REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KH0U-X-2012-000073

DEMANDANTE: CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.115.
DEMANDADOS: HAIDEE DEL CARMEN RIVERO PEREZ y ALEXIS SALVADOR MARCHAN ABRAHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.213.000 y 14.483.010 respectivamente.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. Maria José Fernández García, a instancias de la ciudadana CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.115, en beneficio de sus nietas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y en virtud que la referida ciudadana ha sido la encargada de los cuidados, atenciones, asistencia material, educativa de las beneficiarias por cuanto la madre de las mismas, ciudadana HAIDEE DEL CARMEN RIVERO PEREZ, se fue de la casa y las dejó bajo sus cuidados, desconociéndose el domicilio de ésta y dado que el padre de las beneficiarias colabora con ellas pero no convive con sus hijas. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de las beneficiarias antes mencionadas se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionado deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, antes identificada, en su condición de abuela paterna, quien se ha hecho responsable de las mismas y les ha proporcionado los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesitan, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en el hogar de la ciudadana CARMEN TEOLINDA ABRAHAM DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.115, ubicado en la Avenida Rotaria con Fuerzas Armadas, casa nº 63-50, Municipio Iribarren, Estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,



Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1819-2.012, siendo las 09:35 a.m.


La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez




LLA/SR/Rosimar.-
Cuaderno Separado: KP02-V-2011-003334
Asunto Principal: KH0U-X-2012-000073