REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL







Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA: CJPM-CM-028-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YARITZA REYES, defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A UN FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 580 del Código Orgánico de Justicia Militar, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.001, domiciliado en la prolongación calle uno, Urbanización G/D José Antonio Anzoátegui, Edificio 02, planta baja, apartamento N° 3, Sector Los Mesones, Barcelona, estado Anzoátegui.

DEFENSORA: Abogada YARITZA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 106.331, con domicilio procesal en la Calle Negro Primero N° 23-51, Sector El Espejo, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono: 0414-812.31.30.

MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 42 Auxiliar con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada YARITZA REYES, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, interpuso el recurso de apelación, el 12 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Sin embargo, revisada como han sido las actuaciones encontradas en la mencionada solicitud, se observan las siguientes irregularidades que detallo una por una y utilizo como prueba y fundamento al recurso de apelación invocado: PRIMERO: En cuanto a la participación del Ministerio Público Militar en la presente causa, a saber: Fiscalías Militares 42° y 45°…lo siguiente:
1. Oficio N° 138-2010 de fecha 25 de marzo del año 2010, procedente de la Fiscalía Militar 42° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, como asunto remitiendo escrito de solicitud de Privación de Libertad en contra de mi defendido, elaborado y suscrito por el Fiscal Militar 45°…
2. Escrito Fiscal elaborado por la Fiscalía Militar 45°… suscrito por su titular… y en su petitorio solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
3. Denuncia rendida ante la Fiscalía Militar 42° con sede en Barcelona, por su mismo titular… en contra de mi defendido… En este particular, alega esta defensa que resulta totalmente contradictorio e ilegal el hecho de que el Capitán…OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO…titular de la Fiscalía Militar 42…quien a su vez es el denunciante en la presente causa, no notificó a la Fiscalía Superior Militar la causal de inhibición, su impedimento para conocer la causa y solicitar a ésta la distribución de la misma para que otro fiscal de este mismo Circuito Judicial Penal Militar conociera y continuara con la investigación…sino que después que su Auxiliar Teniente…OSWALDO GARCÍA RODRIGUEZ, recibiera su denuncia, sin facultad ni designación previa alguna, obviando este sistema de control jurisdiccional, La Fiscalía Militar 45…procede a conocer de la denuncia…contraviniendo así los procedimientos legales correspondientes como son las causales de inhibición…Siendo entonces el Fiscal Militar 42 Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de esa Fiscalía…debió PROCEDER A INHIBIRSE ante el Fiscal Superior Militar y excusar a la Fiscalía de la cual es titular incluyendo su auxiliar en conocer el proceso que corresponde a su denuncia…En este sentido, me quejo y denuncio que las actuaciones llevada por la vindicta pública…como son:…Las actas de denuncias…el escrito Fiscal…que en su petitorio solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad…El oficio N° 1388-2010…donde como asunto remiten escrito de solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido…Estos documentos, son actuaciones que están plagadas de vicios de nulidad absolutas (sic) y no pueden ser: convalidadas…no deben ser apreciadas…Y POR CONSIGUIENTE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS. SEGUNDO: En cuanto a la participación del Tribunal Militar DECIMO SEXTO DE CONTROL…en la persona de la…Primer Teniente SHIRLANNE MEDINA MACHADO…manifiesto lo siguiente…Cursa…Acta de denuncia rendida ante la Fiscalía…en fecha 24 de marzo del año 2010, por parte de la ciudadana Primer Teniente SHIRLANNE MEDINA MACHADO…Igualmente cursa y así consta transcripción de la denuncia anteriormente señalada, la cual fue valorada y considerada por la Fiscalía Militar 45…como fundamento de su escrito de solicitud Medida…Privativa de libertad, en contra de mi defendido…En este auto se observa la participación directa de la ciudadana denunciante de mi defendido, la PRIMER TENIENTE…SHIRLANNE MEDINA MACHADO quien funge ante el Órgano Judicial receptor como Secretaria Judicial. No consta en autos, escrito o acta de inhibición de la mentada funcionaria judicial por el hecho de ser esta denunciante en la causa que recibió…Consta y se evidencia…Auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2010…éste auto del Tribunal solo es suscrito por la actuante judicial, la PRIMER TENIENTE…SHIRLANNE MEDINA MACHADO, quien funge en ese acto como Secretaria Judicial, por cuanto no se observa firma alguna de la figura representativa de Juez Militar quien dicta dicho auto de aprehensión en contra de mi defendido solo fue suscrito por la ciudadana Secretaria…y quien es la persona quien denunció ante la Fiscalía Militar 42…la Secretaria Judicial…presenta denuncia contra mi defendido…tras cometer los vicios de nulidad absoluta en el proceso…presentan ante el tribunal donde ella misma es Funcionaria Judicial, una solicitud de medida de Privación…la identificada funcionaria…recibe dichas actuaciones y en procura de mantener el carácter ético-legal…debió PROCEDER A INHIBIRSE del cargo de Secretaría Judicial al caso específico ante el Juez Militar…por los motivos graves que afectan la imparcialidad…la misma no se inhibió, sino que recibe la causa, prosigue la misma, inclusive firma sola el auto de aprehensión en contra de mi defendido…En este sentido, me quejo y denuncio que las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaria judicial…como son: Nota de recibo emitido por la Secretaría Judicial del tribunal…anexando escrito de solicitud de privación judicial…Auto del tribunal…donde se dicta dispositiva ordenando la aprehensión de mi defendido…ORDEN DE APREHENSIÓN…de fecha 26 de marzo del año 2010…estos son documentos…que están plagados de vicio de nulidad absoluta…POR CONSIGUIENTE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS. TERCERO: En cuanto a la participación del tribunal Militar DÉCIMO SEXTO DE CONTROL…en la persona del ciudadano Mayor BISMARK CASTAÑEDA RODRIGUEZ… Desde el inicio del recibimiento de esas actuaciones, el Juez…al revisar y percatarse de la participación directa de la…PRIMER TENIENTE…SHIRLANNE MEDINA MACHADO…quien funge ante el Órgano Judicial… como su secretaria, era denunciante en contra de mi defendido, debió… indicarle la causal grave de inhibición que encuadra en su persona…este primer acto en un vicio de nulidad absoluta de este auto que menciono y una omisión flagrante al deber del control jurisdiccional…Consta y se evidencia del… Auto del Tribunal, de fecha 26 de marzo de 2010, donde después de justificar el recibimiento de la solicitud fiscal, corregir los errores del escrito fiscal en cuanto a la fundamentación legal de las facultades de éste y de la relación de los hechos, se dicta una dispositiva y por consiguiente ordena la aprehensión de mi defendido por los supuestos delitos…resulta curioso para esta defensa, el hecho que este auto que se supone es emitido por el Tribunal Militar 16°… solo es suscrito por la actuante judicial, la Primer Teniente...SHIRLANNE MEDINA MACHADO, quien funge en ese acto como Secretaria Judicial, siendo la misma persona quien denunció anta la Fiscalía Militar 42°…a mi defendido …mas no se registra ni evidencia en el mencionado auto, firma o media firma alguna que represente la orden emitida por el Juez del Tribunal…considero que este auto de aprehensión en contra de mi defendido nunca fue emitido u ordenado, carece de validez, no cumple con los requisitos esenciales para su existencia y no puede dar continuidad a cualquier acto posterior a ello como es el caso que indico…: La orden de aprehensión y notificación a las autoridades de la República de la captura respectiva; en consecuencia, es viable solicitar que se declare la nulidad absoluta de este auto. También es suficientemente penoso y doloroso para esta defensa observar en el contenido de este auto en particular, que en el mismo, la ciudadana PRIMER TENIENTE del Componente Ejército SHIRLANNE MADINA MACHADO, suscriba sola el mismo, atribuyéndose la figura…“juez y parte” en ésta causa que nos ocupa…Es obligatorio para esta defensa, SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO ANTES MENCIONADO, ASÍ COMO TAMBIÉN SOLICITO SE EXTIENDA ESTA PETICIÓN DE NULIDAD, a todos los actos contemporáneos emitidos como consecuencia o conexión con el acto principal anulado…En otro sentido, al no designar este funcionario judicial un o una funcionaria suplente o accidental para tomar el cargo de secretaria Judicial…por la causa justificada de inhibición en la que se encontraba la titular, contraviene y violenta, los procedimientos legales correspondientes como son obviar las causales de inhibición de uno de sus funcionarios directos…siendo así…el comportamiento del funcionario judicial enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 255 constitucional que le atribuye su responsabilidad por el error, por la inobservancia sustancial de las normas procesales…ME QUEJO Y DENUCIO que las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaria Judicial y el Juez del Tribunal Militar 16° de Control…como son: 1. La nota y el auto de recibo del Tribunal de fecha 26 de marzo del año 2010…anexando escrito de solicitud de privación judicial…2. El auto del Tribunal…donde se dicta dispositiva ordenando la aprehensión de mi defendido…3. El oficio…dirigido al…jefe de la delegación…donde remiten la orden de aprehensión…en contra de mi defendido…4. La ORDEN DE APREHENSIÓN…Son actuaciones que están plagadas de vicios de nulidades absolutas y no pueden ser convalidadas, renovadas, rectificadas o saneadas por cuanto contravienen, inobservan y violan las formas…POR CONSIGUIENTES SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS…RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERO: ´El complot´ delictivo que han tramado la secretaria, los fiscales y el juez militar…por el solo hecho de ejercer mi defendido, su profesión de abogado…perjudicándolo directa y maliciosamente por los hechos fraudulentos…SEGUNDO:…De la simple revisión del expediente…permitirá a ustedes constatar la serie de abusos y atropellos que han ocurrido a lo largo de su desarrollo…De tales, merecen ser destacados:…Mi hoy defendido…jamás fue imputado formalmente por los delitos que se les investigó, solo se ordenó su aprehensión y captura…El Fiscal…al momento de recibir en su fiscalía la denuncia…NO se separó ni separó a la Fiscalía Militar 42…en conocer la causa…y NO SE INHIBIÓ a pesar de ser él igualmente denunciante y supuesta VICTIMA, en la misma causa…El no haber notificado al Fiscal Militar Superior competente, sobre la existencia de la causal de inhibición del Fiscal…y su Fiscalía Militar…El hecho que el Fiscal…sin haber recibido instrucciones de la Fiscalía Superior competente sobre la designación para conocer de la causa…se atribuyó las facultades de proceder a conocer de la misma y solicitar la aprehensión de mi defendido. La SECRETARIA DEL JUZGADO…quien conoció inicialmente de la causa…NO FUE SEPARADA DE ELLA, no se inhibió…A mi defendido le fue ordenada su APREHENSIÓN Y CAPTURA a merced de un ilegal y tramposo procedimiento…La existencia del AUTO DE APREHENSIÓN Y CAPTURA que dicta el tribunal…carece de validez, por cuanto el mismo no fue firmado por el Juez…Que mi defendido…como consecuencia…de la ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, el mismo aparece en el sistema de ese organismo de investigación, como persona solicitada. PETITORIOS…Por todas las razones…interpongo formal APELACIÓN al auto de fecha 26 de marzo del año 2010 dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control…así como también APELO a la decisión emitida por el mismo Tribunal Militar en fecha 02 de julio del 2012 en Audiencia de Presentación para oír al imputado…solicito que: PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE APREHENSIÓN…SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD DE LA NOTA DE SECRETARÍA Y EL AUTO DE ENTRADA Y ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN CORRELATIVA, DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 2010…TERCERO: DECLARE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN…dictada por el Tribunal…CUARTO: DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO N° T.M.16C-N° 145-2010, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2010…QUINTO: DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO N° 138-2010 DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010, procedente de la Fiscalía…donde remiten escrito de solicitud de privación de Libertad en contra de mi defendido…SEXTO: DECLARE LA NULIDAD DEL ESCRITO FISCAL…que en su petitorio solicita la Privación…SÉPTIMO: DECLARE LA NULIDAD de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, resueltas en audiencia de presentación para oír al imputado de fecha 2 de julio del año 2012, encontrada en el enunciado CUARTO del acta levantada en la mencionada Audiencia dictadas en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ…como es la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…OCTAVO: SOLICITO SE DECLARE Y ORDENE EL CESE DE LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO…Y DESINCORPORAR SU IDENTIDAD DEL SISTEMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…NOVENO: Solicito se decrete la libertad plena, sin restricción alguna de mi defendido…DECIMO: Dejo al sano criterio y buen juicio de los Honorables Magistrados…las demás medidas legales que han de ser adoptadas en atención a la reiterada violación de los derechos y garantías constitucionales que fue objeto el ABOGADO FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ…”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El 18 de julio de 2012, el Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 42 Auxiliar con competencia nacional contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Honorables Magistrados…es poco entendible y por demás ilógico, lo alegado por el recurrente, en cuanto a que interpone formal apelación contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona; Estado Anzoátegui. En virtud de ello es inoficioso plantear algún alegato con relación al fondo de dicho auto, por cuanto la apelación es extemporánea, con base a lo establecido en el artículo 440 del C.O.P.P además que el artículo 27 del C.O.P.P, regula que solo las decisiones judiciales que le sean desfavorables al imputado, pueden ser impugnadas, y por si fuera poco ya esta misma Corte Marcial se pronunció sobre esa misma materia que hoy es objeto de apelación; y en todo caso ya no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que los efectos jurídicos generados por el referido auto, ya fueron ejecutados plenamente. En cuanto al planteamiento alegado por el recurrente, con relación a que apela de la decisión emitida por el mismo Tribunal Militar 16 de Control, es necesario destacar que en dicha decisión se le decretaron medidas cautelares sustitutivas al imputado que defiende el recurrente. En todo caso será esta digna Corte Marcial quien entienda y le dé tratamiento jurídico que corresponda a lo que el recurrente plantea, ya que apela una medida cautelar sustitutiva que a todas luces le es favorable y además también solicita la nulidad de dicha medida cautelar….solicito…que desestime el presente recurso de apelación y lo declare inadmisible…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación se observa que la defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, solicita en el considerando PRIMERO de sus denuncias, la NULIDAD ABSOLUTA de actuaciones fiscales referidas a:
1. Oficio N° 138-2010 de fecha 25 de marzo del año 2010, procedente de la Fiscalía Militar 42° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, como asunto remitiendo escrito de solicitud de Privación de Libertad en contra de mi defendido, elaborado y suscrito por el Fiscal Militar 45°…
2. Escrito Fiscal elaborado por la Fiscalía Militar 45°… suscrito por su titular… y en su petitorio solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
3. Denuncia rendida ante la Fiscalía Militar 42° con sede en Barcelona, por su mismo titular… en contra de mi defendido…”.


El fundamento de la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales señaladas se encuentra en que “…el Fiscal Militar 42 Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, titular de esa Fiscalía…debió PROCEDER A INHIBIRSE ante el Fiscal Superior Militar y excusar a la Fiscalía de la cual es titular incluyendo su auxiliar en conocer el proceso que corresponde a su denuncia…”; en razón de ello estima la recurrente, que como “…Estos documentos, son actuaciones que están plagadas de vicios de nulidad absolutas y no pueden ser: convalidadas…o saneadas…no deben ser apreciadas para fundar una decisión judicial…Y POR CONSIGUIENTES (sic) SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS…”.

Es necesario precisar respecto a esta denuncia, que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Cuando el citado artículo consagra este principio, está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y de aquellas que se encuentren planteadas en la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones fiscales mencionadas, este Alto Tribunal Militar considera necesario destacar que, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se considera como nulidades absolutas, en la forma siguiente:

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De esta manera se entiende que las nulidades absolutas son consideradas como una sanción de pleno derecho, declarables de oficio, y que no es posible en tal virtud, sanear o convalidar de ninguna manera el acto viciado de nulidad absoluta, puesto que las mismas afectan la relación jurídica procesal.

Asimismo, conforme al encabezamiento del artículo 196 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron, es decir, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto, deberá retrotraerse el proceso al punto en que se produjo el acto írrito determinando la nulidad de todos los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo. Se debe concluir entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto de la nulidad del acto viciado, de reposición de la causa al estado en que se produjo el vicio, deberá producirse cuando se trate de un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la recurrente referida a la falta de inhibición de los Fiscales Militares, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales de inhibición y recusación señaladas en el artículo 86 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello significa que es un acto propio e inherente a la persona, que no puede ser impuesto por un Tribunal a las partes a través de la figura de la inhibición, según lo pretendido, en este caso, por la defensa del imputado de autos, quien al observar que los Fiscales Militares no se inhibieron, si consideraba que los mismos estaban incursos en una de las causales de inhibición y no lo hicieron, debió proceder a recusarlos conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto estima este Alto Tribunal Militar, que en el caso bajo estudio, la falta de inhibición por parte de los Fiscales Militares, no es un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar lo solicitado.

Se queja y denuncia la defensa del imputado de autos, en el considerando SEGUNDO de su escrito, la participación en la presente causa, de la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, Primer Teniente SHIRLANNE MEDINA MACHADO, en las actuaciones judiciales siguientes, entre otras:

“…1. Cursa al expediente…Acta de denuncia rendida ante la Fiscalía Militar 42° con sede en Barcelona, en fecha 24 de marzo del año 2010, por parte de la… Primer Teniente SHIRLANNE MEDINA MACHADO…Secretaria de este Tribunal Militar en contra de mi defendido…
3. Cursa en el expediente, que ante la Secretaría del Tribunal Militar 16° de Control con sede en Barcelona…el día 26 de marzo del año 2010, se recibió oficio…anexando escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi defendido…procedente de la Fiscalía Militar 42° con sede en Barcelona, recibido por la Secretaria Judicial SHIRLANNE MEDINA MACHADO, es decir, la misma persona quien formulo (sic) denuncia en contra de mi defendido…No consta en autos, escrito o acta de inhibición de la mentada funcionaria judicial por el hecho de ser esta denunciante en la causa que recibió…”.


Para motivar esta denuncia señala la recurrente, que dicha funcionaria judicial “…debió PROCEDER A INHIBIRSE del cargo de Secretaria Judicial al caso específico ante el Juez Militar…la misma no se inhibió…”, y como consecuencia de esta denuncia, la recurrente solicita “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS…”.

Al respecto se observa que conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los secretarios o secretarias pueden ser recusados o recusadas por las causales de inhibición y recusación referidas en el mismo artículo citado; también se observa que según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales de inhibición y recusación señaladas en el artículo 86 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; ello significa que es un acto propio e inherente a la persona, que no puede ser impuesto por un Tribunal a las partes a través de la figura de la inhibición, según lo pretendido, en este caso, por la defensa del imputado de autos, quien al observar que la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, no se inhibió, si consideraba que la misma estaba incursa en una de las causales de inhibición y recusación, debió proceder a recusarla conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y así permitir que el Juez Militar nombrara un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente. Por tanto estima este Alto Tribunal Militar, que en el caso bajo estudio, la falta de inhibición por parte de la Secretaria Judicial, no es un acto esencial a la validez de los actos consecutivos que emanaron o dependieron del mismo, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, no se configura un vicio que haga procedente la nulidad de las mencionadas actuaciones, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad del mencionado auto.

En el punto TERCERO de su escrito, en cuanto a la participación en la presente causa, del Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, la defensa denuncia lo siguiente:

“… Consta y se evidencia en el cuerpo del expediente…Auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2010…este auto que se supone es emitido por el Tribunal Militar 16° de Control con sede en Barcelona, solo es suscrito por la actuante judicial, la Primer Teniente...SHIRLANNE MEDINA MACHADO, quien funge en ese acto como Secretaria Judicial, siendo la misma persona quien denunció ante la Fiscalía Militar 42°…a mi defendido…mas no se registra ni evidencia en el mencionado auto, firma o media firma alguna que represente la orden emitida por el Juez del Tribunal…considero que este auto de aprehensión en contra de mi defendido nunca fue emitido u ordenado, carece de validez, no cumple con los requisitos esenciales para su existencia y no puede dar continuidad a cualquier acto posterior a ello como es el caso que indico…: La orden de aprehensión y notificación a las autoridades de la República de la captura respectiva; en consecuencia, es viable solicitar que se declare la nulidad absoluta de este auto…ASÍ COMO TAMBIÉN SOLICITO SE EXTIENDA ESTA PETICIÓN DE NULIDAD, a todos los actos contemporáneos emitidos como consecuencia o conexión con el acto principal anulado…”.

La recurrente fundamenta legalmente la solicitud de nulidad del auto que ordena la aprehensión de su defendido y demás autos que emanaron del mismo, en la falta de firma del Juez Militar y en el hecho que sólo está suscrito por la Secretaria Judicial del Tribunal, y cita para ello los artículos 169, 174 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren respectivamente, que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes; que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y que la falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto; y que uno de los requisitos de la sentencia es la firma del juez.

Este Alto Tribunal Militar entra a resolver la mencionada denuncia en los siguientes términos:

En el presente caso se observa que consta en autos solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, de fecha 25 de marzo de 2010, lo que exige por parte del Juez Militar de Control, que dicte una resolución judicial que resuelva el pedimento realizado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, si estima que concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Este auto, por mandato expreso del artículo 254 del citado Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.

Ahora bien, los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del auto.




Así entonces, cualquier auto o decisión de un tribunal, debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez y el Secretario; la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, por carecer de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, ya que vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide. Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, en su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos. La evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez Amanda del Valle Quijada de Mendoza, así como de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por inadvertencia y no corrección de aquellas...”.

De igual forma lo estableció la sentencia N° 821, de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en la forma siguiente:

“…No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala encuentra necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1. Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez…”.

Al traer a colación doctrina extranjera, es preciso citar la obra NULIDADES DEL PROCESO PENAL, en la cual se cita jurisprudencia emanada de los tribunales argentinos del siguiente tenor:

“…RESOLUCION. JUECES. FIRMA. Si la resolución que erróneamente se incorporara al incidente de honorarios como correspondiente a la Sala, adolece de la falta de rúbrica de los jueces que la integran, ello importa un vicio esencial que la torna inexistente como tal (art. 167 inc. 2 del C.P.P. y 160, 161 y 169 del C.P.C. y C) debiéndose declarar su nulidad…”. (OBLIGADO, Daniel Horacio y DI MASI, Gerardo Ramón. NULIDADES DEL PROCESO PENAL. Editorial Jurídica NOVA TESIS, 2004, Argentina, pág. 338).
Como se observa, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a las normas procesales, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, cuya única función, es privar de efecto jurídico a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional que conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Al concatenar el análisis jurisprudencial con lo denunciado por la recurrente, se observa que el Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, al dictar la orden de aprehensión en contra del abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, librada en fecha 26 de marzo de 2010, con ocasión de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A FUNCIONARIO DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 580 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, incurrió en el incumplimiento de formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos, como lo es la firma del Juez en el auto motivado, requisito este indispensable en cualquier acto jurisdiccional, llámese auto, sentencia, entre otros, cuya obligatoriedad está contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, citado anteriormente.

Por consiguiente, esta Corte Marcial en razón de lo expresado anteriormente y en virtud de la flagrante violación del orden constitucional y legal, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, constatada dentro de la presente causa, todo ello referido a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la obligatoriedad de la firma del Juez que dictó la decisión, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad a petición de parte, del auto dictado el 26 de marzo de 2010, por el Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, y de los actos procesales consecutivos que emanaron del mismo, como son: oficio T.M.16C-N° 145-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo la orden de aprehensión, Orden de Aprehensión CJPM-TM16C-B-II-009-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, y la audiencia de presentación de fecha 2 de julio de 2012, en la cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; por consiguiente, se debe reponer la causa al estado que se dicte un nuevo auto en el que se decida la solicitud fiscal, prescindiendo del vicio que ocasionó su nulidad, por un Juez Militar distinto a los que ya conocieron; en consecuencia se debe acordar la libertad plena del abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ. En atención a lo anteriormente decidido, es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITZA REYES, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ. Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez de Control Accidental que seguirá conociendo de la presente causa, en el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona y remítase el presente expediente a ese Órgano jurisdiccional, en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado YARITZA REYES, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE A UN FUNCIONARIO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 580 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE ANULA a petición de parte, el auto dictado el 26 de marzo de 2010, por el Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, el oficio T.M. 16C-N° 145-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, la Orden de Aprehensión CJPM-TM16C-B-II-009-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, audiencia de presentación de fecha 2 de julio de 2012, en la cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que un Juez Militar distinto a los que ya conocieron, dicte un nuevo auto mediante el cual se decida la solicitud fiscal; CUARTO: SE ORDENA la libertad plena del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ; QUINTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de nulidad de las actuaciones fiscales señaladas; y SEXTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, de nulidad de la nota de secretaría y del auto de entrada y asignación de la numeración correlativa, de fecha 26 de marzo de 2010, emanados del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre el Juez de Control Accidental que seguirá conociendo de la presente causa y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio N° __________, se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° __________, y se libró oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio N°__________, a los fines de que nombre el Juez de Control Accidental que seguirá conociendo de la presente causa y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE