REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
AUSA: CJPM-CM-024-12

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto por el abogado DANIELE COMBATTI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Mayor de Primera BENITO ROSALINO CARRILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual en fecha 19 de junio de 2012, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Uso Indebido de Prendas Militares, previsto en el artículo 566 así como el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, observa esta Alzada, no se corresponden con el Código Adjetivo vigente, siendo los artículos 447 y 448 del Código Adjetivo Penal vigente.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.128.670, perteneciente a la Milicia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Urb Rafael Caldera, Sector la J, Calle Principal, Casa S/N, frente al Consejo Comunal Bolívar, Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSOR: Abogado DANIELE COMBATTI, Defensor Privado, con domicilio procesal en La Urbanización La Trinidad, Calle 58 con Avenida 15 M, N° 152B-120, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado DANIELE COMBATTI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Mayor de Primera BENITO ROSALINO CARRILLO, ejerció recurso de apelación, el 25 de junio de 2012, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual en fecha 19 de junio de 2012, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, a su representado señalando lo siguiente:

….“ PRIMERA DENUNCIA…en fecha quince (15) de Junio de…(2012), siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde…mi representado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…en el Puente Sobre el Lago…cuando se encontraba acompañando al ciudadano ARGENIS ANTONIO CAMPOS DOMINGUEA…mientras este último transportaba unos materiales de construcción, luego de que le habían manifestado que estaba detenido, aproximadamente…(10:00 p.m) fue trasladado hasta la sede de la Gran Unidad Militar En fecha …(16)…a las…(4:30 p.m), se ordena notificar el procedimiento legal…ante la Fiscalía Militar…del estado Zulia; posteriormente a las …(4:45 p.m) se nombra la comisión que trasladaría a mi defendido hasta la sede del Comando de la Primera División de Infantería, por órdenes del Comando Superior, para realizar las actuaciones por la presunción de los delitos…posterior a esto se procedió a llamar telefónicamente al Fiscal Militar…quien ordenó a remitir las actuaciones a su Despacho en el lapso establecido por la ley, quien conoce el caso el día (16) de junio…a las…(6:30 p.m), todo lo cual se evidencia en el Escrito de Presentación de Imputados que corre inserto a las actas, donde el Fiscal…describe los hechos…donde manifiesta que el Procedimiento de Detención se realizó el día (15) de junio de (2012) aproximadamente a las…(6:30 p.m) De lo anteriormente…se puede evidenciar que desde el momento de la detención de mi defendido…hasta el momento en el cual se notificó al fiscal…transcurrieron…(22) horas, en franca violación del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un plazo de DOCE (12) horas desde el momento de la aprehensión para ponerlo a disposición del Ministerio Público…y en el caso que nos ocupa, transcurrieron mas de …(22) horas desde el momento de la detención…hasta el momento en el cual se hizo del conocimiento de la fiscalía…presentándolo ante el Tribunal de Control a las …(9:00 a.m) del día…(18) de junio…o sea poniendo a mi defendido a disposición del Juez…(62) HORAS DESPUES…violando flagrantemente todas las disposiciones constitucionales establecidas…y que nos llevan a la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS Y DEL PROCESO…SEGUNDA DENUNCIA …la Decisión recurrida carece de motivación…existe falta de requisitos formales para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, establecidos en el Artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, en su límite superior, no excede de ocho (8) años, y como establece el Artículo 237…para que exista Peligro de Fuga…establece “cuyo término máximo igual o superior a diez años, que aplicando el Indubio pro reo y el derecho constitucional…se debe aplicar la norma que mayor le favorece”, además no consta en actas que el domicilio de mi defendido haya sido desvirtuado por los argumentos del Fiscal o por algún otro medio de prueba…no basta para desvirtuarlo la mera o simple enunciación del precepto legal…y como Sargento…activo…de la Reserva…y en cuanto al Peligro de Obstaculización, la investigación está iniciándose y no se conocen testigos o expertos en los cuales pueda influir para que falseen la verdad…Entrando en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal donde se establece en el artículo 43, en concordancia con el artículo 45, que en los casos de delitos cuya pena máxima no exceda de…(8) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez…la suspensión condicional del proceso…y que el juez…están en la disposición de decidir sobre el asunto, y por cuanto el material que transportaba mi Defendido fue adquirido a una empresa Privada y no proviene de activos del estado, por lo que no causa ningún gravamen, es por lo que esta defensa considera que mi representado puede optar a dicho beneficio de no considerar la NULIDAD esta Corte, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…Por estas razones, la Defensa considera que es procedente en Derecho la solicitud planteada, a los fines de restablecer la situación jurídica…otorgar a favor de mi representado, una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación…PETITUM…ADMITA EL PRESENTE Recurso de Apelación…solicito la NULIDAD DEL ACTA N° 4TCIA-D35-CR3SIP:196, de fecha 17 de junio de dos mil doce…y por consiguiente la nulidad del proceso…A todo evento…pido decrete…LIBERTAD INMEDIATA; y de no considerarlo…se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR… “.


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Teniente ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, el 28 de junio de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…En fecha 16 de junio de 2012 aproximadamente a las 04:30 minutos de la tarde, se practicó la detención en flagrancia del ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO, por encontrarse presuntamente vinculado en la comisión del delito…Esta Representación Fiscal solicitó la Privativa de Libertad…El escrito de apelación interpuesto por la defensa inicia emitiendo juicios de valor sobre la violación de los derechos de su defendido…alegando que su representado había sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional…Con respecto a esta denuncia, la Fiscalía Militar observa que el ciudadano BENITO ROSALINO…en ningún momento se le fueron violados sus Derechos, por lo que considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la primera denuncia … Nuevamente esta Representación Fiscal Militar, observa con preocupación, los presuntos “fundamentos de derecho” utilizados por el recurrente, en la oportunidad que cita, articulados incongruentes, ilógicos e inclusive inexistentes, haciendo hincapié en la supuesta violación de Derechos de su representado, lo cual se puede verificar en la investigación que al mismo le fueron leídos sus derechos y nunca fue privado para el momento que manifiesta la Defensa, puesto que la detención efectiva…fue el…16 de junio de los corrientes, tal como consta en el acta policial…Acta de los derechos Imputados, constancia de retención, Registro de Cadena de Custodia…por lo que se demuestra que el proceso se dio dentro de los lapsos procesales…por cuanto el aprehendido…fue puesto a la orden del tribunal…el mismo 16 de Junio…y fijada la Audiencia posteriormente el día 18 de junio de 2012 estando también dentro del lapso establecido en la norma, considerando que el tribunal…tomó la decisión correcta…PETITORIO sea declarado SIN LUGAR dicho recurso …y SE CONFIRME LA DECISIÓN…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado DANIELE COMBATTI, en su carácter de Defensor privado del ciudadano Sargento Primero Benito Rosalino Carrillo, alega como primera denuncia:

….“ PRIMERA DENUNCIA…en fecha quince (15) de Junio de…(2012), siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde…mi representado fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…en el Puente Sobre el Lago…cuando se encontraba acompañando al ciudadano ARGENIS ANTONIO CAMPOS DOMINGUEA…mientras este último transportaba unos materiales de construcción, luego de que le habían manifestado que estaba detenido, aproximadamente…(10:00 p.m) fue trasladado hasta la sede de la Gran Unidad Militar En fecha …(16)…a las…(4:30 p.m), se ordena notificar el procedimiento legal…ante la Fiscalía Militar…del estado Zulia; posteriormente a las …(4:45 p.m) se nombra la comisión que trasladaría a mi defendido hasta la sede del Comando de la Primera División de Infantería, por órdenes del Comando Superior, para realizar las actuaciones por la presunción de los delitos…posterior a esto se procedió a llamar telefónicamente al Fiscal Militar…quien ordenó a remitir las actuaciones a su Despacho en el lapso establecido por la ley, quien conoce el caso el día (16) de junio…a las…(6:30 p.m), todo lo cual se evidencia en el Escrito de Presentación de Imputados que corre inserto a las actas, donde el Fiscal…describe los hechos…donde manifiesta que el Procedimiento de Detención se realizó el día (15) de junio de (2012) aproximadamente a las…(6:30 p.m) De lo anteriormente…se puede evidenciar que desde el momento de la detención de mi defendido…hasta el momento en el cual se notificó al fiscal…transcurrieron…(22) horas, en franca violación del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un plazo de DOCE (12) horas desde el momento de la aprehensión para ponerlo a disposición del Ministerio Público…y en el caso que nos ocupa, transcurrieron mas de …(22) horas desde el momento de la detención…hasta el momento en el cual se hizo del conocimiento de la fiscalía…presentándolo ante el Tribunal de Control a las …(9:00 a.m) del día…(18) de junio…o sea poniendo a mi defendido a disposición del Juez…(62) HORAS DESPUES…violando flagrantemente todas las disposiciones constitucionales establecidas…y que nos llevan a la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS Y DEL PROCESO”…

Para decidir esta Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente la violación del lapso establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de doce (12) horas que tienen los órganos policiales o el aprehensor, para presentar al aprehendido, ciudadano Sargento Primero Benito Rosalino Carrillo, ante el Ministerio Público.

Antes de resolver la denuncia observa quien aquí decide, que el artículo denunciado 234 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por la recurrente, no se corresponde con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues conforme a lo previsto en la disposiciones finales del referido Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, no estableció como vigencia anticipada, lo referente a la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se resolverá la denuncia conforme al Código Adjetivo actual vigente.

De la revisión de las actas del presente cuaderno especial, se evidencia en el acta policial inserta al folio cuarenta y nueve (49), de fecha 16 de junio de 2012, emanada del Comando Regional Nro. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, lo siguiente:

“ El día 15 de junio del año en curso, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se presentó en el Punto de Control Fijo de “Punta de Iguana”, ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago…un ciudadano de tez blanca…identificándose como militar de Reserva mediante un Carnet Militar emitido por la Reserva Nacional y Movilización Nacional, con la Jerarquía de Sargento Primero Benito Rosalino…manifestando que transportaba en un vehículo…conducido por el ciudadano Argenis Antonio Campos Domínguez…la cantidad de…(2.700) cabillas…, procedente del Ejercito Bolivariano y firmado por el ciudadano General de brigada José Homero Albarrán Barrios, Ayudante General del Ejercito Bolivariano, donde solicita la colaboración a la Siderurgica Zuliana…para con el precitado ciudadano en la adquisición de material de construcción, con el cargo de Coordinador de la Misión Vivienda, …motivo por el cual el 1TTE…se trasladó con el ciudadano Benito Rosalino Carrillo y el vehículo…con el fin de verificar la autenticidad del oficio…por lo que a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el 1TTE Juan Viveiros Landaeta, efectuó el traslado. El día de hoy sábado 16 de junio del presente año, siendo aproximadamente la 04:30 horas de la tarde , el ciudadano G/D Gerardo Izquierdo Torres, luego de indagar la procedencia de dicho documento, ordenó realizar el procedimiento legal correspondiente ante la Fiscalía Militar…ya que el Comando de la Milicia…no había autorizado ninguna compra de material de construcción…aunado a esto, el referido Sargento…estaba uniformado…Posteriormente a las 04:45 horas de la tarde, se nombró comisión de cuatro efectivos militares…con el fin de buscar y trasladar al ciudadano Benito Rosalino Carrillo, hasta la sede de este Comando…se procedió a leerle sus derechos como imputado….Posteriormente se le efectuó llamada, vía telefónica…al TTE. Escandela Maikool, Fiscal Militar Vigésimo…a quien se le notificó de todas y cada una de las actuaciones realizadas”

Del acta levantada, se evidencia que el hecho de la detención del imputado ocurre el día 15 de junio de 2012, a las 06:30 horas de la tarde, por lo que el término de doce horas contadas a partir de la detención culminaría el día 16 de junio de 2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana y en el presente caso, la disposición del detenido a orden de la Fiscalía Militar, ocurrió aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, por lo que se evidencia una trasgresión al lapso establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser sometido al proceso penal dentro del plazo razonable legalmente establecido, que consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, tal retardo en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta del acto de aprehensión, ya que al ser presentado ante el Juez de Control, la vulneración, como lo es la inconstitucionalidad de la aprehensión sin orden judicial alguna en que habrían incurrido las autoridades, en este caso, la actuación realizada por el Comando Regional Nro. 3 Destacamento Nro 35 Cuarta Compañía, no podría ser imputada al Tribunal de Control que dictó el auto de privación Judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales cesa ante la orden judicial de privación de libertad ordenada por el Juez de Control; por tanto, no es transferible a los organismos judiciales. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señaló lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”.

En conclusión; el criterio jurisprudencial anteriormente señalado permite claramente deducir que al ser presentado el ciudadano Sargento Primero Benito Rosalino Carrillo, por ante el Tribunal de Control y realizar la audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012, cesó toda violación al derecho constitucional alegado, por lo que en el caso en estudio lo que procedería es la verificación de las razones justificadas o no, por las cuales ocurrió tal vulneración de los lapsos procesales, por parte del Comando Regional Nro. 3 Destacamento Nro. 35 Cuarta Compañía. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

Como segunda denuncia alega la defensa Abogado DANIELE COMBATTI, en su carácter de Defensor privado del ciudadano Sargento Primero Benito Rosalino Carrillo, lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA …la Decisión recurrida carece de motivación…existe falta de requisitos formales para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, establecidos en el Artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, en su límite superior, no excede de ocho (8) años, y como establece el Artículo 237…para que exista Peligro de Fuga…establece “cuyo término máximo igual o superior a diez años, que aplicando el Indubio pro reo y el derecho constitucional…se debe aplicar la norma que mayor le favorece”, además no consta en actas que el domicilio de mi defendido haya sido desvirtuado por los argumentos del Fiscal o por algún otro medio de prueba…no basta para desvirtuarlo la mera o simple enunciación del precepto legal…y como Sargento…activo…de la Reserva…y en cuanto al Peligro de Obstaculización, la investigación está iniciándose y no se conocen testigos o expertos en los cuales pueda influir para que falseen la verdad…Entrando en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal donde se establece en el artículo 43, en concordancia con el artículo 45, que en los casos de delitos cuya pena máxima no exceda de…(8) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez…la suspensión condicional del proceso…y que el juez…están en la disposición de decidir sobre el asunto, y por cuanto el material que transportaba mi Defendido fue adquirido a una empresa Privada y no proviene de activos del estado, por lo que no causa ningún gravamen, es por lo que esta defensa considera que mi representado puede optar a dicho beneficio de no considerar la NULIDAD esta Corte, solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…Por estas razones, la Defensa considera que es procedente en Derecho la solicitud planteada, a los fines de restablecer la situación jurídica…otorgar a favor de mi representado, una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación…PETITUM…ADMITA EL PRESENTE Recurso de Apelación…solicito la NULIDAD DEL ACTA N° 4TCIA-D35-CR3SIP:196, de fecha 17 de junio de dos mil doce…y por consiguiente la nulidad del proceso…A todo evento…pido decrete…LIBERTAD INMEDIATA; y de no considerarlo…se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR …”.

Esta Corte Marcial, para decidir, observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Juez de Control, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012 declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 y el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto en el artículo 566 así como el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando lo siguiente:

“…En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización de los delitos militares antes mencionados, al poner de manifiesto su conducta anti jurídica al aprovechar su condición de militar y utilizar en nombre y el Registro de Información Fiscal de la Milicia Bolivariana, para la adquisición de material estratégico esencial para la construcción de viviendas haciéndose pasar por coordinador de la Misión Vivienda en el Sector los Cortijos, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO…Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 196, de fecha 16 de Junio de 2012, emanada del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización y el peligro de fuga en virtud de la cercanía del estado Zulia, con la frontera hermana República de Colombia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción …siendo así opera de pleno derecho la Privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano y se dedigna como lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, estado Zulia…”.


En virtud de lo anterior, se observa, que una de las innovaciones del actual sistema penal acusatorio, lo constituye la institución del principio de afirmación de la libertad, por esta razón toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de juzgamiento. Por ello el legislador, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:


Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este contexto, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, nace como excepción al principio general de estado de libertad, siempre y cuando existan fundados elementos en contra del imputado por la comisión de un delito, así como el temor fundado de que éste último no se someterá a la persecución penal, tal y como lo establecen los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo como requisitos acumulativos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y presunción razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización, concatenando para ello la gravedad de los hechos y de la pena a imponerse.

En efecto, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelva como ser humano.
El juzgamiento en libertad como mandato existe en nuestro proceso penal, emerge del mandato constitucional contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad señala que “ …toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” pero que en casos excepcionales, ello no quiere decir que puede verse restringida para asegurar las finalidades del proceso y el hecho no quede impune al reclamo de la sociedad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)”

Por todo lo anteriormente expuesto, sobre la base de la libertad y por encima de la privación de la libertad como medida extrema, considera quien aquí decide, que el Juez a quo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar, sobre la base de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su decisión : “… se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y el peligros de fuga en virtud de la cercanía del estado Zulia…”, no fue lo suficientemente convincente para establecer el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso; se aprecia que el juez de control, no motivó las circunstancia antes señaladas como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, al no configurarse todos los elementos que hagan presumir a este Alto Tribunal Militar que el imputado de autos Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO, pueda extraerse del proceso, resulta procedente la imposición de medida de coerción personal menos gravosa; como lo son, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y la prohibición al ciudadano Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO, de la salida del País, de la localidad en la cual reside o ámbito del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia. Por consiguiente, lo procedente es revocar el auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 19 de Junio de 2012 y acordar su libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIELE COMBATTI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia , dictado en fecha 19 de junio de 2012, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO; SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al ciudadano Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; y Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; y TERCERO: Se acuerda la libertad y se ordena la excarcelación del imputado ciudadano Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y Uso Indebido de Prendas Militares,
previsto en el artículo 566 así como el artículo 389 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, líbrese la boleta de excarcelación y remítase al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Pabellón “A”, estado Zulia. Asimismo particípese al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los días del mes de Agosto del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGEL LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM-____________; se libró la boleta de excarcelación bajo el Nº ____________ a nombre del ciudadano Sargento Primero BENITO ROSALINO CARRILLO y se remitió al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Pabellón “A”, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM-________; se participó al ciudadano General en Jefe HENRY RANGEL SILVA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-____________; y se participó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante oficio Nº CJPM-CM-___________.

SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE