SOLICITANTES: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

ASISTIDOS POR: Abg. CONCILIA MAVARE VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.350.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Julio de 2.012, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , asistidos por la Abg. CONCILIA MAVARE VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.350; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 13 de Julio de 2.011, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.989, Acta Nº 1205, Folio 245 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención será responsabilidad tanto del padre como de la madre, donde el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) mensuales, siendo depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 010824452100200114139, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada. Adicionalmente, cancelará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir con el niño, como son: gastos médicos, gastos escolares, actividades recreativas y lo referente a gastos decembrinos. De igual manera, el padre realizará la compra de los estrenos del 31 de Diciembre y la madre los estrenos del día 24 de Diciembre.
Tercero: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
Cuarto: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en el lugar actual de su residencia, en la casa distinguida con el nº 42-35, ubicada en la Calle 42 del parcelamiento denominado “Yucatán Urbanización Privada” (Etapa Dos “B”), situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en la jurisdicción de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, dos veces al mes, siempre que no se interrumpa sus labores o alguna otra responsabilidad del niño. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana santa, carnaval y vacaciones escolares, el niño podrá pasarla tanto con el padre como con la madre de forma alternativa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1948-2012 y se publicó siendo las 02:03 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-