DEMANDANTE: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

DEMANDADO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 20 de Mayo de 2.012, el (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debidamente asistido por el Abg. JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.385, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 11 de Junio de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día de hoy, 14 de Agosto de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“1- A los fines de suplir las necesidades alimenticias de su hija el padre suministrara la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00) que depositara en forma quincenal en una cuenta bancaria que se ordena aperturar en el Banco Provincial al los fines de que se haga efectiva la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, los cuales representan el veinticinco por ciento del sueldo neto que percibe el progenitor, en tal virtud del ajuste automático que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 369 en la medida que se incremente el sueldo del padre no custodio en esa misma proporción se ajustara porcentualmente la obligación de manutención.
2- Para los efectos de cubrir las necesidades de vestido y calzado se acordó que el padre suministraría dos veces al año, vestido y calzado a la niña ( en un mínimo de 3 o 4 ajuares completos, que incluiría pijamas, shorts, franelas, vestido, ropa interior) a los efectos de garantizar el nivel de vida adecuado de la niña, estableciéndose que estas adquisiciones y suministros por parte del padre se realizarían en el mes que perciba el Bono Vacacional (mes de Abril) y en el mes de Diciembre ( en los primeros cinco días de diciembre).
3- Para el mes de Septiembre se acuerda que el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos de inicio del año escolar. Tomándose en cuenta la inclusión de la niña en los beneficios laborales que el padre perciba en la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación los cuales deberán ser entregados a la madre.
4- Así mismo se establece que el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de medicinas, consultas, botas ortopédicas, y actividades extra-cátedras”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1957-2012 y se publicó siendo las 05:07 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-