REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000307
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002935

PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Sandoval, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIO RAMON PARRA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002935; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO RAMON PARRA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 2 de Agosto de 2011, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 20 de julio de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa Privada, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 23.659, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados "lustitia est luris" (LA JUSTICIA ES DERECHO), ubicado en las oficinas: 7 y 8, 6to piso, del edificio "Centro Cívico Profesional", carrera 16, entre calles 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, actuando en este acto, con el carácter de Defensor privado y de confianza del ciudadano ELIO RAMÓN PARRA, plenamente identificado y como consta en autos, y a quien se imputó, el día 03 de junio del presente año, la comisión de los delitos de Estafa Continuada y Asociación para delinquir, de lo que, es totalmente inocente, reservándome el derecho de probarlo, en la etapa correspondiente; ante su competente autoridad, ocurro para exponer:
Conforme, a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedo a este operario de justicia, en demanda de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fundamentación, de fecha: 08 de junio de 2011, de la medida judicial privativa de libertad que se dictó en fecha: 03 de junio de 2011, en contra de mi representado: ELIO RAMÓN PARRA, identificado en autos, por hechos que, a decir verdad, a la postre no revisten carácter penal, y para lo cual, esta representación, se permite invocar lo siguiente:
…Omisis…
Del análisis gramatical de la anterior transcripción, se colige que se podrá recurrir de la decisión que trata de la medida judicial privativa de la libertad de mi representado Elio Ramón Parra; así como, de la decisión que causa un gravamen irreparable a sus derechos acciones e intereses, lo que procede, en esta oportunidad, al haber silenciado el juzgador de instancia ante un cúmulo de peticiones sobre las cuales dejó de pronunciarse, en el acto de la audiencia; y otras que si, se pronunció, pero que igualmente causan un gravamen irreparable, por las consideración es de detalladamente serán planteadas más adelante.
Así las cosas, ciudadano Juez prevé el artículo 448 del COPP., lo siguiente:
…Omisis…
En el anterior sentido, ciudadano Juez, interpongo formal escrito de APELACIÓN DE AUTO, debidamente fundado, contra la decisión identificada supra, por ante este Tribunal; y, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la forma y manera que a continuación se explana, a saber:
PUNTO DE INFORMACIÓN PREVIA
Ciudadanos Magistrados, a mi representado ELIO RAMÓN PARRA, le fue dictada orden de captura o aprehensión por extrema urgencia y necesidad, a petición di Ministerio Público (Fiscala (sic) auxiliar 5ta Abg. Luz Marina Araujo Rosales, en fecha 04 de marzo de 2011; conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del COPP., que señala lo siguiente:
…Omisis…
En tal sentido, el juzgador que conoció en esa oportunidad, consideró que estaban llenos los extremos de ley, ante los débiles argumentos esgrimidos por la representación fiscal, y procedió a dictar la autorización de aprehensión, la que se materializó, en fecha: 09 de marzo de 2011, a través de una llamada telefónica hecha por un funcionario del CICPC, de este estado, donde le hacía saber a mi representado que tenía una orden de requerimiento sobre un asunto pendiente por fiscalía, a lo que, de inmediato se apersonó ante dicho funcionario e institución policial, donde éste le informó de la medida y así queda materializada la aprehensión autorizada.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, el día 10 de marzo de 2011, fue presentado ELIO RAMÓN PARRA, ante este mismo tribunal de control n? 6, y donde la representación fiscal, le imputó la presunta comisión de dos delitos: 1. Estafa continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal; y, 2. Asociación para delinquir, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el ordinal 32 del artículo 16 de la misma ley; y, el tribunal decretó la privación judicial de libertad, ordenando se siguiera el trámite del procedimiento ordinario.
La defensa pública, que le asistía para ese momento, interpuso formal recurso de apelación de auto, siendo que, esta Alzada, en fecha: 30 de mayo de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:
…Omisis…
Efectivamente, ciudadanos Magistrados, pasado el lapso de las 24 horas, la anterior decisión no había sido notificada a las partes como lo ordena la norma adjetiva penal; no obstante, esta representación había señalado la dirección procesal a tales fines, mediante escrito, de fecha: 25 de mayo de 2011, ante esta Alzada; haciendo la salvedad que dicho domicilio procesal, está ubicado detrás de este edificio Nacional, en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, por lo que no se explica el retardo procesal en cumplir tal obligación procesal, anomalía que debe de ser evitada en oportunidades posteriores, pues ello perjudica los derechos de los imputados y acusados en general, lo que debe ser erradicado por completo.
El día miércoles 01 de junio de 2011, una vez suspendida la Audiencia Preliminar que estaba fijada, el juzgador de instancia, hizo saber a las partes que esperaran en la Sala de audiencia, bajo el pretexto de que parecía que la Corte de Apelaciones, se había pronunciado respecto a una apelación que tenía que ver con este expediente, a lo que, a la espera de más de 40 minutos, apareció el operario de instancia, con el cuaderno contentivo de la decisión, a lo que leyó solo la parte dispositiva, y dejó notificado a las partes presentes, de inmediato dejó sin efecto la fijación de la audiencia preliminar que había sido reprogramada para el día 16 de junio de 2011, y fijó, según él, en acato a la decisión de la Corte, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, para el día viernes 03 de junio de 2011.
Es de resaltar, ciudadanos Magistrados que, la Audiencia de Presentación fue fijada y así quedaron notificadas las partes, para un término mayor de 48 horas, cuando según el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP., debió ser ratificada dicha orden de aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes, lo que violentó el artículo 250 último parte, y dejó privado ilegítimamente de libertad a mi representado ELIO RAMÓN PARRA, reclamo que se hizo en la audiencia de presentación de fecha 03 de junio de 2011, lo que declaró sin lugar el operario decididor, bajo el argumento que sólo cumplía un mandato de la Corte, a lo que repliqué, que la Corte no le había autorizado violentar el referido último aparte del artículo 250 del COPP, una vez más se violentó el legítimo derecho a mi defendido.
Lo anterior debe ser revisado de oficio por esta Alzada, para establecer los parámetros y alcance de la decisión, pues al juzgador de instancia frente al reclamo de esta representación en dicha audiencia no quedo otra conducta de argumentar que no se incurría en violación alguna, por cuanto él cumplía un mandato de la Corte de Apelaciones, siendo incorrecta tal apreciación, según el criterio que sostiene al respecto esta representación, pues la Corte ordenó la realización de la audiencia de presentación, más no dijo cuándo debía hacerse, o dentro de qué tiempo debía hacerse, claro que se debió seguir lo pautado en el último aparte del 250 del COPP., y ratificar la medida de aprehensión dentro del lapso de las doce (12) horas siguientes y no como se hizo pasadas las 48 horas; violentando de esta manera, tanto el último aparte del artículo 250 del COPP, y el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, que trata que para privar a una persona debe ser mediante una orden judicial, y ello no puede ser subsanado con actos posteriores, es decir, de ahí en adelante, la privativa de libertad se hizo contrario a derecho, lo que debe ser restablecido por esta Alzada, de oficio, por subvertir el orden público, sagrado derecho Constitucional (derecho a la libertad).
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es indudable que del presente título no trata de los hechos que dieron pié a la investigación, según denuncia del año 2008, sino que se trata de los hechos ocurridos, desde el día 30 de mayo de 2011, derivados del pronunciamiento y ejecución del mandato de esta Alzada, por parte del juzgador de instancia, así como de los hechos de que trató la solicitud de aprehensión de mi representado, basada en una supuesta necesidad y extrema urgencia, y la ratificación de la autorización de aprehensión; así como de todo el desarrollo de la audiencia y las peticiones verbales que se hicieron y del pronunciamiento del tribunal.
CAPITULO I
DE LAS PETICIONES ORALES
HECHAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación, hizo las siguientes peticiones:
1 Que, se declarara la violación del último aparte del artículo 250 del COPP, por consiguiente, el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, debido a que no se cumplió la ratificación de la autorización de aprehensión dentro del lapso de las doce (12) horas, siguientes a la aprehensión del investigado; no obstante, llevar más de sesenta días (60) privado de libertad; y, ahora ilegítimamente;
2 Que, aplicara por argumento a contrario el principio de retroactividad de la norma, para lo cual invoqué el artículo 24 Constitucional; el 1 y 2 del Código Penal;
3 Que, se aplicara el principio de Extraactividad de la Disposición Final, Primera del Código Orgánico Procesal Penal;
4 Que, se inadmitiera la calificación de "Asociación para Delinquir", por cuanto la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, era inaplicable en el tiempo y en el espacio, toda vez que, data del año 2005, cuando los hechos denunciados ocurrieron en el año 2001 (la firma de los contratos de arrendamiento con opción a compra);
5 Que, la acción para perseguir al o los culpables, estaba evidentemente prescrita;
6 Que, el escrito fiscal no individualizaba el supuesto aplicable de la norma supuestamente trasgredida por mi representado, al contener ésta varios supuestos abstractos con distintas penas cada supuesto, dejándolo en estado de indefensión al no tener conocimiento a cuál o de cuál supuesto debía defenderse;
7 Y, que al tratarse de una .estafa continuada el escrito fiscal debió señalar, cuándo inició la perpetración o comisión del supuesto delito, y cuándo se consumó o terminó la perpetración; y, de esta manera, tener conocimiento de cuándo pudo operar o iniciar el cómputo para una eventual prescripción de la acción penal;
8 Que, la solicitud no llenaba los requisitos de procedencia de privativa de libertad, por no llenar los extremos del artículo 250 COPP, cuando el escrito fiscal señala de forma clara e inequívoca, que se cumplen dos requisitos, cuando se sabe, y existe vasto conocimiento que debe proceder el cumplimiento de todos y cada unió de ellos de forma concurrente, y no de unos y otros no, aquí se violentó nuevamente el derecho de mi representado; debió particularizar requisito uno a uno; a ello tampoco prestó atención el juzgador de instancia;
9 Que al no existir la concurrencia de los supuestos del artículo250 del COPP, no procedía la medida judicial privativa de libertad, a ello hizo caso omiso, el operario de justicia;
10 Que se debía aplicar el COPP., vigente para el año 2001, a lo que no hizo pronunciamiento alguno, es decir, echó por tierra el principio de Extraactividad solicitada su aplicación; es decir, omitió el pronunciamiento al respecto;
11 Que el artículo 262 del COPP, vigente para el año de la ocurrencia de los hechos (año: 2001), no permitía la aplicación de la medida judicial privativa, por el contrario, señalaba taxativamente, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero nunca la privativa, en caso de no registrar antecedentes penales, mi representado;
12 Que no existía peligro de fuga, lo que desmeritó el alegato, enfatizando que él acogía el criterio fiscal, dejando de analizar los argumentos esgrimidos por esta defensa, frente a la atrocidad cometida al respecto;
13 Que no procedían los supuestos de para la procedencia de la aprehensión, por no haberse configurado la contumacia de mi representado; se presentó prueba escrita de la concurrencia en 18 de enero de 2011, ante la Fiscalía 5ta de proceso, a requerimiento de ésta, y donde designó, inclusive, abogado de confianza; siendo que tampoco fue analizado tal pedimento, y solo, señaló que acogía el criterio fiscal, sin entrara a analizar lo peticionado para fundar su negativa;
14 Que, los hechos trataban de materia eminentemente materia civil, y no penal, toda vez que trata de Contratos de Arrendamientos de vehículos con opción a compra, y que en todo caso, habría una cuestión prejudicial que no ha sido resuelta ni intentada por parte de los denunciantes; que varios de ellos, se les había firmado su traspaso o documento definitivo de la venta, como lo fue el caso de la víctima presente en la Sala de Audiencia, dicho por el mismo, y mostró el instrumento de traspaso que data del año 2006; y que por tanto no procedía la privativa, por contrario debía ser declarada el rechazo de la presentación por no revestir carácter penal los hechos objeto de la solicitud de aprehensión; todo ello, fue objeto de silencio de pronunciamiento, lo que debe ser ordenada su corrección, pues el operario estaba en la obligación de decidir todo el cúmulo de peticiones y fundar por auto separado, lo que no hizo; esta representación, hace la salvedad que no tuvo acceso al expediente, y que solo al Juris 2000, lo que no dice nada absolutamente; no obstante, esta representación, con el conocimiento de la audiencia oral y privada de presentación de imputado funda y razona el presente escrito de apelación y a todo evento apela o recurre, tanto de la decisión de fecha: 03 de junio de 2011; y, de la fundamentación de dicha decisión, de fecha: 08 de junio de 2011;
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
Ciudadanos Magistrados, durante la audiencia de presentación detallé los fundamentos legales donde descasaron las distintas peticiones que hice en contra de la solicitud fiscal; así como, lo hago contra aquél; y, ahora, contra la actuación del propio tribunal de instancia, a saber:
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Invoqué at infrio, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
…Omisis…
De la supra transcripción se colige, ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto, que los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, datan del año: 2001; no es menos cierto que, que la ley aplicable, a los hechos, objeto de la presente investigación, es o son las vigentes para aquél año; trátese, tanto del Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; y, destaca, esta representación, que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no estaba en vigencia para tal época, lo que la hace inaplicable en el tiempo y en el especio, y será materia de ampliación más adelante.
Lo anterior se esgrime, visto que tanto el tribunal de instancia y la propia representación fiscal, desconociendo el espíritu, propósito y razón, aplican o aplicaron las leyes vigentes a la presente fecha y no a aquélla, que le son más favorables al imputado, como se destacará detalladamente, a la medida en que se vayan haciendo cada uno de los alegatos y planteamientos, como fundamento de la presente Apelación.
CAPÍTULO II
DEL CÓDIGO PENAL
Ciudadanos Magistrados, de seguidas y aunado a la norma anterior, invoqué, lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Penal, vigente a la presente fecha, a saber:
…Omisis…
Más adelante, en mi exposición, ciudadanos Magistrados, al referirme a que la solicitud fiscal dejaba en estado de indefensión a mi defendido y violenta el debido proceso, se invoca por cuanto, no individualiza el precepto legal o norma abstracta donde encuadraban los supuestos de los hechos denunciados y que son considerados como delitos, por los que imputan a mí representado Elio Parra, de forma vaga e imprecisa, pues debe señalar exactamente donde encuadran los hechos para saber de qué debe defenderse y qué es lo que se le acusa; así mismo, sostiene, esta representación, que no se señalaba, al tratarse, según el escrito, del delito de estafa continuada, pues deja de señalar, cuándo se inició la comisión del delito, ni cuándo consideraba había terminado para que se encuadrara o calificara como estafa continuada, ello a los fines de determinar si estaba, la acción para perseguir al presunto culpable, evidentemente prescrita, basando mi petición en lo siguiente:
Artículo 109 del Código Penal, a saber:
…Omisis…
Es claro e inequívoco, ciudadanos Magistrados que la representación fiscal, en su escrito de presentación de aprehensión del investigado por urgencia y extrema necesidad, debió observar y señalar el inicio y la culminación de los hechos que consideró constitutivos del delito de estafa continuada, y así señalar la pena aplicable, al momento del análisis de la posible pena a imponer, sin dejar de señalar, esta representación, que se trató de la firma de sendos contratos de arrendamientos con opción a compra, referido a vehículos (taxis), que al haberse suscritos los mismos ante un registro con funciones notariales, no constituyen continuidad, el acto de la firma se ejecuta y se fragua en un solo momento, el de la firma; es por ello, que se alegó el estado de indefensión, en que quedaba el imputado, pues ello es necesario, según la óptica jurídica de esta representación, a los fines de verificar la concurrencia y solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo; siendo que el juzgador acordó desechar tal pedimento y señalar que no era necesario tal señalamiento, y que no tenía razón el alegato esgrimido, porque no era ni el momento oportuno ni de su competencia controlar esos supuestos.
…Omisis…
Es de resaltar, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que, a mí representado, le fue librada una orden de aprehensión, por una supuesta urgencia y necesidad extrema, que pudiera equipararse a una requisitoria, pero no es el caso de que se haya fugado, por lo tanto no hubo interrupción de la prescripción que transcurría; no obstante, a ello señaló el juzgador, que no se había producido la prescripción "bajo su humilde y modesta opinión, salvo una mejor", tampoco fundó o analizó lo decidido: faltó motivación.
…Omisis…
Conforme a lo anterior, ciudadanos Magistrados, la citación hecha por el Ministerio Público de fecha 18 de enero de 2011, no interrumpe la prescripción en tránsito, por cuanto se desprende del propio escrito fiscal, que lo era como investigado, y es por ello que solicitan la aprehensión, pues de haber sido imputado antes no procedía la misma; aunque sería saludable para el proceso se haga una revisión de la comparecencia de mí representado por ante la Fiscalía Quinta, pues al haberle hecho el requerimiento que le acompañara un defensor de confianza, y así concurrió al despacho fiscal, es obvio que fue imputado, por lo que la solicitud de aprehenderlo por una supuesta necesidad y extrema urgencia, echa por tierra que procediera la ratificación de la autorización de captura, cuando a decir verdad, esa ratificación que debió hacerse dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión que lo fue el día 09 de marzo de 2011, y le audiencia de presentación se verificó en fecha: 03 de junio de 2011, y no fue ratificada dentro de las doce (12) horas de notificada la resolución de esta Alzada, es por demás incomprensible la negativa que el juzgador de instancia, hizo al señalar solamente que él solo cumplía un mandato de esta Alzada, quiere decir ello que violentó el hecho de la ratificación amparándose bajo la decisión y mandato de esta Corte de Apelaciones; todo ello debe ser corregidos, por Uds., ciudadanos Magistrados, de oficio, pues el interés público tiene la partida ganada en esta anomalía procesal, infectada de nulidad absoluta, la que debe ser declarada por esta Alzada.
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, queda en estado de indefensión tanto la defensa privada como el propio imputado, al no precisar, la representación fiscal, exactamente, de qué se le imputa, pues los hechos deben ser encuadrados en la norma abstracta; al tratarse de una norma con varios supuestos, es obligante a la representación fiscal, el tener que individualizar en qué supuesto encuadra; pues, en análisis del artículo anterior, en los numerales y aparte único, debió señalar a cuál supuesto se refería la calificación, para así saber, a ciencia cierta, de qué se va a defender y qué se le imputa; contrario a ello, se violó tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso, y ello lo consintió el juzgador, al negar el pedimento de la defensa y hacerse el indiferente frente a este hecho antijurídico concreto.
CAPÍTULO III
DELCÓDIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIGENTE A LA PRESENTE FECHA
Ciudadanos Magistrados, esta representación, en el mismo orden, solicitó, también, que se aplicara el principio de la Extraactividad de la ley, contemplado en la disposición final, PRIMERA, del COPP, que señala:
…Omisis…
Lo anterior obliga a sostener que le correspondía al juzgador de instancia, declarar la procedencia de la aplicabilidad del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año en que ocurrieron los hechos (COPP del 2001), pero éste SILENCIÓ EL PRONUNCIAMIENTO, es decir, no dijo nada al respecto, acalló, o lo pasó por debajo de la mesa, como se dice en el argot criollo popular; ello, es motivo suficiente de reparación de oficio, por parte de esta Alzada; igualmente, así lo solicito.
CAPÍTULO IV
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, los hechos que denuncian las presuntas víctimas como delictuosos, se reducen a la celebración de varios CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, entre mí representado y varios aspirantes a obtener la propiedad de vehículo, objeto del arrendamiento enunciado, el que conllevaba una serie de cláusulas de carácter civil netamente, que a decir verdad, al ser un contrato entre dos partes o más, se reputa como ley entre las partes, lo que es de obligatorio cumplimiento; y, ello lo establece así, el propio Código Civil de Venezuela.
Claro está, y demás está decirlo, que así las cosas, la norma procesal penal aplicable al caso de marras, es precisamente, el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que se denuncian como delictuosos, por las presuntas víctimas; por supuesto, no obstante las múltiples reformas y cambios sufrido por el instrumento procesal en cuestión, el aplicable al hecho en concreto es el, puesto en vigencia, en fecha: 2001.
CAPÍTULO V
DEL CÓDIGO CIVIL
Ciudadanos Jueces Superiores, la conducta que se trata hacer ver como delictuosa o penal, no Llega a ser tal, pues los hechos se encuadran taxativamente, en las siguientes previsiones legales, a saber:
…Omisis…
Ciudadanos Magistrados, evidente es, el derecho que les asistía a las presuntas víctimas del incumplimiento supuestamente alegado, siendo todo lo contrario, quienes han incumplido son ellos y no mí representado, es por ello, que se trata de un hecho eminentemente civil y jamás penal, lo que debe ser corregido por esta Alzada; no existe, por lo tanto, hechos de carácter penal.
Es indudable que se trata de un contrato civil, y las consecuencias, de existir un posible incumplimiento, es necesariamente civil, pero nunca penal, pues no se puede criminalizar el posible incumplimiento de una obligación civil, con procedimientos y sanciones penales, cuando ni lo son, ni son aplicables éstas a aquéllas, es por ello que los hechos no revisten carácter penal, lo que silenció el juzgador de instancia, frente a la solicitud de sobreseimiento pedida por esta representación.
La solicitud de Sobreseimiento invocada, más no atendida, es perfectamente viable y ajustada a derecho, al no haber sido acogida por el juzgador, es claro que dicha negativa causa un gravamen a los intereses de mi representado, aún cuando le mantienen privado de su libertad, por lo que debe emitir pronunciamiento esta Alzada. Así, lo solicito.
CAPÍTULO VI
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Ciudadanos Magistrados, sorprendió a esta representación, el hecho cierto por parte del juzgador de instancia, al señalar con énfasis que al tratarse de una precalificación, el delito imputado: Asociación para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el artículo 6; frente al alegato que hiciera, esta representación, referido que no se tomara en cuenta y se desechara la solicitud de imputación, por tratarse de un instrumento legal, inexistente para el año de la ocurrencia de los hechos y que desfavorecía enormemente al imputado; pues, al entrar en vigencia en el año 2005, y los hechos, objeto de la denuncia, ocurrieron en el año 2001, era inaplicable, a razón de los artículos 1 y 2 del Código Penal; y 24 de la Constitución Nacional; y como tal él estaba impedido de pronunciarse al respecto y que la admitía; frente a tal decisión, no quedó otra postura que la resignación jurídica, que no es más que aceptar, pero no compartir; y, esperar, por supuesto, esta oportunidad de someter a esta Superioridad, el conocimiento de lo ocurrido y anhelar que el derecho retorcido por la decisión del juzgador de instancia, sea reordenado y ordenada su aplicación, conforme a la recta interpretación di derecho. Vaya, que la Dama de la justicia es CIEGA..!.
Frente a la denuncia de la presente atrocidad jurídica, esta Corte de Apelaciones, debe actuar correctivos que procedan; pues, no es saludable para el Principio de Seguridad Jurídica, dentro de la esfera del Estado de Derecho, que rige en esta sociedad Venezolana; permitir que el derecho sea machucado y torcido, quizás por desconocimientos de interpretación y correcta aplicación; y que, hasta con la sola aplicación de los más elementales conocimientos sobre reglas de la lógica; y, el más mínimo conocimiento elemental sobre máximas de experiencias, se resolvía lo peticionado; pero, lastimosamente, ello dejó de ocurrir de esa manera, cuando el operario de instancia solapó una verdadera fundamentación que conlleve al verdadero convencimiento de haber actuado apegado a derecho, como realmente dejó de hacerlo, lo que debe ser restablecido por esta Alzada.
CAPÍTULO VII
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, la razones esgrimidas anteriormente contra la conducta asumida por el juzgador de instancia, insoslayablemente hacen procedente la denuncia del vicio de inmotivación de la decisión de fundamentación de fecha: 08 de junio de 2011, como la decisión misma, de presentación de imputado, de fecha: 03 de junio de 2011, que aunque no se tuvo acceso al expediente por múltiples pretextos de la parte interna del Circuito Judicial Penal, como de costumbre, se presume la misma, con fundamento a que al silenciar pronunciamiento, es obvio que no hubo motivación al respecto, y siendo ello de orden público, es obligante para esta Alzada, revisar exhaustivamente, sobre tal vicio procesal y dictar pronunciamiento al respecto, ordenando corregir los vicios cometidos por la instancia decididora. Así, lo solicito, a todo evento,
TÍTULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, vengo ante esta Superioridad para obtener Tutela Judicial Efectiva, respecto a las anomalías que se suscitaron en la propia Audiencia Oral de presentación de imputado (Art.250 del COPP), en fecha: 03 de junio de 2011, donde el operario de instancia dictó medida judicial privativa de libertad, contra mi defendido ELIO RAMÓN PARRA, sin motivar lo suficiente la concurrencia de los artículos 250 y 251 del COPP, específicamente, el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación para que procediese la medida judicial privativa de libertad, que a decir de la propia representación fiscal, en su escrito de presentación, concurren solo dos requisitos de la totalidad de los exigidos en los artículos: 250 y 251 del COPP.
En el presente escrito se detallan suficientemente todas y cada una de las imprecisiones jurídicas y silencio de pronunciamiento por parte del operario de justicia que hacen incurrir en el vicio de inmotivación la decisión que se impugnara en el presente y de la cual se recurre ante esta Alzada, en busca de remedio jurídico que restablezca la situación jurídica infringida y que atenta contra los sagrados y legítimos derechos de mi representado ELIO RAMÓN PARRA.
Con la presente Apelación del auto que se impugna por inmotivado y haber silenciado el pronunciamiento sobre distintos eventos solicitados en la audiencia y otros decididos a media; entre otros, que los hechos no revisten carácter penal por ser eminentemente civil, es decir existe una pre judicialidad no demandada aún; que había procedido la extinción de la acción penal, que procedía la aplicación del principio de la retroactividad de la ley; el principio de Extraactividad; que es inaplicable la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, por tratarse los hechos del año 2001, y la referida ley, entró en vigencia, en el año 2005; Que la presunta víctima que estuvo presente en la audiencia de presentación, no era tal, pues no es de los que, no se les ha traspasado el vehículo, pues ello ocurrió en el año 2006, cómo entonces es considerado como presunta víctima, si lo que reclaman los denunciantes es que, pagaron sus obligaciones y no se les ha traspasado la titularidad del vehículo; en fin, son tantas las irregularidades cometidas en la poca motivación y falta de pronunciamientos ante peticiones de la defensa y el propio imputado, como la falla motivacional de la fundamentación de la decisión, publicada en fecha 08 de junio de 2011, a la que no se ha podido tener acceso, ciudadanos Magistrados, solicita, esta representación, se aboque, no solo de inmediato, sino en profundidad para detectar lo denunciado y declarar la nulidad de la audiencia y poner los correctivos necesario para que al derecho torcido sea restituida su vigencia y aplicación, conforme a la doctrina, ley y jurisprudencia vinculante y aplicable.
Finalmente, solicito que, el presente escrito de Apelación sea agregado a los autos, y decidido conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, en los términos expresados…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Junio de 2011, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:
“…Fundamentacion Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado defensor Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano ELIO RAMON PARRA, C.I. 4.721.346, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existen suficientes elementos de convicción que acreditan como presunto autor de los delitos antes mencionados, además de ello el acusado fue llamado varias veces por la Fiscalía y no acudió a ninguno de los llamados, solicito que la presente acta en la medida que se vaya redactando se le den los requisitos formales para que funja como acta de imputación, es todo.”
Se le cede la palabra a la victima y expone: JOSE FRANCISCO MEDINA RAMIREZ: referente a mi caso soy unos de los que adquirimos unos subcontratos de venta de unos vehículos, en el 2002 el señor jorge Luís linarez y nos propuso que el quisiera adquirí unos vehiculo dando de inicial 300 mil y 30 mil diarios por dos años, yo cumplí con mi pago al día, todos cumplimos con ese acuerdo, al momento que cancelamos la inicial nos llamaron para firmar el contrato en DUACA, el señor Elio parra, era el empleado de confianza de los dueños de los vehículos, luego nos enteramos que los vehículos no pertenecían a la compañía que nos habían dicho, cancele mi vehiculo y párale año 2044 aproximadamente me entero que los vehículos los están deteniendo en las alcabalas, yo me sentía como un delincuente, y yo escondí mi carro, resulta que era un orden de secuestro de los vehículos por una orden de menores porque el señor Elio parra supuestamente se había divorciado y le correspondía la mitad a la esposa pero yo nunca lo creí porque siempre lo veía con la esposa por la calle, el señor jorge linarez me recibía el dinero todos los días, ellos nos emocionaron con que esos vehículos eran nuestros, yo tengo un contrato de venta con el señor Elio parra pero aparece como casado y el tiene su esposa, no se de donde saco tanto dinero para comprar tantos vehículos que le fueron transferidos a este mismo que es el que nos vende a nosotros, nosotros pagamos la totalidad de esos vehículos y por lo tanto esperamos que alguien nos responda. Es todo
Seguidamente se impuso a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el cual manifestó el imputado ELIO RAMON PARRA yo quiero aclarar ante este tribunal que la negociación que hice con los vehículos la hice 1999 con la empresa automóviles 3g ubicada en la urbanización santa Mónica caracas distrito capita, cuya negociación primaria fue de 27 vehículos aproximadamente los cuales me los vendieron sin inicial con reserva de dominio esos vehículos los traslado a Barquisimeto y los afilio a la firma mercantil, taxi mini uno compañía anónima donde pasados 2 años esa empresa mencionada me vende un lote de vehículos en los cuales al pie del instrumento hay una coletilla que reza que subrogo la deuda de la vendedora, por otra parte el señor José cobela barros me vende un aproximado de 17 vehículos aproximada ente también al piel instrumento reza me subrogo la deuda del vendedor, para aclarar esto es porque esos vehículos son procedencia de la misma empresa ubicada en caracas compañía 3G C.A, yo en ningún momento me he asociado con el señor jorge linares ni José cobela, efectivamente en el año 2002 suscribí contrato de arrendamiento con opción a compra con 12 ciudadanos que laboraraban en la empresa taxi mini uno, los documentos que existen en el expediente expresan cada una de las condiciones de ese contrato con opción a compra, antes de continuar quiero aclarar ante esté digno tribunal lo expuesto por el señor José medina, el cumplió con el contrato y la cláusulas y le firme dicho contrato, el vehiculo lo tiene el en su poder ese vehiculo no tiene ninguna medida de secuestro, me extraña que me este denunciando por una presunta estafa porque eso lo conversamos, y este mismo me amenazo públicamente que por menos 200 mil bolívares mataba a alguien, yo le dije que yo no tenia ningún problema con el ,m mis hijas y esposa también lo denunciaron por lesiones, para continuar con el resto de los vehículos, hubo uno de los chóferes que les fueron quitado los vehículos pero no fui yo quien se los quito, ellos violaron la ultima cláusula del contrato, el único que cumplió fue el señor medina e incluso lo felicite, yo no tengo ningún enemistad con ninguno de ellos, esta en peligro mi capital, yo no les quite ninguna cuota de inicial, en las declaraciones que hacen los demás ciudadanos denunciantes afirman que ellos no me dieron ninguna cuota de inicial, el problema de mi divorcio no es asunto a discutir en este acto, pero con respecto a que la firma de mi esposa no reza en el contrato hay unas cláusulas que rezan que no debía personal porque era s nombre de la empresa y ella no esta como parte de ella, no conozco al señor di Genaro de ninguna parte, ese vehiculo yo le realice contrato de arrendamiento a otro ciudadano víctor palacios y el incumplió con dicho contrato, por otra parte cuando la ciudadana fiscal del ministerio publico solicita la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos , eso es falso porque yo declare la primera vez en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara queme enviaron la citación, y a la citación del ministerio publico también acudí y nombre a mi abogado de confianza pasaron los días y recibo una llamada de un teléfono dijo: señor Elio Parra, R: si a su orden, le habla la fiscal auxiliar 5º del estado Lara, le dije a su orden en que le puedo servir, F: le estoy llamando por lo siguiente yo necesito que usted se apersone por el despacho para que solucionemos el problemita que ahí por allí porque aquí se la pasa el señor huascar Carpio todos los días R: y yo le dije explíqueme porque no le entiendo, F: m dijo que para que llegáramos a un acuerdo R: le dije que no entendía porque yo no había cometido ningún delito, entonces allí me contesto de forma no amable sino lo tome como una amenaza cuando me manifestó así es la cosa, eso me lo vas a demostrar en el tribunal y me colgó el teléfono, posteriormente recibo otra llamada de la Fiscalía por parte de una de las funcionaria la cual me indico que me apersonara por allá para que ratificara algunas cosas por allí, y acudí, llene unas planillas, me solicito que ratificara mi numero del celular y así lo hice y también la dirección donde residía de ahí en adelante no recibí mas citaciones ni mas llamadas sino hasta el día 9 de marzo del 2011 cuando recibo otra llamada y era una voz de un caballero el cual se identifico como el subinspector Daniel legon del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara el cual me dijo que necesitaba que me apersonara por la delegación sobre el caso que tenia en la fiscalia quinta de unas cositas que hay por allí pendientes eso fue a las 8:00 a.m. del día 9 de marzo yo fui y me presente en la delegación de la zona industrial acompañado de mi hija elimar parra allí me pidió mi cedula de identidad que no me han regresado aun y me dijo que estaba preso desde ese momento le dije a mi hija que se fuera y le avisara a el abogado que había designado el 18 de enero. Por otro lado no entiendo porque la ciudadana fiscal auxiliar de nombre luz marina rosales mintió al decir que no me ubicaron cuando ella converso vía telefónica conmigo, yo no represento peligro de fuga, no he estafado a nadie, porque todos mis bienes no los tengo en mis manos, de hecho vivo alquilado no tengo casa propia, el daño me lo han causado a mi porque mal pretendería utilizar artificios en mi propia contra, estos bienes son patrimonio de mi propiedad de los cuales estos caballeros tiene el uso goce y disfrute y yo solo obtuve el pago del señor medina , porque cuando hicimos ese contrato yo lo hice de buena fe que venían de ser explotados , en muchas oportunidades les tendí la mano en sus problemas, es por lo que solcito ciudadano juez lo que he expuesto yo gozo de credibilidad. Es todo. A preguntas del fiscal: primero aclaro que el ministerio público solo hace llamadas para citar, no propone acuerdos reparatorios. R: Ahí había una tarifa de 25 mil bolívares para esa época que daba un total inicial de 750 mensual, estaba pautada la devolución del vehiculo si no pagaban la cantidad, yo acudí una vez a la Fiscalía el 11 de enero del 2011. Es todo
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “señalo antes de iniciar el pronunciamiento de esta representación la violación del ultimo aparte del articulo 250 referido a: si bien es cierto que mi representado Elio parra compareció de formas voluntaria por requerimiento del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara para dar cumplimiento al mandato de aprehensión por extrema urgencia y necesidad quedando privado desde el día 9 de marzo del presenta año , no es meros cierto que por decisión de la corte de apelaciones de esta circuito judicial penal pronunciada el 30 de mayo del presente año y notificada el primero de junio de este mes y año personalmente como operario de justicia en cuanto a que desde esa notificación a la oradle día de hoy han transcurrido en demasía mas de 12 horas y no fue ratificada por auto fundado dicha aprehensión. Con respecto a la solicitud que hace la representación fiscal en este acto esta representación invoca al favor del señor Elio Parra el articulo 24 constitucional 1999, seguidamente invoco igualmente el articulo 1 y 2 del CODIGO PENAL concatenada con la disposición finales primera del COOP, hago estas invocaciones debido a la solicitud por parte de la Fiscalía de que a mi defendido se le otorgue medida privativa de libertad, dejando así en estado de indefensión a mi representado por cuanto no se llenan los requisitos para ello, rechazo la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal en cuanto a la asociación para delinquir, se debe tomar en cuenta el principio de retroactividad, no se cumplen los extremos del articulo 250 del COOP, este es un caso meramente civil, solicito que la precalificación nos sea acogida como lo manifiesta la representación fiscal, solicito sea tomado el principio de retroactividad, solicite se decrete la prescripción de la acción penal y se le de una medida preventiva de las contempladas en el articulo 256, la que el Tribunal estime, es todo”
Seguidamente la fiscal pide la palabra para aclarar que no procede la prescripción de la acción penal por cuanto las victimas accionan en el 2008 ya que es en ese momento que se ven afectados en el 2002 ellos gozaban de sus vehículos . Es todo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ELIO RAMON PARRA, C.I. 4.721.346 (no la porta), Soltero, de 54 años, nacido en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el18-05-1957, Hijo de Carmen Parra (fallecida) y Andrés Marchan, profesión u oficio comerciante y músico, domiciliado barrio las tinajitas sector II avenida 2 diagonal a una venta de lubricantes debiendo cumplir la medida impuesta en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002935; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO RAMON PARRA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Elio Ramón Parra, le fue atribuida la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2011, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ELIO RAMON PARRA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control.

Por otra parte es necesario indicar que haciendo uso del principio de notoriedad judicial, de la revisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2011-002935, se evidencio que la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 31 de Octubre de 2012, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. De igual forma en este estado y con respecto a la Medida de Coerción impuesta al ciudadano ELIO RAMON PARRA, cabe mencionar que en fecha 05 de Octubre de 2011, le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ELIO RAMON PARRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que haciendo uso del principio de notoriedad judicial, de la revisión del asunto signado con el Nº KP01-P-2011-002935, se evidencio que la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 31 de Octubre de 2012, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. De igual forma en este estado y con respecto a la Medida de Coerción impuesta al ciudadano ELIO RAMON PARRA, cabe mencionar que en fecha 05 de Octubre de 2011, le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el objeto de la presente apelación, y amparados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que es concluyente para este Tribunal de Alzada, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Vicente Sandoval, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIO RAMON PARRA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002935; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO RAMON PARRA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado José Vicente Sandoval, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIO RAMON PARRA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002935; mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO RAMON PARRA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 03 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000307.
FGAV/ Mercedes Carolina