REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002216

DEMANDANTE: CARMEN AURORA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.599, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. Javier E. Suarez A., José G. Cermeño D., y Carlos L. Armas L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.551, 66.374 y 58.641 respectivamente.

DEMANDADO: JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-14.384.975, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.599, y de este domicilio, debidamente asistida por los Abg. Javier E. Suarez A., José G. Cermeño D., y Carlos L. Armas L., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.551, 66.374 y 58.641 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-14.384.975, y de este domicilio.
En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del demandado y de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Julio de 2.012, comparece la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificada, y consigna diligencia mediante la cual expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
Riela a los folios 170 Y 171 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación del demandado.
En fecha 25 de Julio de 2012, este tribunal ordena la notificación del demandado a los fines que se imponga de la diligencia presentada por la demandante, en la cual desistió del presente procedimiento.
A los folio 173 y 174 riela la consignación de la boleta del demandado debidamente firmada.
En fecha 03 de Agosto de 2.012, comparece el demandado, ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, quien se da por notificado del desistimiento presentado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO ZAMBRANO, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, y notificado como fue el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, del desistimiento respecto a la presente causa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO ZAMBRANO. Así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, intentado por la ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, ambos ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1875-2012 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2012-002216