado a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, de fecha 14/03/2012 en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL); en virtud que el vehiculo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ranzes José Lara Peralta, asistido por la abogada Milexa Sánchez Bello, contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-014539; mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo JAC-16F, Serial de Carrocería 8Y4HX58N672184346, Serial del Motor Nº 8 CILINDROS, Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano RANZES JOSE LARA PERALTA; toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud puesto que el documento con el cual adquiere del vendedor el vehiculo, pudo determinarse según Experticia de Documentologia de un Certificado de Registro de Vehiculo (MINFRA) signado con el Nº 98972651 NO ES AUTENTICO, y al solicitarse información ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del C.I.C.P.C enlace con la Guardia Nacional Bolivariana (Divise), al introducir la placa matricula alusiva a JAC-16F, la misma NO REGISTRA por el referido sistema; aunado a la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 104-2012, de fecha 14/03/2012 en el cual se concluye: a) Que el Serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO. b) Que el Serial SEGURIDAD, se determina SUPANTADO- FALSO. c) Que el serial COMPACTO, se determina SEMI-DESVASTADO. d) Que se consulto el serial de identificación de la carrocería Original alusivo a 8Y4HX58N661102546, por el sistema Integrado de Información Policial (SIPOOL), en virtud de que el vehiculo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el que funge como victima del delito la ciudadana DILCIA PASTORA MORALES ROJAS; en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2012-000199.
FGAV/ Mercedes Carolina