REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-022-12
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más la pena accesoria de expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USO INDEBIDO DE PRENDAS, CONDECORACIONES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.920
DEFENSOR: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha veintidós de junio de dos mil doce, el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“PRIMERO: es(sic) de hacer notar que ejerzo el presente recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual se impuso pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndome al criterio sostenido en forma armónica por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, dicho recurso debe ventilarse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencias definitivas.
En este sentido traigo a colación un extracto de la Sentencia número 630, de fecha 07 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, el cual reza: ‘… La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fin de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal…’
SEGUNDO: el (sic) día jueves 16 de mayo de 2012, a las 09:00 am, todas las partes convocadas para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo comparecimos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho. En esa oportunidad se dio inicio a la audiencia, el juez concedió la palabra inicialmente a la representación fiscal, quien expuso su acusación y luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos.
Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra tanto a la representación fiscal como a la defensa, así como a los imputados, quienes se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y luego de un receso el ciudadano Juez se pronunció sobre la admisión de la acusación y demás pedimentos formulados por las partes. Luego a esto, no obstante la omisión por parte del juez de imponer al acusado sobre la oportunidad para solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo le solicitó al Tribunal en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos de los cuales lo hacía responsable la representación fiscal en su escrito acusatorio, y solicitó la inmediata imposición de a (sic) pena.
Es de resaltar, que una vez que el ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho era que, acto seguido se pronunciara el fallo condenatorio, ya que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que ‘…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…’ 2. No obstante lo comentado anteriormente, el juez de la recurrida indicó, sin basamento legal alguno, que difería para el día jueves 17 de mayo de 2012 el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en efecto es hasta el día jueves 17 que emite el fallo.
En relación al particular in comento, el tratadista Carlos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano (…), manifiesta lo siguiente: ‘…con relación al desarrollo de la audiencia preliminar y el contenido y oportunidad de la decisión, una vez finalizada la misma (…) De manera tal que (…) finalizada la audiencia y ante las partes, el juez deberá dictar la decisión que corresponda sobre las cuestiones indicadas en el art. 330 (…) Como bien puede observarse, se trata de una audiencia a desarrollarse en presencia sólo de las partes, en la que de acuerdo a su naturaleza y objeto, no están previstas suspensiones de la misma, por lo que debe iniciarse y concluir en un solo día conforme al desarrollo establecido en el art. 329 y finalizada la misma, deberá producirse, ante las partes, la decisión correspondiente del juez…’
De tal manera que es clara a (sic) posición mantenida por la doctrina venezolana sobre la forma que debe tener la audiencia preliminar, ya que en la misma se debe dictar el fallo en forma inmediata.
En este mismo orden de ideas debemos recordar lo afirmado en el particular PRIMERO del presente escrito, sobre la cualidad de sentencia definitiva del fallo recurrido, debemos recordar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece ‘…Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día...’. De manera tal que si el legislador estableció el mandato categórico al juez de juicio de dictar la sentencia al finalizar el juicio oral el mismo día que termine el debate, mal pudiere entenderse que se permita al juez dictar el dispositivo del fallo en una fecha posterior, siendo de menor complejidad la estructura lógica de la misma, ya que esta no requiere hacer un análisis probatorio, sino púnica (sic) y exclusivamente realizar la operación de docimetría penal a los fines del cómputo de la pena.
(…)
De manera que la dilación innecesaria por parte del Tribunal, en la decisión condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, constituye una flagrante violación al debido proceso y al principio de legalidad, principios estos contemplados en el texto constitucional en el artículo 49, y en consecuencia carece de todo valor por estar viciados de nulidad absoluta, tal como lo establece el mismo texto constitucional en su artículo 25 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175 y 180.
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación por errónea aplicación de una norma jurídica.
TERCERO: en (sic) fecha 8 de mayo de 2012, fue presentado escrito ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Puerto Ayacucho, en el cual se ejercía el derecho a solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en la oportunidad prevista en el artículo 328 ejusdem.
La solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, realizada por quien viene haciendo la defensa técnica, está referida a los hechos que fueron endilgados por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 23 de abril de 2012 (…)
No obstante, que los hechos objetos del presente proceso hayan quedado definidos con el escrito acusatorio antes transcrito, así como la imputación formal hecha en la fase inicial del proceso, el ciudadano Fiscal durante su exposición oral en la audiencia preliminar acusa por el delito de deserción, tipificado en los artículo (sic) 523, 524 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Pero la antinomia jurídica planteada por la representación fiscal no quedó ahí solamente, sino que el Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal, cuyo escrito presentado oportunamente solo contenía Hurto de Prendas Militares o Navales y el Uso Indebido de Prendas, Condecoraciones e Insignias Militares, también admitió el delito de deserción.
En este orden de ideas, debemos recordar que es criterio armónico y reiterado por parte del Ministerio Público, y cabe citar la Sentencia N°30, de fecha 10 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (…)
De manera pues, que no existiendo en el presente proceso el formal acto de imputación contra el ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo, por la presunta comisión del delito de deserción, careciendo el acto conclusivo de elementos de convicción que motiven la acusación por este tipo penal, así como careciendo además medios probatorios referidos a su existencia, y no habiéndose acusado oportunamente por este delito, lo procedente y ajustado a derecho, es que no se admita la acusación por el delito de deserción. Admitir por parte del Tribunal, la procedencia de una acusación presentada sin cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley, tal como ocurrió en la recurrida, consiste en una grave afrenta al estado social de derecho y de justicia contemplado en el artículo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se debe tener en cuenta el criterio sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 602 de fecha 13 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente: ‘… En tal sentido, debió la Corte Superior Sección Adolescentes anular la decisión respecto del adolescente (…), a los fines de que se celebrara nueva audiencia preliminar en la que el Juez de Control le advirtiera al imputado sobre la admisión de los hechos por el delito de Homicidio calificado que el Ministerio Público Formuló en la acusación y qe (sic) de manifestar su admisión sería por ese delito que se le condenaría y no por otro, toda vez que de admitir otros hechos distintos a los indicados en la acusación, tal admisión no sería estimada…’
De manera que es clara la improcedencia de una sentencia condenatoria en este procedimiento especial, por un delito que no se incluyó en el escrito acusatorio en cumplimiento con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.
Además de lo anterior, cabe hacer mención de lo decidido por la Instancia en el particular QUINTO del fallo, el cual reza lo siguiente: ‘… En este sentido SE DECLARA igualmente SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa privada de forma escrita (Folio 251) y que no fue ratificada de forma oral en la presente Audiencia Preliminar, de cumplir con lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de hechos (Art. 376 del COPP), todo en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho del escrito de Acusación Fiscal inicial, han variado y mal podría este juzgador aplicar el referido procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una expectativa de pena superior a la imputada originalmente por la Representación Fiscal, aun cuando esta revista un carácter provisional, tal como lo establece el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…’
Llama la atención el criterio de la recurrida, según el cual niega el derecho ejercido oportunamente por la defensa, de solicitar hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esgrimiendo para tal fin unos supuestos jurídicos falsos. Pero además de ello, sorprende más aún la falta de disposición por parte del A Quo de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, porque una vez proferido el particular QUINTO de su decisión, no cumplió con el deber de imponer al imputado el derecho que lo asiste a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
(…)
De tal manera que el incumplimiento por parte del A Quo, del deber formal de imponer al imputado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y su intención de negar esa posibilidad, vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, ya que aunque en final de cuentas se dictó sentencia condenatoria por esta vía, se hizo con violación de debido proceso por parte del órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia de los vicios descritos en el artículo 452 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión y la violación por errónea aplicación de una norma jurídica.
CUARTO: existe (sic) un principio que forma parte del sistema acusatorio, que exige la correspondencia entre el o los hechos imputados e incluidos en el escrito acusatorio y los hechos por los cuales se dicte la sentencia, lo cual se conoce en la doctrina como principio de congruencia.
Esta es una consecuencia del derecho a la defensa, ya que los alegatos hechos por el imputado y su defensa técnica tienen como punto de partida los señalamientos hechos por el titular de la acción penal, y mal pudiere el juzgador establecer un castigo en base a elementos fácticos que no han sido afirmados ni probados en el proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 363 este principio (…)
…Nuestra norma adjetiva penal está construida sobre bases en el sistema acusatorio, y es por ello que sorprende encontrar en el particular QUINTO de la decisión apelada, los motivos para determinar el cuantum (sic) de la pena a imponer la siguiente mención: ‘… por presentarse las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 5° y 9° del Código Penal venezolano…’, ya que ni en el acto de imputación, ni en el escrito acusatorio, y mucho menos en el particular SEGUNDO del fallo se hizo mención alguna sobre la existencia de circunstancias agravantes, lo que afecta al mismo del vicio de incongruencia.
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia del vicio descrito en el artículo 542 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causen (sic).
QUINTO: (…) el (sic) A Quo pretende fijar una sentencia condenatoria, sin hacer una explicación explícita y detallada de la determinación del término medio aplicable por cada delito, del concurso real de hechos punible (sic), ni de la conversión de la pea (sic) de arresto en uno de los delitos a la pena de prisión, y mucho menos de la rebaja que debió hacer a la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos.
La operación de docimetría penal por el procedimiento de admisión de hechos con respecto al planteamiento fáctico establecido apegado al debido proceso por la representación fiscal en su escrito acusatorio y admitido válidamente por el Tribunal de Control debe ser el siguiente:
En primer lugar por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, se debe proceder a determinar la pena a aplicar, conforme al precepto establecido en el artículo 37 del Código Penal venezolano. Siendo que el referido delito tiene prevista una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, las cuales suman diez (10) años, y la mitad de esta es cinco (5) años, como término medio. De lo cual hay que observar la inexistencia de circunstancias agravantes, pero la existencia de la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, por lo que la misma debe ser rebajada a tres (3) años de prisión.
En segundo lugar por el delito de uso indebido de prendas, condecoraciones e insignias militares (…). Siendo que el referido delito tiene prevista una pena de arresto de seis (6) a doce (12) meses, las cuales suman dieciocho (18) meses, y la mitad de esta es nueve (9) meses, como término medio. De lo cual hay que observar la inexistencia de circunstancias agravantes, pero la existencia de la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, por lo que la misma debe ser rebajada a siete (7) meses de arresto, pero es necesario hacer la conversión de la pena de arresto a la pena de prisión, tal como lo prevé el único aparte del artículo 89 del Código Penal, de manera que quedaría fijada en tres (3) meses y quince (15) días de prisión.
Luego hay que hacer la acumulación de las penas establecidas por los dos delitos, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 89 del Código Penal, de manera que sumas tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión, lapso este al cual hay que hacerle la rebaja (…) por ventilarse por el procedimiento especial por admisión de los hechos de al menos un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva quedaría establecida en dos años, dos meses y diez días de prisión.
(…)
En virtud de lo anterior, denuncio la existencia del vicio descritos (sic) en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación por inobservancia de una norma jurídica.
Del petitum. (…) Se decreta (sic) la nulidad de la misma, por estar afectada de los vicios establecidos en el artículo 452, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del escrito).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha veinticinco de junio de dos mil doce, el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… I.- En cuanto a lo expresado por la defensa en la parte que se identifica como “PRIMERO” y en la parte que se identifica como “SEGUNDO”(…)
Ciudadanos Magistrados, esta Fiscalía Militar, actuando de buena fe e imparcial y objetiva, me permito exponer lo siguiente; se desprende con meridiana claridad de las actas procesales iniciada en primer evento por este Despacho Fiscal y estando dados todos los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, esta fiscalía militar culmino (sic) con un feliz término el acto conclusivo, existiendo en forma inequívoca una relación clara en los argumentos plasmados y circunstanciada del hecho por parte de los imputados, por lo que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales, sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido, obviando, como si los acontecimientos sucedidos en la Unidad Militar donde fue sustraído (sic) la placa militar no existiese en contra del ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, Titular de la Cédula de Identidad N°14.564.920, ningún grado de culpabilidad, dando a entender que en este caso estaríamos violando el derecho del Estado y de la Fuerza Armada en representación del Ministerio Publico (sic) para hacer valer la Justicia, por lo que considera esta Fiscalía Militar que lo alegado por la defensa en su escrito de apelación va en contra de los principios rectores y garantías procesales como son: la Oralidad, la Mediación, la Concentración, la Contradicción e Igualdad, entre otras, el cual es un deber de los Jueces de la República garantizarlos sin preferencias ni desigualdades; ahora bien, por lo prescrito en el escrito de acusación incoada por esta Fiscalía Militar, debió el Ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, Titular de la Cédula de Identidad N°14.564.920, una vez que el ciudadano Juez Militar Octavo de Control le informó de los actos y las medidas alternativas del proceso establecida (sic) en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al acusado de auto, a los fines de acogerse al precepto constitucional, admitir los hechos o no, el mismo (es decir el acusado) en este caso en particular “se acogió al precepto constitucional”, y es durante el desarrollo de la audiencia Oral donde el Juez Militar Octavo de Control por el conocimiento del derecho y las máximas de experiencia podrá admitir la acusación fiscal total o parcialmente o hacer un cambio de calificación Jurídica de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, y en virtud de este cambio de calificación jurídica se le concedió de nuevo el derecho al acusado, y es en ese momento que el abogado privado solicitó hablar a solas con el acusado a los fines de explicarle las consecuencias que traería admitir los hechos y el Juez Militar Cuarto (sic) de Control actuando de buena fe le concedió el permiso por un tiempo prudencial; por lo que no hubo omisión del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que el ciudadano Juez Militar Octavo de Control expuso en forma oral las medidas alternativas del proceso, la cual (sic) fue plasmado en la parte de los fundamentos de derecho, la cual consta en el folio N° 342 de la causa; asimismo es de hacer notar que en su efecto el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control, podría según sus facultades y de los elementos de convicción incoados por la Fiscalía Militar, es decir, si lo consideraba conveniente, “declinar la competencia de la misma ante la Jurisdicción Ordinaria o no” en amparo a las disposiciones establecidas y consagradas en nuestra Carta Magna de conformidad con el artículo 261 Ejusdem, en concordada relación con el artículo 7, 55 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que evidentemente durante la etapa de investigación, el citado acusado tenía en su poder para uso un vehículo que se encontraba solicitado por robo, conducta esta que produce una consecuencia jurídica que deriva de un determinado Delito, por cuanto el mismo le puso unas placas militares produciéndose en este caso una serie de Delitos Conexos sancionado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, producto de la acción del sujeto activo que deja en evidencia su responsabilidad y autoría como parte subjetiva en los Delitos que en aquella oportunidad le había imputado este Despacho Fiscal. Todo ello amparado en la Justicia Militar que es el elemento jurídico garante de la Fuerza Armada Nacional y por la magnitud del daño que ha causado a los intereses de nuestra institución castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, situación esta que ha (sic) criterio de esta Fiscalía Militar, debe ser sancionado con la pena correspondiente. Igualmente se le respeto (sic) lo consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la tutela efectiva estatuida en el Artículo 26 Ejusdem a favor del acusado antes citado. En este mismo orden de ideas, el ciudadano Juez Militar Octavo de Control cuando se disponía emitir la decisión de Orden de Apertura al Juicio Oral y Público, el defensor privado solicita de nuevo el derecho de palabra y expone que su defendido tiene la intención de admitir los hechos en forma libre y espontánea, y es en ese momento que el acusado después de haberse tomado el tiempo suficiente que le concedió el Juez, “admitió los hechos” por los Delitos de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el Delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y el Delito de Deserción (…), de igual manera se puede apreciar que el acta de la Audiencia Preliminar efectuada como la decisión plasmada en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Militar Octavo de Control, se encuentra fundamentada, y no existe flagrante violación del derecho a la defensa como lo pretende hacer ver el ciudadano defensor.
II. En cuanto a lo expresado por la defensa en la parte que se identifica como “TERCERO” y en la parte que se identifica como “CUARTO” (…)
Ciudadanos Magistrados, es cierto que el ciudadano defensor consigno (sic) escrito en fecha 8 de mayo de 2012, pero tampoco es menos cierto que dicho escrito en ningún momento fue ratificado en forma oral ante las partes y así lo izo (sic) ver en la Sentencia Condenatoria el Juez Militar Octavo de Control; de igual manera hay que dejar claro que la Fiscalía Militar en ningún momento individualizo (sic) al imputado a través de un acto de imputación por el Delito de Deserción, ni acuso (sic) por el citado Delito como lo pretende hacer ver la defensa privada, por lo que la Fiscalía Militar sólo lo expone en forma oral que el citado Delito se tome como agravante, en virtud que para la fecha de presentación del acto conclusivo no se tenía para ese momento los recaudos o el expediente administrativo, el cual vino después que se había entregado el escrito de acusación; también se solicitó al Juez Militar Octavo de Control que tomara en cuenta como agravante el Delito contra la fe militar (…), la cual quedo (sic) suscrito en la parte de la sentencia en el folio Nro. 332 de la presente causa; ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por los Delitos expuestos, en virtud de la facultad que tiene el Juez Militar Octavo de Control de conformidad con el Artículo 330 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Juez Militar Octavo de Control que los tipos penales no se adaptan a las reales circunstancias, ejecutó un cabio (sic) parcial de calificación Jurídica, el cual este Despacho Fiscal estuvo de acuerdo por considerarlo viable y la defensa privada no se opuso. De igual manera esta Fiscalía Militar considera que el ciudadano Juez Militar Octavo de Control es el que impone la pena establecida para los citados Delitos y el cálculo correspondiente a la pena establecida en nuestra norma jurídica por admisión de los hechos, quedando facultado a juicio del Juzgador condenar al acusado, absolverlo o sobreseerlo, o emitir la orden de apertura al Juicio Oral y Público, ya que el mismo es el rector de la legalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, según la sana crítica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose siempre a los principios y garantías procesales, respetándose el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana y la defensa e igualdad entre las partes, cuya finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, el cual el Juez Militar Octavo de Control adoptó su decisión y la justicia en la aplicación del derecho, estableciéndose como regla la oralidad, la inmediación y la concentración en el hecho. Y en cuanto al Artículo 452 numeral 3 y 4 alegados por la defensa, la misma no está asociada a la realidad en el escrito de apelación ya que no señala de una forma certera el incumplimiento de las mismas, por lo que solamente el escrito de apelación se basa en un cuento relacionado de cómo se llevo (sic) a su criterio la Audiencia Preliminar, obviando como si las demás partes no estaban presentes en el acto, por lo que evidentemente por todo lo antes expuesto debería ser declarado INADMISIBLE y sea confirmada en cada una de sus partes la decisión de la sentencia emitida por el Juez Militar Octavo de Control de fecha 22 de Mayo de 2012…” (Negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintidós de mayo de dos mil doce, el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dictó sentencia, en la cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación (…) en contra del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Hurto de Prendas Militares o Navales (…) y Uso Indebido de Prendas, Condecoraciones e Insignias Militares (…)
SEGUNDO: Este Tribunal Militar una vez analizada detenidamente la Acusación Fiscal interpuesta en la presente causa (…) ha llegado a la conclusión que parte del referido Escrito de Acusación Fiscal, no se adecua en estricta conexidad al tipo penal más idóneo, con respecto a los hechos y circunstancias previamente señalados por la vindicta pública militar, a tal efecto y en aras de restablecer de forma jurídica y jurisprudencial el equilibrio en este proceso SE DECRETA UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA a la interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta de Puerto Ayacucho-Edo-Amazonas, en su respectivo Acto Conclusivo, tal como lo establece el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano Sargento Primero. MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO (…), por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…), USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES (…) DESERCIÓN…
NOVENO: (…) Una vez dictada la decisión correspondiente el abogado privado José Rafael Urbina solicita el Derecho de palabra de su defendido SARGENTO PRIMERO NAVAS FIGUEREDO MANUEL ENRIQUE, una vez escuchada la decisión conferida por este honorable tribunal y encontrándonos en la oportunidad procesal y aun en el lapso legal establecido en artículo 376 del COPP, solicitó le sea concedida la palabra a su defendido para que de manera personal y en forma espontánea y libre solicite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito (sic) una vez que intervenga me (sic) sea concedido nuevamente la palabra para hacer acotaciones de ley. (…)
DÉCIMO: Se CONDENA al ciudadano Sargento Primero. MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO… a cumplir una sentencia de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, más la pena accesoria de Expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme a lo establecido en el artículo 572, del Código Orgánico de Justicia Militar y la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Para el cálculo de la pena correspondiente, se ha tomado como base la pena aplicable del delito de mayor cuantía (5 años), tal es el caso de la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…), se decide rebajar la pena aplicable para el delito principal sólo en un tercio (1/3) y al sumar la pena aplicable del delito secundario a la pena aplicable del delito principal, como es el caso de la Deserción (03 años)… más tres (03) meses, por presentarse las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 5°, y 9° del Código Penal Venezolano, otorga un total de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión…, por ser declarado culpable de la comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…), USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES (…) DESERCIÓN…”
Contra la decisión transcrita ut supra, el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, ejerció recurso de apelación en fecha veintidós de junio de dos mil doce.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
Que el recurrente en su escrito señaló como primera denuncia, que el juez a quo no cumplió con el deber de imponer al acusado sobre la oportunidad para solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y que a pesar de ello, el acusado, ciudadano Manuel Enrique Navas Figueredo, solicitó al tribunal en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos de los cuales lo hacía responsable la representación fiscal en el escrito acusatorio. Aunado a ello, sostiene la defensa que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el juez debió pronunciar el fallo condenatorio y no diferir la audiencia, tal como lo hizo.
La defensa privada también denuncia en su recurso de apelación, que en fecha 8 de mayo de 2012, presentó ante el Tribunal a quo escrito en el cual se ejercía el derecho a solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, limitándose tal solicitud a “los hechos que fueron endilgados por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 23 de abril de 2012”. Sin embargo, el Juez de Control al pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal, cuyo escrito sólo contenía Hurto de Prendas Militares o Navales y el Uso Indebido de Prendas, Condecoraciones e Insignias Militares, también admitió el delito de Deserción, lo cual a criterio del recurrente se traduce en “los vicios descritos en el artículo 452 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión y la violación por errónea aplicación de una norma jurídica”.
Además, denuncia el recurrente la existencia del vicio descrito en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, en virtud de que en la decisión apelada se señala, dentro de los motivos para determinar el quantum de la pena “…por presentarse las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 5°, y 9° del Código Penal Venezolano…”, no habiéndose hecho referencia ni en el acto de imputación, ni en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar, ni en la misma decisión, de manera previa, sobre la existencia de circunstancias agravantes.
Por último, el abogado defensor sostiene en su escrito que el juez a quo, de manera inmotivada, fijó una sentencia condenatoria, sin hacer un pronunciamiento explícito y detallado acerca de la determinación del término medio aplicable para cada delito, del concurso real de hechos punibles, ni de la conversión de la pena de arresto en uno de los delitos a la pena de prisión, ni de la rebaja de la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, dado que el planteamiento expuesto en las primeras dos denuncias se encuentran relacionadas entre sí, refiriéndose al procedimiento por admisión de los hechos, este alto tribunal procede a resolverlas conjuntamente:
En primer lugar, la institución de la admisión de los hechos se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la audiencia preliminar y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal, tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado, por intermedio del Ministerio Público, le imputa. Según el mismo artículo, el procedimiento por admisión de los hechos tiene lugar, en la fase preliminar, una vez admitida la acusación y en la fase de juicio, antes de la apertura del debate. Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta pertinente advertir que el tercer aparte del artículo in comento reza “El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”. De lo cual se deduce que el juez debe instruir al imputado respecto a este procedimiento abreviado y debe además concederle la palabra para que manifieste, en la misma audiencia, si hace uso del mismo con la consecuente rebaja de pena o si ejercerá de forma diferente su derecho a la defensa.
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos, la Profesora Magaly Vásquez ha sostenido lo siguiente:
“…Procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.” (Derecho Procesal Penal Venezolano. Magaly Vásquez. Universidad Católica Andrés Bello. 3era edición. Caracas, 2009)
En el mismo tenor se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada…” (Sentencia Nº 0602 de Sala de Casación Penal, Expediente de fecha 13/07/2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Asimismo, en sentencia N° 441, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2002, se ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma Sala de fecha 28 de junio de 2001, que estableció lo siguiente:
“…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la prosecución del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos…”.
En segundo lugar, del caso de marras se observa que el representante del Ministerio Público, en su oportunidad procesal, presentó acusación por los delitos de Hurto de Prendas Militares o Navales, previsto y sancionado en el artículo 571, primer aparte, en concatenada relación con el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar y Uso Indebido de Prendas, Condecoraciones e Insignias Militares, tipificado y sancionado en el artículo 566 de la referida norma Adjetiva Penal Militar. Posteriormente, en decisión de fecha 22 de mayo de 2012, el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, decretó una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por la Fiscalía Militar en su respectivo acto conclusivo, por lo cual, el ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO resultó condenado por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, tipificado y sancionado en el artículo 566, y Deserción, tipificado y sancionado en el artículo 523, en concatenada relación con los artículos 524 y 525, y los efectos establecidos en el artículo 572, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Alto Tribunal Militar considera pertinente hacer referencia a lo siguiente:
De la lectura del numeral 2 de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la audiencia preliminar, se desprende la facultad que tiene el juez de control para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o por la víctima, es decir, la facultad de apartarse de la calificación jurídica de la acusación. Las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, no están reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, en virtud de lo cual, es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos necesarios para ser admitida, y en segundo lugar, si la acusación presentada proporciona fundamento serio para que el imputado sea enjuiciado como autor o partícipe de un determinado delito. Así, invocando el principio iura novit curia, como lo explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes” (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas, 1992, p. 300).
Si bien el juez a quo estaba facultado para apartarse de la calificación jurídica contenida en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no por ello estaba facultado para condenar posteriormente al ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo por el delito militar de Deserción, toda vez que el acusado no había sido previamente imputado por tal delito. En todo caso, considera este tribunal colegiado que lo ajustado a derecho era que el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación con el cambio de calificación jurídica y antes de dictar el auto de apertura a juicio, advirtiera al acusado sobre el cambio de calificación jurídica, diera oportunidad para su defensa y ante la planteada solicitud de admisión de los hechos, repreguntara si mantenía su voluntad o intención de admisión de los hechos con la nueva calificación jurídica; y que al no hacerlo, violentó el derecho del acusado a obtener una tutela judicial efectiva, toda vez que este medio de autocomposición procesal consagra entre sus ventajas, para el acusado, que el mismo obtiene, en un tiempo razonable, una definición sobre su situación legal, para no tener que soportar en un tiempo prolongado la incertidumbre que todo proceso conlleva. En conclusión, esta Corte Marcial considera que tal omisión por parte del tribunal a quo constituye un vicio que causa indefensión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las primeras dos denuncias señaladas. Así se declara.
El tercer planteamiento expuesto por la defensa en su escrito de apelación, guarda relación con el principio de congruencia. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 363. CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia. (…)”.
El principio de congruencia significa que la sentencia sólo puede absol¬ver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aque¬llos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación. Al respecto, el autor argentino Jorge A. Clariá Olmedo ha sostenido “… el contenido fáctico del fallo debe correlacionarse con esa acusación, ampliada o no, a través de la prueba que sobre él se ha introducido en el debate o plenario. Correlación quiere decir igualdad de contenido: la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador…”. (Clariá Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1998).
En virtud de lo antes señalado, resulta necesario resaltar que el juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al incorporar, dentro de los motivos para determinar el quantum de la pena aplicable, las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 5° y 9° del Código Penal Venezolano, incurrió en violación del mencionado principio de congruencia, toda vez que ni en el acto de imputación, ni en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar, ni en decisión previa del mismo tribunal, se hizo referencia alguna sobre la existencia de estas circunstancias, originándose así incongruencia o discordancia entre la sentencia dictada y los hechos imputados. Lo cual llevó a que el acusado fuera puesto en situación de indefensión, entendiendo esta como “... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...” (Sentencia Nº 364 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010).
Asimismo, se verifica la violación del mencionado principio de congruencia cuando el juez a quo condenó al ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y Deserción, siendo que había sido previamente imputado y acusado sólo por los delitos militares de Hurto de Prendas Militares o Navales y Uso Indebido de Prendas, Condecoraciones e Insignias Militares, y no así por Deserción. Es por ello que esta Corte Marcial considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia presentada por el recurrente. Así se declara.
Por último, como cuarta denuncia, señala el recurrente que el a quo dictó una sentencia condenatoria sin explicar detalladamente el cómputo de la pena, obviando la determinación del término medio aplicable por cada delito, del concurso real de hechos punibles, de la conversión de la pena de arresto en uno de los delitos a la pena de prisión y de la rebaja de la pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones. Los fundamentos esenciales de dosimetría penal están desarrollados en el Código Orgánico de Justicia Militar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 414 ejusdem, la pena que normalmente se aplicará es aquella que resulte del término medio entre el límite inferior y el límite superior. Dicho término medio se obtendrá sumando los dos límites y dividiendo ese resultado entre dos. El límite inferior es aquel que signifique la pena menor y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según las normas que el mencionado artículo sigue desarrollando. Ahora bien, esta norma fundamental puede ser modificada aplicándola en el límite superior o en el límite inferior, según las atenuantes o las agravantes de cada caso.
Por otra parte, establece el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen penas de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.”
De la lectura del artículo citado se deriva, por un lado, que existe, en ocasiones, la necesidad de convertir las penas al momento de aplicarlas, esto quiere decir que no puede imponerse a un mismo sujeto penas de diversas especies, sino que deben acumularse todas las penas que se fueren a imponer con respecto a la pena más grave, prevaleciendo siempre la conversión de las penas hacia la de prisión, si el delito mayor es de esta especie de pena. Y por otro lado, que en aquellos casos en los cuales existe concurso de delitos, entendiendo por tal lo siguiente: “…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición”; (Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, de fecha 19/07/2005), para el cómputo de la pena, se debe aplicar la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del tiempo de la pena que le corresponde a cada uno de los otros delitos, previa la conversión si fuere el caso.
Por último, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Establece el mismo artículo tres excepciones en cuanto a la rebaja de la pena, en el sentido que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; agregándose que en estos tres supuestos, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En virtud de ello, considera esta Corte Marcial que el Juez del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al momento de realizar la dosimetría penal, debió tomar en cuenta el término medio aplicable por cada delito, el concurso real de delitos, la conversión de la pena de arresto a pena de prisión en el caso del delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y la rebaja de la pena aplicable por el procedimiento especial por admisión de los hechos, razonando el quantum de la misma. Por tanto, al obviar el juez a quo estos elementos, erró en el cómputo de la pena aplicable al ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, imponiéndole una pena más gravosa que la que correspondía, colocando de esta manera al acusado en una situación de indefensión. En consecuencia, esta Corte Marcial considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia. Así se declara
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 457, encabezamiento, en concordancia con el 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada habiendo observado que la decisión recurrida incurrió en vicios que no pueden ser convalidados, dado que se traducen en la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha veintidós de mayo de dos mil doce, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem, y como consecuencia ordenar retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Ahora bien, la nulidad declarada no comporta la nulidad de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha nueve de marzo de dos mil doce, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, manteniéndose sus efectos. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO; contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más la pena accesoria de Expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, y la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°; USO INDEBIDO DE PRENDAS, CONDECORACIONES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de mayo de 2012, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero MANUEL ENRIQUE NAVAS FIGUEREDO. En consecuencia, se ordena retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial y se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a fin de que lo remita al juez que celebrará la nueva audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Sargento Primero Manuel Enrique Navas Figueredo, dictada en audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha nueve de marzo de dos mil doce.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes; remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda, y particípese al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio Nº CJPM-CM-_______ y al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde Los Teques, estado Miranda mediante Oficio N° CJPM-CM-________. Se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ____¬__.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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