REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003604
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA

ASISTIDOS POR: Abg. MARIOR JOSEFINA PÉREZ VARGAS Y LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.759 y 25.488.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 02 de julio de 2.012, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; asistidos por las Abg. MARIOR JOSEFINA PÉREZ VARGAS Y LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 138.759 y 25.488, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Julio de 2.012 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 06 de agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Ambos padres conservarán la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre, con quien cohabitará, siendo por cuenta de los progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estímulo de la educación.
Segundo: Igualmente ambos padres inculcarán y estimularán a su hija, el establecimiento y mantenimiento en forma diaria y permanente de las relaciones personales y afectivas y el contacto directo de hijos y padres y con los núcleos familiares de éstos, a través de conversaciones, charlas, paseos, convivencia, para que la misma niña tome la iniciativa personal de acuerdo a su edad; permitiéndosele a ambos padres su participación e intervención con sus opiniones y decisiones sobre el desarrollo de la personalidad plena de su hija con las limitantes de la ley, para lo cual establecerán los canales de comunicación adecuados entre ellos y la niña; a respetar el derecho de la niña a opinar en los asuntos en que tenga interés y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en los ámbitos familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; así como ambos padres se abstendrán de emitir personalmente ante la niña y sus respectivos núcleos familiares y ambientales sociales, opiniones o comentarios adversos y negativos en contra de cada uno de ellos.
Tercero: Los progenitores brindarán a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en partes iguales, un nivel de vida adecuado para asegurar su desarrollo integral: alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta apropiada al clima y protectora de salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con todos sus servicios públicos esenciales y aquellos que ya posea la niña, además de prestarle toda la atención para asegurar su integridad personal en lo físico, psíquico y moral, como todo el apoyo en su educación integral y en sus actividades de descanso, recreación, esparcimiento y deportiva de acuerdo a su salud; sin que se menoscaben los derechos de su padre de participar e intervenir en la toma de decisiones sobre tales aspectos y atributos de la Custodia atribuida a su madre.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña podrá transitar con su padre por cualquier parte del territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización por escrito de su madre y viceversa, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre las visitas y los paseos los fines de semana, así como también en períodos vacacionales estará comprendido en partes de tiempo iguales entre el padre y la madre. Asimismo, será en vacaciones navideñas, Semana Santa y/o carnavales de forma alterna, siempre y cuando niña acepte, quiera y así lo desee. El padre respetará las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas.
Quinto: El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, cancelará el 100% de los gastos de matrícula escolar y en cuanto a la alimentación, útiles escolares, vestuario, así como cualquier gasto extraordinario de su hija, será compartido en partes iguales entre ambos padres. Asimismo, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre en dinero en efecto con acuse de recibo.
Sexto: En procura de un ambiente de felicidad, amor, y comprensión para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, los padres impondrán las medidas necesarias para tal fin, por lo que establecerán de común acuerdo su sometimiento a tratamiento especializado para crear los canales de comunicación y de participación en los asuntos en que tengan interés la niña de autos, con la previa opinión del mismo.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1860-2012 y se publicó siendo las 03:29 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-003604