REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000579

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA NÚÑEZ PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.316 abogada en ejercicio inscrita en el impreabogado Nº 92.051 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO NÚÑEZ PIRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.601 y de este domicilio.
DEMANDADO: SONIA DEL VALLE RENGEL DE MAIZ, SORANNE DEL VALLE MAIZ RENGEL, SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, CELSA HERMINIA MAIZ RENGEL Y JESUS RAFAEL MAIZ RENGEL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.957.418, 8.295.816., 8.296.102, 15.170.314 y 16.278.249.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (REPOSICION DE LA CAUSA). SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de noviembre de 2011 la abogada Olga Sofía Daal Vargas celebró audiencia preliminar de sustanciación y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes en la prolongación de la audiencia de fecha 26/03/2012. En fecha 02/07/2012 este tribunal de juicio recibe las presentes actuaciones y fija para el día 14/08/2012 la celebración de la audiencia oral y publica de juicio y oír la opinión de la beneficiaria de autos para el mismo día quienes no acudió a la cita fijada por el tribunal.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas….

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206: Los jueces Procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Articulo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Es necesario igualmente destacar la sentencia Nº AZ522006000034 de fecha 03/07/2006 dictada por la Sala de Apelaciones Nº 02 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia de Rosa Isabel Reyes Rebolledo de la cual podemos destacar:

“Al respecto, es preciso destacar que el orden publico en el ámbito del derecho procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños, niñas y adolescentes, el orden publico se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el articulo 78 del máximo texto legal del país”.

Resulta obvio entonces, que el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil antes citado, autorice al juez para declarar la nulidad de aquellos actos que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso en perjuicio de terceros o del interés colectivo, y aun en perjuicio de alguna de las partes.
Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos en su tema 10 del Juicio de Cuentas hace la siguiente especial referencia:
“En la practica existen dos fases en el juicio de rendición de cuentas: primero el juez decide si el demandado esta obligado a la prestación de las cuentas; después se define el quantum del debito o del crédito. La acción de prestación de cuentas es bifásica, siendo que en la primera etapa apenas es analizada la obligación de presentarla. A los efectos de la prosecución del procedimiento, al margen de la posibilidad de materializar la oposición, puede producirse la confesión ficta, si el demandado no se defiende ni presenta cuentas, o puede el demandado reconocer la obligación, pero contestar la demanda porque rechaza el contenido y el pedimento de la demanda. Nuestro sistema procesal requiere que la presentación de cuentas se haga con un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso, acompañando los libros, instrumentos, comprobantes y papeles relacionados con la misma. Por la misma naturaleza del proceso de rendición de cuentas la prueba de experticia es el mecanismo fundamental para la comprobación de los hechos. Por tal razón en el caso de no existir acuerdo sobre la cuenta se procederá a la experticia prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo del Código Civil, y a tal efecto el juez fijara día y hora para proceder al nombramiento de expertos siguiendo las reglas fijadas para tal prueba.”

Por lo que, este Juzgador considera que al no haberse acordado la experticia contable en la fase de sustanciación así como también la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante y la admisión de testimoniales ratificatorias sobre documentos no admitidos, por lo cual existe incongruencia en relación a los dos últimos puntos señalados, razón esta, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango Constitucional se debe ordenar la reposición de la causa al estado de inicio de la fase preliminar de sustanciación quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto de fecha 06 de noviembre de 2011, donde se inicia la fase de sustanciación. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en atención al criterio establecido en sentencia Nº AZ522006000034 de fecha 03/07/2006 dictada por la Sala de Apelaciones Nº 02 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia de Rosa Isabel Reyes Rebolledo, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de inicio de la fase de sustanciación, a los fines de que se ordene la practica de la experticia contable así como también la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante y aclarar el punto sobre la admisión de testimoniales ratificatorias sobre documentos no admitidos. En consecuencia se ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 385 -2012, siendo las 03:40 pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2010-000579