REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003669

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.

DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.

BENEFICIARIA: VALERIA CHIQUINQUIRA GOTERA MENCIAS, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 03 de Abril de 2.012, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo de Protección, Extensión Barquisimeto, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 30 de Marzo de 2012, el demando se dio por notificado en la presente demanda, mediante exhorto emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día de hoy, 08 de Agosto de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“PRIMERO: El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cantidad que representa el 12% del ingreso mensual por salario que devenga el obligado. Ello a fin de determinar y establecer el ajuste automático que plantea la ley en su artículo 369 para que una vez que se incremente el salario del obligado se ajuste la manutención en la misma proporción porcentual.
SEGUNDO: El padre asume la cancelación de la mensualidad del colegio de su hijo, asimismo asume la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre cancelará el 50% de los gastos decembrimos (ropa, vestido y calzado), para lo cual se estipula un salario mínimo nacional.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1877-2012 y se publicó siendo las 04:27 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-