REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL








MAGISTRADO PONENTE:
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA: CJPM-CM- 025-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en la causa seguida contra el ciudadano Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y FALSIFICACIÓN, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto en el artículo 568 ordinales 1° y 2°, en concordada relación con el artículo 569 ordinal 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PRIMER TENIENTE EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.037.624.

DEFENSOR: Abogado ALEXIS JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.816, en su carácter de defensor privado.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico.



II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco de junio de dos mil doce, el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual negó la práctica de Reconocimiento del imputado Primer Teniente EVER EDUARDO CASTILLO CORONADO, señalando en el escrito lo siguiente:

“Fundamentos. (…) en cuanto a lo expresado por el Tribunal Militar Quinto de Control en el punto único donde resuelve sus motivaciones para decidir Expresa en el Párrafo Segundo de manera taxativa lo siguiente; “A los efectos de solicitar tal Diligencia, resulta de medular Importancia analizar la solicitud a la Luz del del (sic) artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual para Mayor Ilustración Trascribimos (sic): Art. 330 (sic) del COPP: Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el Reconocimiento del Imputado o Imputada, pedirá al Juez la práctica de estas Diligencias, en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya que efectuarlo la descripción del Imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”. (Sub – Rayado de esta Instancia).
Esta Fiscalía Militar considera: Primero. Que el artículo 330 (sic) se refiere a las formas como el Juez debe resolver por la Presentación del Acto Conclusivo ya sea de Acusación o Sobreseimiento, como Resolver excepciones, acordar la suspensión condicional de los hechos entre o (sic) sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, es decir que en el presente caso el Tribunal realizó un análisis sobre una base errada causando así una aplicación distinta a la norma. Segundo: realizando un análisis exegético al contenido del artículo mencionado este Despacho Fiscal entiende que el Tribunal se refiere al artículo 230 del Código Orgánico Procesal (sic), se entiende que el Legislador se refiere cuando menciona que en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo (sic) la Descripción del Imputado o Imputada y de sus Rasgos más característicos omisis…, (sic) se refiere momentos antes de pasar al imputado a la sala de Reconocimientos, por cuanto todo lo manifestado quedará en Acta y con el control del Tribunal.
En cuanto a lo expresado por el Tribunal Militar Quinto de Control el Párrafo Tercero donde hace mención a una Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica de fecha 07 de Agosto de 2006, Expediente 06-0185 “Es oportuno Señalar que, el Reconocimiento de Imputado es una Prueba que se Practica en fase Preparatoria, cuya Promoción se da ante el Juez de Control por la Incertidumbre o duda que le puede surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada (sic) como Autor o partícipe de un hecho que se investiga…”
Esta Representación Fiscal Precisamente por las dudas anteriormente mencionadas es por lo que solicita tal Rueda de Reconocimiento es decir; es por lo que este Despacho Fiscal se opone a lo argumentado por el Honorable Tribunal Militar Quinto de Control y esa duda se plantea en plena Audiencia de presentación del imputado.
En cuanto a lo Expresado por el Tribunal Militar Quinto de Control en el párrafo Cuarto referido a: “En tal sentido para la práctica de estas Diligencias investigativas Judicializada, se requiere primeramente que los testigos que han de hacer el reconocimiento y previa a la solicitud, hayan realizado una descripción del mismo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso o no ha sido fundamentado por el solicitante. Lo anteriormente fue explicado y cuestionado por esta Representación Fiscal en análisis Supra mencionado, (Negrilla de este Despacho Fiscal). Por otra parte (continúa explicando el Tribunal) el segundo Grupo de Reconocedores que ha, (sic) ofrecido el Ministerio Público, todos son Superiores y laboran con el Imputado unos de manera directa y otros ante una unidad de Adscripción, resultando obvio el Conocimiento que se tienen uno respecto de los otros y viceversa, lo cual desnaturaliza el sentido del reconocimiento, que es despejar dudas sobre la posible participación de una persona en un hecho delictuoso, Adicionalmente el Ministerio Público en su escrito ha manifestado que el reconocimiento de la persona no es para despejar la duda de la Participación del Imputado, sino para corroborar que el Imputado, hoy privado de Libertad, manifestó que él había sacado unas municiones, afirmación o confesión hecha sin la presencia de su defensor, ni del Fiscal lo que resulta a todas luces violatorio del debido Proceso. Es decir, el Ministerio Público pretende tomar dicho Reconocimiento como una declaración anticipada y no como un Reconocimiento. Esta Representación Fiscal Cuestiona lo siguiente Adicionalmente el Ministerio Público en su escrito ha manifestado que el reconocimiento de la persona no es para despejar la duda de la Participación del Imputado. (sub-rayado nuestro) esta expresión con el debido respeto no existe en el escrito presentado por la Fiscalía Militar 16 mediante Oficio N°180-2012 de fecha 02 de junio de 2012, EL CUAL SE ANEXA AL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN. Lo que a Juicio y Criterio del Despacho Fiscal Militar, el Tribunal Militar Quinto de Control pudiera estar incurriendo en Ultrapetita lo cual es un vicio de exceso en las decisiones, es todo exceso o desviación. (Diccionario Jurídico Venelex 2003 Grupo Editorial c.a, página 611 Lo coloca a una de las partes en una situación de desventaja). Ahora bien considera este Despacho Fiscal, que distinto sería en el presente caso sean desestimados los integrantes del Segundo Grupo mas no los del Primer Grupo por cuanto ellos nunca tuvieron relación de Trabajo con el Imputado, motivado que dicho (Imputado a reconocer), no es plaza de esa Unidad Militar, la pretensión del Ministerio Público, es que dentro de un grupo de aproximadamente 4 o 5 personas reconozcan cual de ellos se presentó a retirar el material de Guerra el día 19 de Marzo de 2012, lo que despejaría las dudas planteadas por el imputado en su declaración en la audiencia de presentación.
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar 05 de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, Considera Inoficiosa la Realización de la Rueda de Reconocimiento peticionada ante esta Instancia por el Fiscal Militar 16 de San Juan de Los Morros, negando tal petición. ASÍ SE DECLARA
Para esta Representación Fiscal en la Jurisdicción Penal Militar resulta Sorprendente como el Honorable Tribunal Militar Quinto de Control decide considerando como inoficiosa la solicitud de la Rueda de Reconocimiento; esto porque si bien el Tribunal tiene el deber del Control de las Garantías Constitucionales y Legales, pero decir el Tribunal si es o no Inoficiosa a juicio de este Despacho Fiscal es un exceso por cuanto, Inoficioso de acuerdo al Diccionario Jurídico antes mencionado en su página N°624 del Tomo I establece que no es Oficioso y este Concepto en el mismo Diccionario pero en el Tomo II en el Folio 53 expresa que inoficioso es entrometido, inoportuno, es entonces donde nos preguntamos ¿Quién es el Titular de la Acción Penal? Por supuesto que el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró que si era Pertinente y necesario por encontrarse dadas circunstancias que sucedieron en la Audiencia de Presentación y que el Tribunal Militar Quinto de Control tuvo conocimiento de esa situación
La Solicitud se realizó en plena Fase preparatoria y que potencia la contrariedad a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva, todo de conformidad con el artículo 125 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hay que dejar claro una vez más que el Juez en el proceso penal es el garantes (sic) de la constitucionalidad y las leyes y apreciarán las pruebas presentadas obtenidas legalmente, para posteriormente de acuerdo a sus conocimientos científicos y máxima de experiencia considere si las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem.. Igualmente aquí lo que se pretende es la búsqueda de la verdad más no atropellar o menoscabar los derechos del Imputado considerando que el negar la Rueda de Reconocimiento de Imputado causan un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional ya que se encuentran en manos desconocidos (sic) que no es la Fuerza Armada Nacional gran cantidad de Material de Guerra que tiene a la Sociedad bajo zozobra, aumenta el índice de la Criminalidad, entre otras circunstancias que aquejan la vida de la ciudadanía.
Petitorio. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5, 449 ante ese digno Tribunal Militar, sea declarado con lugar, el RECURSO DE APELACIÓN, contra del Supra mencionado Auto, emitido por el Tribunal Militar Quinto de Maracay por cuanto los reconocedores del Primer Grupo no tienen ningún contacto directo con el Imputado.
En pro a una sana y correcta administración de Justicia, me despido de ustedes a los 21 días del mes de junio de 2012.-”. (Subrayado y negrillas del escrito)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte Marcial, para decidir observa que el fundamento legal de la solicitud fiscal relacionada con el reconocimiento del imputado son los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto disponen textualmente:

“Artículo 230. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. ”

“Artículo 231. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.”

“Artículo 232. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas.”

Del análisis de estas disposiciones legales podemos señalar, que una forma que el testigo complemente su declaración es a través del reconocimiento, este puede recaer sobre la persona imputada u otras relacionadas con el proceso, sobre objetos, voces, sonidos o cualquier forma de percepción sensorial, tal como lo establecen los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal.

En nuestra legislación, la norma adjetiva establece que el reconocimiento de imputados, es una modalidad de la prueba testimonial, regulada en los citados artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida a que el testigo pueda reconocer a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, entre un grupo que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que significa que todos deben ser parecidos.

Si se trata del reconocimiento del imputado, el testigo reconocedor previamente debe describir sus rasgos más característicos, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que la fuerza probatoria de esta diligencia se debilitaría, si el testigo reconociere entre los presentes al imputado, pero previamente no fue capaz de indicar sus rasgos básicos.

Si se trata de varios reconocedores de una persona, la diligencia debe practicarse con cada uno de ellos, sin que haya posibilidad que reconocedores y reconocidos puedan comunicarse, hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

De la misma manera, si son varias personas las que habrán de ser reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada una de ellas. El acto de reconocimiento puede llevarse a cabo aún sin el consentimiento del que habrá de ser reconocido.

En el presente caso se aprecia que en la solicitud de reconocimiento presentada ante el Juez a-quo por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal Militar 17° con Competencia Nacional, no consta que se haya efectuado previamente la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos por parte de los dos grupos de testigos promovidos por el recurrente, requisito previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya señalado.

Por lo tanto considera este alto tribunal militar que no puede practicarse esta diligencia, sin antes haber seguido las exigencias de la ley adjetiva penal.

Como corolario a este aspecto es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, Expediente Nº C06-0089, de fecha 29 de junio de 2006, respecto a la finalidad del reconocimiento, en la cual estableció:

“... la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el Juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio...”.


Así las cosas, considera esta Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones que el juez a-quo estimó de manera acertada que no tiene sentido realizar la prueba de reconocimiento en virtud a que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede constatar que ya está identificado e imputado el presunto autor del delito que se investiga en la presente causa; aunado a esto se observa, que de acuerdo al escrito fiscal de solicitud de reconocimiento, esta diligencia de investigación sólo perseguía con el primer grupo de reconocedores, demostrar que el imputado, “…fue a retirar el material de guerra al Parque de Armas de la 4031 Batería de Comando…” y con el segundo grupo de reconocedores, que el imputado “…le manifestó al Director del Núcleo que él había sacado las municiones con un documento presuntamente forjándole la firma al Director del Núcleo...”, circunstancias éstas que no guardan relación con la prueba de reconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la normal penal adjetiva. En consecuencia, la práctica de este medio de prueba resulta inoficioso.


Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el accionante como fundamento del recurso de apelación interpuesto, en base al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo establece: “Artículo 447. Son recurribles las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.

Es necesario precisar que debe entenderse por Gravamen Irreparable, según cita Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho USUAL, PÁGINA 196, (1981):
Gravamen irreparable, en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho USUAL, PÁGINA 196).

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289 señala: “Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Con relación a este aspecto, el recurrente señala en su escrito, específicamente que el Juez a quo, al negar la práctica del reconocimiento de imputado, le causó
“…un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional ya que se encuentran en manos desconocidos (sic) que no es la Fuerza Armada Nacional gran cantidad de material de guerra que tiene a la sociedad bajo zozobra, aumenta el índice de la criminalidad, entre otras circunstancias que aquejan la vida de la ciudadanía”.

Considera esta Alzada, que incurre en un error el recurrente al realizar esta afirmación; como se ha señalado reiteradamente la finalidad de realizar el reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió. En tal sentido, no puede ser considerada válida la motivación planteada por el recurrente al señalar que la solicitud de reconocimiento se realizó para lograr la recuperación del lote de material de guerra sustraído del parque de armas de la 4031 Batería de Comando.

Por lo tanto, no es cierto que al negar la realización de la prueba de reconocimiento, el Juez a quo haya causado un daño irreparable a la Fuerza Armada Nacional ni al proceso penal.

En consecuencia, considera esta Corte Marcial que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, en contra de la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua, de fecha catorce de mayo de dos mil doce. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control mediante la cual negó la realización de la prueba de reconocimiento de imputados solicitada por Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Maracay, estado Aragua. Igualmente, remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los quince días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, se libró Oficio Nº CJPM-CM-______ al Tribunal Militar Quinto de Control con Sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _________
EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE