REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-027-12.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.308, Defensor Privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, en contra del auto de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, titular de la cédula de identidad V.- 19.087.412. Actualmente recluido en el Retén de la zona policial n° 2, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSOR: ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.308, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Empresarial FADI, local N° 1.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis de julio de dos mil doce, el ciudadano abogado JOSÉ ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 435 en concordancia con el artículo 448 y 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 EN SUS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La decisión del Tribunal Militar Penal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Facón de fecha 25-06-2012 relacionada con el asunto IPM-FMPF-021-12, no hace una valoración subjetiva de la concurrencia de los elementos estipulados en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de los siguientes señalamientos:
…
Como primer punto debo señalar que hierra (sic) el juez al indicar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicha norma consagra:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción se encuentre evidentemente prescrita; considera quien aquí suscribe que hierra (sic) el tribunal al apreciar como existente el primer numeral del artículo 250 en virtud de que el delito no merece una pena privativa de libertad en virtud de que el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar contiene una pena de 2 a 8 años, esto si es concatenado el artículo 414 ejusdem obtenemos una pena de 5 años. De igual forma al ser calificado como frustrado el delito de Sustracción; debe aplicarse las atenuantes establecidas en el artículo 423 ejusdem pudiendo obtener una posible penal de 3 años y 9 meses (esto es en el caso de que exista condena).
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; al respecto es oportuno considerar que según el contenido de las actas procesales no se observa en primer término la comisión de un hecho punible ya que si apreciamos a través de una simple lectura del contenido de dicho documento; se puede determinar que el supuesto denunciante (el cual no se identificó por temor a represalias) informo que mi representado estaba ofreciendo un cargador AK-103 la venta. Situación que no pudo ser verificada por los testigos TNTE (sic) NAVIO. CASTAÑEDA MALAVE VIDAL; p:d Jesús Alberto Alvarez Sierra; “Solo vi que el cargador estaba en un mostrador de la alcabala peatonal envuelto en periódico”. Por lo que hierra (sic) el tribunal al indicar que en el acta de audiencia que el cargador se encontraba en su poder de mi representado, de hecho el acta policial indica que el cargador no estaba en posesión de mi representado que se encontraba en un lugar distante por lo que mal pudiese atribuirse con estos escasos elementos existentes; que mi representado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, ya que para que se configure el delito se sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, debe existir la voluntad de un sujeto activo de disponerse a distraer con artimaña o astucia, algún implemento pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, y como se pudo observar en actas que conforman el expediente solo se observa una acta policial suscrita por uno de los funcionarios policiales que supuestamente recibieron una llamada telefónica donde un sargento pretendía sustraer un cargador AK-103 (situación que no pudo ser verificada ya que ni el nombre de la persona lo aportaron para ser entrevistado por el Fiscal Militar XXIII y lo que es pero (sic) aun, efectuaron un procedimiento sin la presencia de testigos ya que como se aprecia al momento de la comparecencia de los ciudadanos: TNTE NAVIO CASTAÑEDA MALAVE VIDAL; PD JESÜS ALBERTO AVAREZ SIERRA, el cargador se encontraba en un mostrador y no en posesión de mi representado.
Ante todo lo antes expuesto resulta preocupante como se le da credibilidad a un procedimiento donde:
1.El supuesto denunciante no quiso identificarse, situación que pudiese dar origen a la duda de que efectivamente si existió la llamada.
2.Donde los testigos participaron después de que se efectuara el procedimiento de detención.
3.No consta una denuncia previa de que existía el extravío de un cargador con sus proyectiles con el propósito de ser sustraído de la Base Naval.
Claramente podemos afirmar que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitan asegurar que mi representado es autor o participe del delito atribuido y muestra de ello es que el tribunal A QUO no valora en su auto motivado ¿Cuáles son esos elementos de convicción que le permitieron concluir que mi representado es autor o participe del delito que se le atribuye? Nisiquiera (sic) hace un señalamiento mínimo de los mismos y mucho menos los acumula, lo que incurre en INMOTIVACIÓN al momento de decidir.
De igual modo ciudadanos magistrados, de las actas procesales se desprenden que pudiésemos estar ante la presencia de un procedimiento simulado por los funcionarios policiales actuantes, situación que pudiese acarrearle responsabilidad penal a los mismo (sic) en razón de tal acción es considerada como punible por nuestra legislación SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
…
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto a este punto debo señalar que el peligro de fuga y de obstaculización deben ser concurrentes estos se encuentra (sic) consagrado (sic) en el artículo 251 de la norma adjetiva penal la cual indica las circunstancias en la cual no opera el peligro de fuga y obstaculización al respecto debemos señalar que: El ciudadano: DEYVIS ALEJANDRO MORALES tiene arraigo en el país y no solo en el país sino en la ciudad de punto fijo en la calle LAS MARGARITAS CALLE 13, CERCA DE LA AVENIDA ALI PRIMERA DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJERO; (sic) se indicó que la posible pena a imponer no sobre pasaría los 4 años por lo que la improcedencia (sic) de una medida de privación de libertad sería desproporcional al supuesto daño causado y en cuanto a la magnitud de este daño, el mismo no es cuantificable en virtud de que el supuesto delito fue frustrado, es decir, estamos ante un delito de los denominados inacabados el cual no fue consumada su ejecución, por lo que las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana (sic) no sufrió daño como tal.
Otro de los requisitos se refiere al comportamiento del imputado durante el proceso, y al respecto me atrevería (sic) que no ha mantenido bueno (sic) conducta desde el 18-06-2012, sino durante toda su carrera dentro de las Fuerzas Armadas y muestra de ello es que para los actuales momentos mi representado se encuentra en la resolución de ascensos al rango de Sargento Primero y por último es de indicar que mi representado no posee conducta predelictual en razón de existir, hubiese sido frustrado su ingreso a las Fuerzas Armadas Nacionales.
Continua la norma indicando en su parágrafo primero: que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años ; y como hemos mencionado en caso de que exista responsabilidad de mi representado a posible pena a imponer no sobre pasa los 3 años y 9 meses, sin descontar los beneficios que otorga el procedimiento de admisión de hecho (sic) contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 6.078 de fecha 15-06-2012. El cual prevee (sic) una rebaja de hasta la mitad de la pena para este tipo de delito.
Por otra parte es oportuno traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria número 6.078 de fecha 15-06-2012, en la cual entraron en vigencia anticipada algunos artículos de dicha (sic) decreto, específicamente a los referente a la Suspensión Condicional del Proceso; anterior artículo 42 del C.O.P.P. hoy 43 del decreto. En ella se indica que opera LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO en los delitos donde la pena máxima no sobrepase los ocho (8) años, por lo que el caso de auto (sic), no posee ningún impedimento para su procedencia, teniendo como única limitante que la oportunidad para su proposición es la (sic) momento de la audiencia preliminar, por lo que sería inoficioso mantener privada de libertad a una persona durante 60 días para luego otorgarle un (sic) suspensión la cual procede de pleno derecho y que tal situación no acarrea la imposición de antecedentes penales, ni pena alguna sino las medidas que el tribunal considere pertinente.
SÉPTIMO
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÒN DEL AUTO IMPUGNADO
La decisión impugnada a través del presente recurso está constituida por el “auto motivado” de fecha 26 de Junio de 2012, mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad contra mi representado: “INCURRE EN INMOTIVACIÓN” violentando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una simple lectura del fallo aquí apelado, se observa que si el juez de la recurrida, hizo caso omiso a la doctrina contenida en la decisión de alzada, dado que tampoco tomó en consideración alguna el dicho de la defensa, no expresando cuál es la razón de la omisión, sin que sirva de excusa que los pretendidos elementos de convicción que “si escasamente analizó”, se hiciera innecesario la valoración de otro cualquiera de los constantes en autos, sobre todo tomando en consideración que la defensa en su exposición argumentos de derecho debiendo el tribunal A QUO comparar estos dichos con los demás elementos de convicción de autos y analizados conforme a la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las demás máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
…
En la sentencia apelada se observa sin lugar a dudas, que el sentenciador efectuó erróneamente el proceso valorativo, llegando a conclusiones que contradicen las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, por cuanto las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (sic), no indican de manera alguna el ¿porqué (sic) no valoró lo dicho por la defensa?, específicamente a lo referente a que no estamos en presencia de un flagrante, ya que el procedimiento se trataba de un procedimiento policial, con testigos que comparecieron con posterioridad al procedimiento, los cuales fueron rebuscados en razón de que el procedimiento fue simulado, más no de la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía Militar, cuando ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, comparar y analizar estos dichos con el resto del acervo probatorio constante en autos. …
…el vicio valorativo de los elementos efectuado de (sic) la recurrida, subiste (sic) para todas y cada uno de los elementos de convicción que tomó en consideración, ya que ni siquiera menciona cuales son los elementos de convicción que le permitieron concurrir que mi representado pudiese ser participe o autor del delito que se le atribuye, no valoró el acta policial, el dicho de los testigos, lo alegado por la defensa y por la Fiscalía militar, ni cual (sic)es su relación y se (sic) dichos elementos se concatenan entre si (sic).
…
Es necesario advertir, que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales. Efectivamente, es jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
…
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas, solicitamos que la (sic) dos denuncias sean declarada (sic) con lugar y sea decretada la nulidad absoluta el auto publicada (sic) por el tribunal en fecha 26-06-2012, por cuanto el mismo carece de motivación alguna, surtiendo como efecto la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la libertad de mi representado ya que ha sido criterio reiterado de la sala constitucional que para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es necesario la concurrencia de los tres (3) numerales del artículo 250 de la norma adjetiva.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha dieciséis de julio de dos mil doce, la Teniente ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Primero: en el punto identificado como SEXTO, PRIMERA DENUNCIA, 1. La Defensa presentó escrito de apelación en contra de la decisión del Juez de Control, que declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del S2 Deyvis Morales, señalando que el Tribunal erró al apreciar como existente el primer numeral del artículo 250 en virtud de que el delito no merece pena privativa de libertad, al respecto es (sic) Representación Fiscal, considera que efectivamente estamos ante un hecho que merece penal (sic) privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo señala el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, estableciendo una pena se (sic) prisión de dos (02) a ocho (08) años, cuyo termino (sic) medio seria cinco (05) años, es decir, si merece pena privativa de libertad. En esa misma denuncia punto 2, la defensa señala que de las actas procesales y del dicho de los testigos no consta la comisión de hecho punible, lo cual es totalmente falso, a que en el acta policial se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, además el testigo de nombre Teniente de Navío Vidal Castañeda Malave, así como el resto de los testigo (sic), señala (sic) con certeza que el (sic) escuchó y observó cuando el funcionario actuante le preguntó al imputado si el cargador era de él respondiendo que si (sic). Además en el Acta Policial los funcionarios claramente señalan que al preguntarlé (sic) al imputado por el cargador de (sic) fusil AK-103 que pretendía vender, este sin titubear les mostró la parte inferior del mostrador de la alcabala peatonal donde se encontraba un paquete que contenía el cargador.
Con relación a que el denunciante no quiso identificarse, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 284 señala que la autoridad de policía, cuando por cualquier medio tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible deben realizar las actuaciones necesarias y urgentes y notificar al Ministerio Público tal como se hizo en el presente caso.
Con relación a la participación después que se efectúa la detención, es totalmente falso, y así se desprende de las diferentes actas de entrevistan donde ellos señalan que observaron el procedimiento y escucharon cuando al imputado se le preguntó por el cargador AK-103 y este manifestó que era de él.
Con relación a que no consta denuncia previa del extravío de un cargador, si el día 18 de Julio de 2.012 fue que se realizó la detención en flagrancia por la presunta sustracción, como va a existir una denuncia previa si las autoridades de la Base naval no sabían aun de la perdida del cargador, lo cierto es que el cargador encontrado en posesión del imputado pertenece o es propiedad de la Fuerza Armada Nacional, ya que ningún particular está autorizado para portar ese tipo de arma de guerra.
Segundo: En el punto identificado como SÉPTIMO, SEGUNDA DENUNCIA, la Defensa en su Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación, menciona que el tribunal incurrió en inmotivación al decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo cual a criterio de esta Fiscalía Militar, es falso, ya que claramente se expone en el auto los motivos y razones que tuvo el Tribunal Militar para decretar tal privación de libertad, es decir, considero (sic) llenos los extremos del artículo 250 del COPP, lo cual es suficiente para decretar una privación de libertad y así garantizar las resultas del proceso, decisión que fue absolutamente motivada, estableciéndose así las razones de derecho que tuvo el tribunal para tal decisión, luego de conocidos los hechos y evaluado (sic) las actas, lo que se traduce en un cumplimiento fiel de la norma para que pueda operar la privación de libertad.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, identificadas por esta Representación Fiscal como puntos primero y segundo, y de conformidad con el contenido del Artículo 449 del Código Orgánico de Justicia Militar, es que esta Fiscalía Militar 23 Nacional de Punto Fijo, contradice en todas y cada una de las partes el Escrito Fundado de Interposición del Recurso de Apelación que presentó el ciudadano Abogado ROBERTO BARRERA … y solicita a ese Tribunal de Alzada bajo la digna representación de sus Magistrados, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar dictada en fecha 20 de junio de 2.012, en donde DECLARA CON LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado el día de la detención en flagrancia, y declare la continuación del proceso y por ende la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, por cuanto estamos para proteger la jurisdicción penal militar y velar por la correcta administración de justicia.” (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo estado Falcón, incurrió en el vicio de inmotivación en el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ciudadano Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, violentando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el tribunal a quo no expresó de manera razonada y lacónica la razón por la cual tomó la decisión de privar de libertad a su defendido.
Se entiende que la motivación de las decisiones, como proceso lógico es un instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; también es una garantía del justiciable que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico; se convierte así la motivación de las decisiones judiciales en una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias, y se satisface al expresar claramente el sentenciador las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos considerados por el juez en los que fundamenta su decisión, de modo pues, que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso.
Por consiguiente este Alto Tribunal considera la motivación como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando los hechos y el contenido de cada una de las pruebas aportadas por las partes, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para posteriormente valorar lo observado con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera queda justificado.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente sus poderes que se les ha atribuido, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por un lado, convencer a las partes de la justicia impartida y por otro debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita por tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente los argumentos, no sin antes olvidar que estos pueden reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Los jueces de alzada, declararán como nulas aquellas en que les sea imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por el juez de primera instancia, procediendo en los restantes casos a consignar en sus sentencias los razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal de instancia para evitar los retrasos y perjuicios de la declaración de nulidad.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".
En sentencia Nro. 103 de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 148, de fecha catorce de abril de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, estableció lo siguiente:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre las bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador”.
Continúa la Sala de Casación Penal, profundizando el tema de la motivación en su sentencia N° 288, de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se pronuncio de la siguiente manera:
“Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y al auto impugnado, este Alto Tribunal Militar observa que nada dice la recurrida sobre la justificación de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad, es decir, no observa en su decisión la existencia de los elementos de convicción para considerar incurso al imputado en la comisión del delito, ni el peligro de fuga y/o obstaculización, tomados en cuenta en la audiencia de presentación del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS para el decreto de la medida privativa de libertad, en todo caso, si el Juez de Control consideró que los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban satisfechos, ha debido dejar constancia de ello en su decisión de manera motivada como lo ordena el articulo 173 ejusdem; razón por lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para fundamentar su decisión y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la misma.
Por tal razón, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.308, Defensor Privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, en contra del auto de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en vista de que los resultados del proceso pueden ser garantizados con la imposición al imputado de una medida de coerción personal menos gravosa; como lo son, las medidas cautelares sustitutivas, se le imponen al mismo, las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la presentación cada quince días ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal Militar Noveno de Control. Por consiguiente, se debe revocar el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control en fecha veintiséis de junio de dos mil doce y se acuerda su libertad inmediata, ordenando la reposición de la causa hasta la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante un juez distinto al que pronunció el auto recurrido; manteniendo el efecto de las medidas cautelares impuestas por este Alto Tribunal hasta la celebración de la nueva audiencia de presentación. En consecuencia este Alto Tribunal Militar considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de apelación debido a que el auto recurrido fue revocado por encontrarse viciado con falta de motivación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUÉS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.308, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS, en contra del auto de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón. en fecha veintiséis de junio de dos mil doce; SEGUNDO: Se ACUERDA la libertad inmediata del ciudadano Sargento Segundo DEYVIS ALEJANDRO MORALES VENEGAS y se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación periódica cada quince días ante el Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal Militar Noveno de Control; TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa hasta la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto al que pronunció el auto recurrido y CUARTO: Las medidas cautelares impuestas por este Alto Tribunal tendrán efecto hasta la celebración de la nueva audiencia de presentación.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y boleta de excarcelación; asimismo remítanse al Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los catorce días de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y boleta de excarcelación signada con el N° __________; asimismo se remitieron al Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________. Del mismo modo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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