REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-026-12
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 525; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.976.
DEFENSOR: Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, Defensor Privado. Inpreabogado N° 92.251. Domiciliado en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 44, Barquisimeto, estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diecinueve de junio de dos mil doce, el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrado (sic), de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA (INMOTIVACIÓN) Y EN CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al thema decidemdum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: ‘…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte (sic) de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el (sic) debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
‘…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta… La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (…)
Ciudadanos Magistrados, es la dispositiva de cualquier fallo judicial, la parte fundamental de una decisión judicial, en ella, se advierte a los fines del conocimientos (sic) de las partes intervinientes en el proceso, del análisis de los hechos debatidos, de su concatenación o relación entre sí, no solo como hechos sino que también como medios probatorios y ello a lo (sic) efectos de la apreciación judicial y de su convicción en cuanto a la perfecta ubicación de esos hechos en cuanto a su análisis, de la aplicación de las normas sustantivas a que haya lugar y ello en razón, con relación (sic)a la materia penal, a la determinación precisa del cuerpo del delito, es decir, los hechos que analizados entre sí, determinen o demuestren la presencia en cuanto a la comisión de un delito y la responsabilidad penal que el autor o autores tengan en la comisión de ese o de esos tipos penales o delitos y ello va en completa armonía con el principio jurídico y constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el examen de los hechos y de los medios probatorios a los fines de su valoración, está circunscrito a ese estudio razonado de cada una de las pruebas, pero también de su relación entre sí, no basta con el análisis por separado de cada uno de los medios probatorios, se necesita que se entrelacen, que se relacionen, porque solo así, nace la verdadera convicción y se cumple con el fin del proceso penal en el sentido de la búsqueda de la verdad y además que ese análisis debe sustentar los fundamentos de derecho a los fines de una decisión de valoración, análisis y adecuación conforme a derecho, ya que, la valoración de las pruebas de conformidad con lo dispuesto no es una facultad otorgada al Juez con absoluta discrecionalidad, esa discrecionalidad está limitada por la Ley misma y esa limitación está fundamentada en todo lo antes expuesto.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida, establece en su CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:
PRIMERO: Realiza un análisis general de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido inicia con las pruebas de expertos y en tal sentido estableció lo siguiente:
ÚNICO.- Explica con generalidad el desarrollo de (sic) declaración en calidad de experto (promovido por la Fiscalía Militar) de la Ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, (…), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y es así, ya que solo se limita, a establecer su declaración con la relación al resultado de la experticia grafotécnica, las preguntas formuladas por el Fiscal Militar, por el Defensor y por los Jueces Militares, sin hacer ningún análisis de ello.
SEGUNDO: Realiza un desarrollo general de las declaraciones rendidas por los testigos y en tal sentido estableció:
Realiza un recuento de las declaraciones testificales (…), es decir, una descripción de lo sucedido en la oportunidad procesal de evacuación de estas pruebas, ya que sólo se refiere a las declaraciones de los testigos, a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, Defensor y Jueces Militares, la (sic) respuestas de los testigos a dichas preguntas, siendo que, tal situación establecida como hechos debatidos y pruebas evacuadas, no fueron analizadas en la recurrida y menos aun valoradas.
TERCERO: Realiza un análisis de las pruebas promovidas por el Ministerio Público Militar y en tal sentido establece: 1.- Analiza la prueba documental comportada en LA OPINIÓN DE COMANDO, de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Raúl Ignacio González Díaz y de ella establece que es una comunicación de tipo militar, sin numeración alguna, que en ella, se emiten por parte del autor, una serie de apreciaciones subjetivas y que si bien su autor fue promovido como testigo, establece que de tal medio probatorio no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobados el cuerpo del delito de lo (sic) hechos punibles objeto del juicio y desestima tal prueba.
2.- Analiza la prueba documental comportada en PARTE ESPECIAL N° 931-25082010, de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrito por el funcionario Primer Teniente Oscar de Jesús Gómez, siendo que, tal prueba documental es estimada, apreciada y valorada como prueba en razón de que de conformidad con el análisis del Tribunal, se establece que de tal medio probatorio, surgen elementos de convicción que conducen a dar por comprobados el delito militar de Deserción con la consecuente responsabilidad que genera dicha actuación, asimismo concatena tal medio probatorio con Oficio N° 2047 de fecha 21 de Julio de 2010.
3.- Con relación a los siguientes medios probatorios: RADIOGRAMA (…) suscrito por el Coronel Julio César González García; ACTA POLICIAL (…),suscrita por el Primer Teniente Carlos Javier Peñaloza Martínez, PERFIL DISCIPLINARIO DE MI DEFENDIDO, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTACIÓN DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL MILITAR DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, el Tribunal de la recurrida, DESESTIMA DICHOS MEDIOS PROBATORIOS, ya que nada aportan.
4.- Analiza como prueba la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 4661, realizada por la SUBINDPECTOR (sic) ROSA LISBETH MEDINA MEDINA y en tal sentido establece: que tal prueba fue practicada por un experto en materia grafotécnica y el cual se encuentra adscrito a un organismo de policía científica, mereciendo por ello la credibilidad de los juzgadores, asimismo, la concatenan con el Oficio N°2047 de fecha 21 de Julio de 2010 y establece que de dicha prueba emanan elementos de convicción del delito de falsificación de documentos y en tal sentido la aprecian y valoran a los fines de la comprobación del cuerpo del delito del hecho punible imputado, asimismo, analiza la recurrida, EL OFICIO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2010, prueba que la concatena con el examen pericial de prueba grafotécnica ya visto (sic) y analizada, con la testimonial del Ciudadano CORONEL RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, apreciando dicha prueba ya que da por comprobado el cuerpo del delito militar de falsificación y falsedad, así como el de deserción, así también analiza el OFICIO N° 2047 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2010, ya revisado e identificado y se parecía (sic) por ser un documento indubitado a los fines de la practica (sic) de la experticia grafotécnica y es concatenado con le (sic) testimonio del Coronel Gustavo Enrique Pazmiño Mogollón y en tal sentido la valoran como elemento a los fines de la comprobación del cuerpo del delito militar de deserción y la consecuente participación del acusado.
CUARTO: Analiza las pruebas presentadas por la defensa y en tal sentido establece:
Se analizan las siguientes pruebas: el INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010, LAS CUALES ON (sic) DESESTIMADAS POR LA RECURRIDA A PESAR DE QUE ELLAS FUERON ORDENADAS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL Y EL FUNDAMENTO ENQUE (sic) LOS MÉDICOS EXPERTOS QUE REALIZARON TALES EXPERTICIAS, NO FUERON JURAMENTADOS PR (sic) EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Asimismo, todas las demás pruebas aportadas por la defensa fueron igualmente desestimadas por la recurrida en base a lo expuesto en su contenido.
QUINTO: Analiza la prueba de experticia médico psiquiátrica ordenada por el Consejo de Guerra y en tal sentido establece:
Que el Tribunal de la recurrida ordenó de oficio la practica (sic) de una prueba pericial comportada en una experticia psiquiátrica referida a la salud mental de mi defendido y en tal sentido se oficio (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (Medicatura Forense) dicha práctica, así, analiza los resultados de tal experticia y desarrolla en su contenido lo ocurrido en el contradictorio con relación a dicha prueba y establece en su análisis que tal prueba debe ser apreciada y valorada.
(…)
1.-El Tribunal de la recurrida, cuando relaciona su análisis de los hechos y de los medios probatorios, no relacionada (sic) con los fundamentos de derecho, la determinación precisa del cuerpo de delito, ni del delito militar de falsificación y falsedad, así como tampoco del delito militar de deserción, ya que solo se determinó de manera aislada cada medio probatorio y en ningún momento concatenó ese acervo probatorio y relacionó, los hechos probados por esos medios probatorios con los tipos penales militares y en tal sentido, ello produce inmotivación de la sentencia.
2.- De igual manera que lo precedentemente expuesto, el Tribunal de la recurrida en ningún momento analizó concatenadamente ni entrelazó las pruebas a los fines de establecer claramente la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos que se le imputaron.
De todo lo anterior Ciudadanos Magistrados la presente denuncia debe ser declarada con lugar, ya que ella viola descaradamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa.
SEGUNDA DENUNCIA. Ciudadanos Magistrados, denuncio de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a la inobservancia de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que son órganos de policía de investigaciones penales a los cuales la ley le otorgue tal carácter, pero establece una excepción en el sentido de que dicha norma estable (sic) que será órgano de policía todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
De lo anterior Ciudadanos Magistrados, vemos que la excepción señalada, establece claramente, todo otro funcionario por lo que, la cualidad de funcionario público es suficiente para que el experto no preste el juramento de ley respectivo.
Con ocasión de lo anterior, vemos pues, que las pruebas aportadas por la defensa comportadas en; INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010, fueron desestimadas en razón de que los profesionales que la practicaron no eran funcionarios de los órganos de investigación penal de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal debían ser juramentados, siendo que, tanto ambos peritos funcionarios adscritos a un Hospital Militar, como ya se estableció con anterioridad y el cual es de carácter público, además de tales pruebas ser ordenadas por el Tribunal Militar de Control.
SOLUCIONES A LAS DENUNCIAS FORMULADAS. (…) se propone como solución con referencia a ambas denuncias, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del juicio oral y público y se ordene la celebración de otro juicio…” (Negrillas del escrito).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha dos de julio de dos mil doce, el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… PRIMERO. La Defensa alega que de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal existe Falta de Motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y en consecuencia existe una violación al Artículo 22 de la referida norma Penal Adjetiva.
Esta Representación Fiscal Militar considerar (sic) que la decisión dictaminada por ese digno Tribunal Militar Cuarto de Juicio está ajustada a derecho por no haber incurrido en la referida falta (sic) Motivación de la Sentencia, por cuanto, se desprende de la recurrida que el Juez, aprecio (sic) e hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas llevadas al contradictorio, valorándolas y dándole pleno valor probatorio, que da origen a un dictamen de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, evidentemente que la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, esbozó en su contenido una relación lógica entre los hechos dados por establecidos y las pruebas cursantes en la Causa, ya que las mismas existían y fueron legales, lícitas, pertinentes y necesarias, que dieron lugar al esclarecimiento de la comisión del delito del tema del debate; que con ocasión al desarrollo del mismo, se procedió al análisis de los medios de prueba, apreciándolos según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba y de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 198 todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en el desarrollo del debate se recepcionaron los órganos de prueba como son: declaraciones de Expertos y testigos, y pruebas documentales, los cuales merecieron al Tribunal la valoración que a los mismos les atribuyó y luego consideró detenidamente todos y cada uno de los referidos elementos probatorios, los cuales fueron concurrentes, comparados, y concatenados entre sí, vale decir, que los sentenciadores razonaron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para el establecimiento de las conclusiones, asentadas en la parte dispositiva, por lo que se estima que la sentencia impugnada sí está motivada, y no de una forma mecánica, sino explicando el por qué de las pruebas, para concluir con la demostración de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN (…); FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD (…).
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO, por no estar ajustado a derecho.
SEGUNDO. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa de la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Esta Representación Fiscal Militar estima que es evidente que la misma debe ser desestimada, por las siguientes razones; en primer lugar, debe quedar claro y sentado que para la obtención de cualquier medio de pruebas que sirva para inculpar o exculpar al acusado de autos, es necesario apegarse y ceñirse a todos y cada uno de los parámetros establecidos en la norma penal adjetiva, esto, a los fines de cumplir con el sagrado principio del debido proceso, y es clara la ley, cuando establece que toda prueba traída al contradictorio sin cumplir los parámetros legales para su obtención, debe ser desechada, en el caso de marras, se ensaña la defensa con la admisibilidad y valoración de experticias psiquiátricas realizadas al acusado, por personas que si bien pudieran tener el conocimiento científico de la materia, las mismas, no estaban acreditadas por el órgano jurisdiccional para tal fin, por lo que ha de entenderse, que tales resultados se obtuvieron sin la supervisión de todos los sujetos procesales, y más aun, por el órgano jurisdiccional que debió acreditarlos para tal función, y siendo, que dichas experticias nunca fueron vigiladas a los efectos del control de prueba, por esta representación fiscal, mal pudiera el Juez, dar la fuerza probatoria para determinar circunstancias que a todo evento, pudieran revertir la decisión.
Por lo que respetuosamente solicita esta Representación Fiscal Militar sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…), por ser infundado, debido a que no hubo violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica por parte del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, por el contrario la norma jurídica alegada por la Defensa es inaplicable en el presente caso…” (Negrillas y subrayados del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
En virtud de lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, por tanto, dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira; y que la decisión que se impugna es recurrible.
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, como la contestación presentada por el ciudadano Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resulta admisible. Así se decide.
Asimismo se observa que, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día catorce de agosto de dos mil doce, a las 10:00 am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JESUS NELSON OROPEZA SUARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO; contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2012, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, ordinal 1°, y sancionado en el artículo 525; FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día catorce de agosto de dos mil doce, a las 09:00 am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ALFREDO SOLÓRZANO ARIAS NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM-104-12.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE